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Sentencia CIVIL Nº 27/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 582/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100044
Núm. Ecli: ES:APP:2020:44
Núm. Roj: SAP P 44/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00027/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0000039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001344 /2018
Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.
Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado:
Recurrido: Erica , Erica
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 27/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don José A. Maderuelo García
Ilmos. Sres. Magistrados.:
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
Don Juan M. Carreras Maraña
----------------------------------------- ---
En PALENCIA, a cuatro de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0001344 /2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de
PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000582 /2019, en los que
aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ANGELICA ORTIZ LOPEZ, asistido por el Abogado D.RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte apelada, Erica
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por el
Abogado D. AELJANDRO GONZALEZ GAYO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN MIGUEL CARRERAS
MARAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando totalmente la demanda presentada por Dña. Erica , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Treceño Campillo contra Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosario Alonso Zamorano, se acuerda: -Declarar la nulidad parcial de la cláusula financiera quinta sobre gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de septiembre de 2005 autorizada ante la Notario Dña. Susana Romeo Cortázar con el nº 343 de protocolo, en el sentido de anular los apartados de la cláusula relativos a los conceptos de gastos notariales de otorgamiento de la escritura, gastos de Registro de la Propiedad, gestoría, tasación; -Condenar a la demandada a abonar los siguientes conceptos y proporciones: el 50% de los gastos notariales y de gestoría y el 100% de los gastos registrales y de tasación, cuya suma total asciende a la cantidad de 558,22 Euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivación y cuantía.
Sobre esta cuestión esta Sala viene reiterando ( SAP de Palencia de 12-12-2019): ' que la impugnación que se realiza va íntimamente unida a la inadecuación del procedimiento ya que sólo cuando la cuantía es determinante del procedimiento o del régimen de recursos se permita la impugnación por parte del demandado de la fijada en demanda o tras la audiencia (atr. 255 LEC). Sin embargo, la parte recurrente no cuestiona en esta instancia el tipo de procedimiento seguido, que solo podría hacerlo sosteniendo la nulidad de lo actuado, nulidad que en modo alguno solicita y, obviamente, lo que ahora plantea tampoco cuestiona la admisibilidad futura del posible recurso de casación'.
Por ello, la cuestión ahora planteada resulta intrascendente en esta instancia al carecer de objeto a los fines de esta apelación; pues tal impugnación, en los términos planteados, no puede llevar: ni a estimar inadecuado el procedimiento, que no se plantea, ni tener efecto a los fines de que la resolución pueda o no ser objeto de recurso de casación. Cuestión distinta es la influencia que dicha cuantía pueda tener en orden a la tasación de costas; por lo que deberá ser en ese momento cuando la parte apelante pueda reproducir dicha cuestión, alegando lo que a su defensa convenga siempre que tuviera alguna relevancia.
SEGUNDO.-Tasación de costas.
Aún cuando en efecto el día 16-06-2109 entró en vigor la nueva LCI que regula de forma expresa la cuestión de los gastos de tasación, es lo cierto que esa norma no es retroactiva, ni es de aplicación a este caso y por lo tanto esta Sala mantiene su criterio previo sobre la imputación de los gastos de la tasación del inmueble a la entidad acreedora y ello sin olvidar que el Tribunal Supremo en las sentencias de 23-01-2019 no aborda esta cuestión. Por ello, procede reiterar aquí la decisión de nulidad invocando la sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial nº 259/17, de 16 de octubre, en la cual se ha declarado la nulidad de una cláusula análoga contenida en un contrato de préstamo hipotecario.
En esta sentencia se consideró abusiva y, por tanto, nula la previsión análoga a la ahora cuestionada por entender que la misma supone la transmisión al consumidor de unos gastos de documentación y tramitación que por ley corresponden al empresario, entre los que se encuentran los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza son de la entidad financiera (art. 89.3 TRLGDCU), gastos entre los que, sin duda, están los de tasación. Precisamente, los argumentos de aquella sentencia, son enteramente aplicables al presente caso, pues 'la tasación del inmueble es un acto precontractual que se encaminan, en primer lugar, a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca. Se trata de actos que permiten evaluar el valor y las circunstancias registrales del inmueble en aras a verificar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampare la posible concesión del crédito solicitado Tal finalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones.
En esta situación bien puede afirmarse que estamos ante actos propios del empresario y, por ello, a él deben ser atribuidos, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario, como es la que nos ocupa. No en vano, en una declaración perfectamente extensible a este tipo de gastos, la sentencia del Tribunal Supremo 550/2000 de 1 de junio, estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula'.
En consecuencia, debe afirmarse la nulidad de la referida cláusula en lo referente a la atribución de gastos de tasación a los prestatarios, y confirmando en este punto la sentencia apelada así como su efecto, la restitución de la cantidad abonada por los prestatarios hoy demandantes. El criterio de la Sala de modo constante y uniforme es la restitución íntegra del coste de la tasación, dado que es un acto precontractual en solo favor de la entidad prestamista. Se desestima.
TERCERO.- Costas. Infracción del art 396 y del RDL 1/2017 En lo concerniente a las costas de primera instancia esta Sala considera que debe mantenerse la condena que fue impuesta en la sentencia apelada. Analizados estos motivos de impugnación debe de ser desestimado en atención a varias razones esenciales: 1º.- En cuanto al desistimiento previo debe de indicarse lo siguiente: a.- Desde el punto de vista procesal, no concurre infracción del art 20 LECV, dado que la oposición del demando no implica imperativamente el rechazo del desistimiento de la parte actora, sino la mera resolución de lo que se estime oportuno; y en nuestro caso no se aprecia motivo para no aceptar el desistimiento parcial de la actora sobre una concreta pretensión inicialmente articulada en la demanda como es la referente al pago de los tributos. Todo ello, sin olvidar, por un lado que el desistimiento se produjo antes del emplazamiento y por otro que en todo caso, el art 413 LECV permite en la A. previa del juicio dejar sin efecto las pretensiones que por innovaciones posteriores se produjeran en la causa y que determinen que una concreta pretensión ( en nuestro caso, el efecto del pago de los impuestos) quedare sin interés legítimo por cualquier causa.
b.- En cuanto al fondo de la cuestión, la STS de 15-03-2018, dejo muy clara la improcedencia del pago de los impuestos como efecto restitutorio derivado de la nulidad de la cláusula de gastos; y por lo tanto el desistimiento estaba fundado en una esencial innovación jurisprudencial posterior y se hizo en momento procesal oportuno, como es: la A Previa del juicio y su función sanadora y delimitadora del proceso.
2º.- Allanamiento parcial. El allanamiento solo se refiere a una de las pretensiones ejercitadas. Ello implica que resulta de aplicación el art 22-2 LECV. Ello implica en materia de costas que no resulta de aplicación el art 395 LECV, dado que el allanamiento no se refiere a la totalidad de la demanda sino a alguno de sus pedimentos; y por ello resultan de aplicación las normas generales derivadas del art 394 LECV. Incluso la parte apelante admite este criterio y dice que no es de aplicación el art 395 LEC.
Partiendo de lo indicado resulta que en realidad la estimación es más bien total, dado que se en definitiva se estiman todas las pretensiones de la demanda, pues sobre la pretensión tercera en realidad se condena a la cantidad total que quedó fijada en la A. Previa que eran 541,96 e, dado el desistimiento a la cantidad reclamada pro IAJD. En todo caso, la estimación de la demanda, dado que el allanamiento se limita a la pretensión del resarcimiento, supone una sola pretensión sobre la totalidad de las pretensiones ejercitadas. La cuestión de las costas en el allanamiento parcial es decir a solo alguan de las pretensiones y la opsoción a otras, no esta resuelta y la la LEC no clarifica cuáles son las consecuencias de este acto de allanamiento en materia de costas, ya que, sin embargo, la LEC sí que ha venido a resolver las costas que se imponen en algunos casos similares. Así, por ejemplo, en el art. 22,5 LEC introducido por la Ley 19/2009, de 23 noviembre que plasmó el denominado 'desahucio expres' para apuntar que en los casos en los que el arrendatario enerve la acción de desahucio y se dicte por ello el correspondiente auto declarando enervada la acción, el juez acordará en el auto imponer las costas al demandado. Y ello, aunque no haya habido requerimiento previo por el demandante, ya que lo que conlleva la imposición de costas es el hecho de que el demandado, a sabiendas de que había incumplido su obligación del pago de las rentas en los plazos marcados en el contrato, ha obligado al actor a impetrar la acción judicial esperándose a ello el inquilino para acudir al juzgado y consignar las rentas y conceptos reclamados que hasta ese instante debía.
Sin embargo, nada dice la LEC con respecto a qué ocurre en los casos de allanamiento parcial, y si en el auto que se dicta al amparo del art. 21,2 LEC el juez debe señalar algo sobre las costas, o se debe esperar al dictado de la sentencia. Así, si el art. 21,1 LEC nada dice, nos debemos remitir al art. 395 LEC que es el precepto que trata sobre las costas y el allanamiento, el cual tampoco resuelve el problema, porque el olvido del legislador determina con claridad que en este caso solo se preocupa de resolver el problema acerca de lo que se entiende por 'mala fe del demandado', al objeto de imponerle las costas cuando se allane y hubiera tenido opción de no dar cabida al pleito resolviendo las diferencias que tenía con el actor fuera de la necesidad de acudir a los tribunales.
Por ello, debemos de considerar que el pronunciamiento judicial relativo a las costas en los casos de allanamiento parcial ha de atender a lo resuelto en la sentencia que pone fin definitivamente al litigio y a su resultado completo, conjunto y global y procederá la condena en costas al demando en el caso de que estime íntegra o sustancialmente la pretensión o pretensiones deducidas en su contra, salvo que entienda el juez, y justifique sobradamente, que la causa presenta serias dudas de hecho o de derecho, lo cual parce dificilmente compatible con un allanamiento.
c.- En aplicación de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017.
Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que estamos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial.
Asimismo, no podemos olvidar que su pretensión principal: la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene éxito y la pretensión subordinada relativa a los efectos de esa nulidad, pues se renuncia a los impuestos y las demás cantidades se estiman como son solicitadas y como se deriva de la jurisprudencia, por lo que debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo.
1, de la Directiva 93/13).
A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, ( S. TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08), principio que ha sido tomado en consideración por el propio Tribunal Supremo en materia de cláusulas abusivas (A. 4 de abril de 2017, S. 314/2017, de 18 de mayo). En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones: «53. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
»54. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).
»55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).
»56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).
(...) »61, De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula».
Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017, que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a cuestionar los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula sobre gastos que ha sido declarada nula. Muy al contrario, como se desprende de la propia fundamentación de esta resolución, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula discutida, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, solicitando la desestimación total de la demanda; pretensión reiterada al recurrir en apelación al interesar la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula abusiva.
4º.- No es da aplicación el RDL 1/2017, dado que se refiere a la cláusula-suelo y en nuestro caso lo debatido es al cláusula-gastos. En todo caso la cuestión que se planteaba deriva de determinar si el RDL 1/2017 implica un cauce único para interpretar la idea de 'mala fe procesal', derivada del art 395-1-2 LECV, o si cuando no se acude al peculiar mecanismo de solución extrajudicial, que es una especie de 'mediación sin mediador', pero concurre requerimiento fehaciente y recepticio al banco, ello puede dar lugar a la aplicación directa del art 395 LECV en caso de posterior allanamiento.
En el BOE de 21 de enero, se ha publicado el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de 'Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en Materia de Cláusulas Suelo', que tiene como objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas- suelo, contenidas en contratos de préstamo o crédito, garantizados con hipoteca inmobiliaria ( art 1 y 2) y en vigor desde el 20-01-2017. Dice el art. 4 del Real Decreto Ley en materia de costas: ' Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo se interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.
Al respecto, procede realizar algunas consideraciones en orden a la adecuada resolución de este proceso (artículo 218 LEcv): 1ª.- Debemos, como punto de partida, de significar dos ideas esenciales para la resolución del recurso de apelación: a.- El proceso de reclamación previa del art 3 es obligatorio para el banco ('....deberán implantar..'), pero es potestativo ( 'voluntario') para el consumidor y este puede acudir a los Tribunales sin previo proceso de reclamación extrajudicial.
b.- Por el contrario, si se acude al proceso extrajudicial las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie y si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento previo y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa. Se establece, pues, una peculiar excepción temporal de prejudicialidad o de evitación de sometimiento a arbitraje.
2ª.- Dicho esto, la cuestión que se suscita en este caso concreto es determinar qué ocurre si el consumidor no acude al art 3 del RDL y acude de forma directa a los Tribunales, pero hace un previo requerimiento del art 395 LECV y, además, esta actuación procesal se pone en conocimiento del banco o entidad financiera.
Esta cuestión no se resuelve en el RDL 1/2017, pues, como la solución extrajudicial es potestativa se podría obviar su existencia y actuar como antes de su publicación acudiendo de forma directa al proceso judicial. Por ello, se han generado dudas de derecho y resoluciones divergentes de los Tribunales. Así, un sector entiende que la no utilización del proceso de reclamación implica que si concurre allanamiento de la entidad financiera no se devengan costas; pues el RDL es ley especial que prevalece sobre la general y, además, concurre un supuesto de interpretación legal. Otro sector Jurisprudencial entiende que el RDL es potestativo y que el art 385 LEC es aplicable en toda su plenitud en relación con los efectos de previo requerimiento con posterior allanamiento.
Al margen de la manifiesta ineficacia de esa norma y de que solo esta siendo causa de más litigios de los que pretendía evitar, dada la difícil intelección de su regulación de las costas, es lo cierto que el banco había recibido un previo requerimiento con un plazo para analizar la pretensión de la parte consumidora y con una expresa referencia de acudir, en su caso, a los Tribunales de Justicia. Por ello, tanto la letra, como la finalidad del art 385-1-2 LECV, siguen siendo aplicables y el banco tuvo ocasión y oportunidad de analizar la reclamación y responder; lo que implica que, si por propia decisión no lo hizo, ello determina la eficacia del previo requerimiento en relación con el posterior allanamiento y la imposición de costas en la instancia.
Sobre esta cuestión la SAP de Palencia de 6-III-2018 (nº 92) dijo: 'Si observamos el escrito de allanamiento de la entidad bancaria-demandada de 19-09-2017 podemos observar que no se niega el requerimiento, sino que lo invocado es que no se ha seguido el 'protocolo' de aplicación del RDL 1/2017, establecido por Banco- Ceiss y que obra en su página Web y por información en cada sucursal y que la reclamación no se ajusta a este protocolo y que tiene defectos. Ahora bien, no se niega ni la remisión del requerimiento, ni su recepción, sino que se invocan únicamente defectos de forma por no ajustarse al protocolo interno del banco; lo que, en ningún caso, elimina la realidad del requerimiento previo a la demanda, pues lo reclamado es la nulidad de la cláusula suelo.' En definitiva, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, procede mantener la condena en costas de primera instancia que fue impuesta en la sentencia apelada a la entidad demandada.
CUARTO.- Debe, por todo lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO,S.A., contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.