Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 370/2016 de 24 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100034

Núm. Ecli: ES:APB:2018:731

Núm. Roj: SAP B 731/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 370/2016
Procedimiento ordinario 433/2014
Juzgado de Primera Instancia 3 de Cornellá de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 27/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Sergio Fernandez Iglesias
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario 433/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 3 de Cornellà de Llobregat,
a instancias de MEDIFER LÍQUIDS, S.L. representada por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, contra
BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, S.A. representada por el Procurador Ignacio de
Anzizu Pigem los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2015 por el/la Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' 'Debo acordar y acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de MEDIFER LÍQUIDS, C.L. Contra BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUIMICOS, S.A. Procede la imposición de las costas del presente recurso a la actora'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes.

La parte demandante, MEDIFER LIQUIDS, S.L. reclamó contra la sociedad demandada BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUIMICOS, S.A. la cantidad de 52.200 euros, basada en un contrato de almacenamiento de 13 de febrero de 2009 aportado a los autos.

La sociedad demandada se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, lo relativo al corto plazo del arriendo, con transcripción de la cláusula segunda del contrato, de 13 de febrero de 2009 a 13 de mayo de 2009, el importe de 381.343,84 euros de daños y perjuicios ocasionados a Barcelonesa por el siniestro de contaminación de la sosa caústica líquida propiedad de la demandada, acaecido en los tanques de Medifer en fecha 14.2.2009; que Zurich, aseguradora de la demandada, no abonó 54.000 euros reclamados por la actora para su abono a Medifer sino formando parte de la indemnización de ese siniestro, en el total inferior de 244.074,56 euros; que esa contaminación y siniestro se produjo por culpa o responsabilidad de la actora, como acredita su informe pericial de documento 2, aportando otro informe pericial, su documento 3, acreditando el precio de venta por salvamento de la sosa caústica contaminada, 113.576,80 euros, vendido a empresas distintas de sus clientes principales por no aceptación del producto contaminado; que la demandada no ha abonado el plazo extra más allá del establecido contractualmente, que finalizaba en 13.5.2009 porque Medifer es responsable de esos daños por contaminación ocasionado en el tanque de la actora.

Por todo ello solicitó la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a la sociedad demandada, con imposición de costas a la actora.



SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender que la relación de Zurich con Barcelonesa no atañe a Medifer, conforme al principio de relatividad contractual, consideró indiscutida la contaminación del producto almacenado en el tanque de Alicante de Medifer, compartiendo esa conclusión con el perito Sr. Mauricio , en concordancia con lo expuesto por el testigo Modesto , en cuanto a la falta de incidencia en la mercancía descargada en el puerto de Barcelona, y con las cuatro muestras extraídas del barco Straitview en parámetros de normalidad, frente a las tres muestras anómalas extraídas del tanque de Medifer; la perita Sra. Noemi acabó admitiendo que todas las muestras obtenidas del tanque de tierra de Medifer presentaban valores que no cumplían con las especificaciones en relación a los estándares de color, grado de azufre y de fósforo; valoró el documento 5 de la actora, elaborado un mes después del siniestro, a la vista de las explicaciones vertidas por el perito Sr. Modesto ; estimó, en definitiva, la excepción por cumplimiento inadecuado del contrato.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación procesal de la actora, alegando, en síntesis, tras un preámbulo introductorio, falta de reconvención/incongruencia de la sentencia; error del juzgador en cuanto al contenido y alcance de la estipulación 11 garantía de calidad del contrato y cuerpo cierto; falta de prueba de que la contaminación se produjera y/o fuera imputable en/a las instalaciones de Medifer; prueba de que la indemnización satisfecha por Zurich incluía el alquiler del tanque de Alicante; ausencia de daño causado por Medifer a Barcelonesa y/o su aseguradora. Acabó instando nueva sentencia revocando íntegramente la anterior, estimando la demanda, y con expresa imposición de costas del recurso a la apelada si se opusiera; añadiendo una petición de no imposición de costas a la apelante en ninguna de las dos instancias, 'por haberse visto obligada a acudir al amparo judicial'.

La sociedad apelada se opuso a dicho recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.



TERCERO. Preámbulo y estructura del recurso. Consideraciones preliminares.

Aceptando como punto de partida los argumentos de la sentencia de primera instancia, para evitar innecesarias reiteraciones, observamos, con la sociedad apelada, que el escrito de recurso realiza una especie de preámbulo o consideraciones preliminares, no refiriendo sus motivos hasta la página decimoctava.

Esas consideraciones preliminares no se refieren a las valoraciones hechas en sentencia, compartidas por la Sala, pero hacen necesario efectuar una serie de precisiones a la vista de lo que parecen sugerir al tribunal.

De entrada, merece destacarse que la demanda no ejercitó acción ninguna concreta, a la vista de su fundamentación en relación a los hechos narrados en la misma demanda. Resulta significativo al respecto el fundamento jurídico cuarto de la misma, relativa a la legitimación activa y pasiva, un tanto tautológico: la actora estaría legitimada en cuanto acreedora y la demandada en cuanto deudora.

Y la cuestión no es baladí, sobre todo en cuanto a la necesaria causa de pedir, necesaria para que pueda prosperar cualquier pretensión, conforme al principio de tutela judicial efectiva que solo puede darse basada en pretensiones legítimas, o sea, basadas en ley, entendida como ley material, art. 24 de la Constitución española en relación al 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En contraste con esa carencia de acción clara que avalase la pretensión en que insiste Medifer, parece que derivaría del contrato de almacenaje aportado a los autos, de 13.2.2009, documento 2 de la actora, en que la actora dijo disponer de las instalaciones necesarias para almacenar hidróxido de sodio, así como el personal y medios de seguridad necesarios; exponendo segundo; el objeto del contrato era dicho almacenamiento de esa sustancia en las instalaciones de Medifer en el puerto de Alicante; estipulación segunda, se consideraba a corto plazo, siendo su fecha de inicio 13.2.2009 y la fecha final 13 de mayo de 2009, permaneciendo en vigor solo hasta dicho 13 de mayo de 2009, fecha final de almacenamiento; podía ser prorrogado, por periodos establecidos 'previo acuerdo por ambas partes y reiterado por escrito'.

En periodo de alegaciones nadie dijo que el plazo extra en que permaneció la mercancía almacenada en el tanque de Medifer, hasta diciembre de 2009, hubiera meritado ningún acuerdo de las partes, y menos por escrito.

La remuneración del servicio de almacenaje se fijaba en la estipulación quinta.

Frente a ello, la demanda no es clara en cuanto a la reclamación del mes de abril de 2009, y en todo caso incluye un periodo de ocupación del tanque no pactado contractualmente, no coincidiendo tampoco la cantidad reclamada con la consignada en ese supuesto, o no, concepto de alquiler del tanque, paradoja en sí mismo en cuanto al periodo concernido, referido en el finiquito de Zurich frente a su asegurada demandada.

Y ahora en recurso se pretende fundar la cantidad reclamada -no 54.000 euros, sino menos, 52.200 euros- en las páginas 17 y siguientes del informe pericial del Sr. Mauricio , documento 2 de la demandada, cuando esos 54.000 euros no coinciden tampoco con el periodo extra que parece reclamarse en demanda, hecho tercero, abril entre paréntesis, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, sino con otra cantidad de supuesto alquiler del tanque de Alicante por los meses que ha durado la liquidación del producto, desde febrero a diciembre de 2009, a razón de 5.625 euros, previo acuerdo de rebaja a 54.000 euros.

Y a todo ello recordar que el contrato de arriendo de servicios precisa de un precio cierto por definición, art. 1.544 CC , teniendo carácter naturalmente temporal, como ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia.

En cuanto a la limpieza del tanque, solo se previó al finalizar el contrato, una vez quedase vacío, estipulación séptima; la estipulación undécima relativa a la garantía de calidad se limitaba a dar derecho a Barcelonesa a tomar muestras en cualquier momento para analizar la calidad del hidróxido de sodio durante el almacenamiento; con última referencia a que la instalación se conoce en cuerpo cierto.

Vaya por delante que compartimos el criterio de la sentencia apelada acerca de que el finiquito o relación de Zurich con su asegurada demandada, conforme al principio de relatividad contractual, art. 1.257 del Código Civil , en nada puede aprovechar a Medifer, al tratarse de res inter alios acta nec nocet nec prodest a dicha tercera.

Además, como se repuso en su día, y abstrayendo incluso la polémica sobre si se vendió la sosa a un precio algo por debajo del mercado, como afirman los informes periciales aportados por la demandada, lo cierto es que se acredita y no se discute un precio de salvamento de la mercancía perjudicada por contaminación de 113.576,80 euros, que restados a los conceptos por los que se resarció a Barcelonesa, en dicho informe pericial del Sr. Mauricio , documento 2 de la demandada, por el siniestro ocasionado en dicha contaminación, arrojarían la cifra de 244.074,56 euros del finiquito; pero aun se determinaron otros gastos relacionados con ese siniestro y soportados por la entidad asegurada aquí demandada y apelada, no cubiertos por la póliza, en total de 118.915,13 euros, página 22 de dicho informe pericial, por lo que con razón pudo decir la sociedad demandada que esas pérdidas no recuperadas harían inviable en cualquier caso esa pretensión que pretende aprovechar un supuesto e incierto pago de alquiler doblemente paradójico en el simple finiquito de Zurich con su asegurada, que tenía una finalidad totalmente distinta.

Ya avanzamos que siendo la primera incumplidora en el sinalagma doble referido por la jurisprudencia, respecto de dicho contrato firmado por las partes, la propia apelante, frustrando el fin normal del contrato, en el orden de la relación bilateral, devino de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art. 1.100 del propio Código Civil , como indica la sentencia de primera instancia, y, por tanto, la demandada no estaba obligada a cumplir con la obligación de pago del precio, y nótese que, en otra incongruencia, en realidad, no se reclamaba, al menos con la necesaria claridad, dicho precio, en cuanto lo reclamado parecía empezar en mayo en adelante, sin precisar desde el catorce, a pesar del corto plazo de vigencia contractual, finalizando el 13.5.2009.

Apuntar que esta anuencia de Medifer en la ocupación del tanque más allá de dicho día, con lo informado por el Sr. Mauricio , apunta a un reconocimiento de su responsabilidad en dicho siniestro por contaminación de la mercancía vendida por salvamento.

Dicha responsabilidad resulta de una lectura sistemática de dicho contrato que fue ley entre las partes, además de lo que resultaría de la buena fe, al uso y a la ley referidos en el art. 1.258 del Código Civil , pues en la jurisprudencia exegética de dicho art. 1.100 CC , el incumplimiento de una parte excluye el de la otra, citando, por todas, la STS 10.11.93 . Quien resultaba comprometida a almacenar en condiciones una mercancía identificada, hidróxido de sodio, diciendo disponer de la instalación adecuada para ello, era precisamente Medifer contratante, y no la entidad inspectora que contrató Barcelonesa o ninguna otra persona diferente; Barcelonesa solo se obligaba a pagar el precio mientras duró el contrato de almacenaje a corto plazo referido.

Como refiere la STS de 4 de marzo de 2010 , el sujeto incumplidor no puede reclamar la resolución, la jurisprudencia es reiterada en ese sentido, la sentencia de 15 de julio de 1999 recoge numerosas anteriores y es ratificada en posteriores, como la de 13 de mayo de 2004. Y aún podría añadirse que tampoco el cumplimiento referido en el art. 1.124 del Código Civil , pues el perjudicado del precepto es único, de tal manera que no es el primer incumplidor, en el orden lógico de la relación bilateral al que se refiere dicha jurisprudencia.

Con lo expuesto debe relativizarse el contenido del preámbulo del recurso, donde se refieren ciertas estipulaciones del contrato, y se destacan ciertos hechos dados por acreditados, como la ocupación de las instalaciones de Medifer hasta diciembre de 2009, subrayando alguna expresión del contrato como dicho 'cuerpo cierto' del tanque, deslizando alguna calificación jurídica que no se comparte, como la del caso fortuito sin contradecir las conclusiones a las que llega la sentencia apelada. Finalmente se llega a decir que dicha estipulación de cuerpo cierto sería suficiente argumento como para estimar la demanda y no estimar ninguna exceptio como hizo el juzgador, lo que no puede compartirse, en la buena fe que debe presidir cualquier contratación, considerando el principio general de responsabilidad de los daños causados por negligencia o contravención de sus obligaciones establecido en el art. 1.101 CC , igual que en el art. 1.103 CC , además de venir cubierta la sociedad demandada por la presunción iuris tantum de responsabilidad del depositario que se deriva de lo dispuesto en el art. 1.769 CC , tomando como ejemplo la STS de 8.7.1988 , en un caso de responsabilidad de una empresa frigorífica de la conservación perfecta de la carne almacenada, respondiendo de cuantos deterioros se produzcan por defectuosa conservación.

La misma presunción de culpa del deudor se establece en el art. 1.183 del Código Civil , en caso de pérdida de la cosa debida, en este caso parcial.

Procede, en consecuencia, con carácter preliminar, recordar el aforismo que reza damnum, quod quis sua culpa sensit, sibi et non alteri debet imputari , quien sufre daño por propia culpa debe imputarlo a sí mismo, no a los demás.



CUARTO. Falta de reconvención e incongruencia de la sentencia.

Este motivo pretende que Barcelonesa debió interponer reconvención por un supuesto importe que pretendería compensar, de 118.915,13 euros.

Ello no es así, la demandada ejercitó una exceptio inadempleti contractus del art. 1.124 CC que fue admitida en sentencia en su forma más atenuada de exceptio non rite adempleti contractus, incumplimiento parcial del contrato que ligaba a las partes, y que, como su nombre indica, era una excepción frente a la acción primera de la apelante, como ya se ha explicado anteriormente.

Una excepción no tiene nada que ver con una reconvención distinta, que sería una acción contra la demandante inicial, como indica precisamente el artículo 406.3 in fine LEC que cita la propia apelante.

Y, por supuesto esa manera correcta de actuar de Barcelonesa no pudo causar ninguna indefensión en la apelante, quien dispuso de esa excepción que cerró el objeto procesal en el mismo escrito de contestación, fase alegatoria del pleito, en forma impecable, a tenor de lo establecido en los artículos 404 , 405 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al principio de legalidad procesal.

La apreciación de esa excepción, en su forma atenuada, quien puede lo más puede lo menos, como motivo de desestimación de la demanda en la sentencia apelada no incidió, por tanto, en ningún vicio de incongruencia, sino que, al contrario, dio una respuesta coherente al planteamiento del litigio, cruzando la acción de la entidad apelante con una excepción contractual clara y distinta que competía a la sociedad demandada por dicha apelante.

Por tanto, se desestiman ambos motivos.



QUINTO. Error del juzgador en cuanto al contenido y alcance de la estipulación 11 garantía de calidad del contrato y cuerpo cierto.

La apelante aduce error manifiesto del juzgador de instancia en cuanto no tiene en consideración la estipulación undécima del contrato, garantía de calidad, destacando hasta la saciedad su última mención al 'cuerpo cierto' de las instalaciones.

No podemos compartir la importancia que da la apelante a esa cláusula, ya analizada anteriormente.

La apelante sigue en su línea de exculparse buscando culpas ajenas, contra la evidencia de que la prestación del servicio remunerado, conforme a la claridad del contrato, lo era para que lo prestara en condiciones la actora depositaria o almacenista, no ninguna tercera, incluida la demandada; el objeto a depositar era hidróxido de sodio, y ello era conocido por la apelante, estipulación primera del contrato.

La limpieza que debían tener todas las instalaciones de Medifer antes de transbordar el producto era responsabilidad única y exclusiva de la misma Medifer, de manera que no perjudicara como lo hizo las especificaciones del producto, a tenor del análisis pericial obrante en las actuaciones.

Y a esa obviedad no eran óbice ni el derecho de Barcelonesa a analizar la calidad del hidróxido de sodio ni lo estipulado en la cláusula séptima sobre la limpieza final, no inicial, una vez vaciado el tanque, a cargo de Barcelonesa.

De nuevo el informe del Sr. Mauricio , documento 2 de la demandada, a cuya atenta lectura nos remitimos, demuestra que Medifer era consciente de esa responsabilidad que hizo que se prolongara la ocupación del tanque sobre el tiempo previsto, solo tres meses, para permitir dar salida lo más rápido posible al producto contaminado, aludiendo a la contratación de esa limpieza con Yara, antiguos socios en la explotación de los tanques.

En ningún lugar del contrato se pactó de forma que el riesgo y ventura del contrato de supuesta cesión fuere a cargo exclusivo de Barcelonesa, lo que, por cierto, hubiera tenido un carácter leonino, estableciendo derechos para una parte y solo obligaciones para la otra.

Resulta irrelevante, por tanto, el dato de que la inspección de la empresa contratada por Barcelonesa solo fuere visual, y, evidentemente, hasta donde alcanzaba la línea de visión del tanque.

Ello se mezcla con otro dato de difícil encaje en este motivo, sobre la evolución del precio de la sosa con la lista Harriman que se examinará en otro lugar.

Delata el argumento que se diga que no se necesita ser un experto para conocer el estado de una posible cañería o desagüe, bastando con medios poco sofisticados y al alcance de cualquiera que tenga un mínimo interés, bastando una simple cámara fotográfica introducida en las conducciones como punta de lanza de las mangueras de presión. Precisamente por ello la misma apelante pone en evidencia su responsabilidad en el siniestro por contaminación del producto que ralentizó su venta final prevista en el corto plazo estipulado, al ser precisamente ella la responsable de tener en condiciones adecuadas de limpieza todas sus instalaciones antes de proceder a la descarga del producto, previniendo el daño causado posteriormente, máxime si antes de esa descarga se había almacenado ácido fosfórico, según declaró en juicio el Sr. Mauricio , quien elaboró un exhaustivo informe pericial juzgado determinante en la causa.

Por tanto, no es cierto que no pudiera hablarse de cumplimiento defectuoso por parte de la apelante que permitió el éxito parcial de dicha excepción perfectamente articulada por la sociedad demandada, lo que no constituyó ninguna compensación, como insiste otra vez la apelante.

Como alega la apelada, además, de nuevo la apelante no impugna ninguno de los razonamientos al respecto contenidos en la sentencia apelada, que hacemos propios para concluir en la desestimación de este motivo.



SEXTO. Falta de prueba de que la contaminación se produjera y/o fuera imputable en/a las instalaciones de Medifer.

Igual suerte ha de correr este motivo, en lo que no tenga en común con los anteriores, así cuando insiste en una liberación de riesgo o responsabilidad de la contratante bilateral, onerosa y sinalagmática con la sociedad demandada.

Sin referirse a las consideraciones de la sentencia apelada, que da lógica preferencia a la prueba pericial aportada por la demandada, frente a las contradicciones de la perita y testigo de la actora, la apelante realiza una serie de valoraciones subjetivas que no podemos compartir, en cuanto especialmente la exhaustividad de los informes periciales del Sr. Mauricio y del Sr. Andrés , documentos 2 y 3 de la demandada, aclarados en juicio, despejan cualquier duda respecto de dicha responsabilidad.

En síntesis, si las 1.000 toneladas descargadas en la terminal de Alicante padecieron la contaminación y consiguiente demérito impidiendo su venta en el tiempo previsto, y no las 1.500 toneladas descargadas en Barcelona, ni la muestra obtenida del buque de transporte, según puede verse incluso en el contraste de las fotografías de página 10 del informe del Sr. Mauricio , y dado el resultado de los análisis realizados puestos de acuerdo todos los interesados, no cabe dudar de dicha responsabilidad, sin que podamos detenernos en extremos irrelevantes como la determinación exacta del contaminante que deterioró la mercancía destinada a la venta. No hay ningún 'cuerpo del delito' en esta causa civil.

De nuevo nos tenemos que remitir a las consideraciones de la sentencia apelada, que suscribimos en orden a desestimar este motivo, subrayando para más adelante la declaración del Sr. Andrés en juicio acreditativa de la diligencia de la sociedad demandada en la venta por salvamento del producto, en línea con el informe del Sr. Mauricio , minimizando el daño producido por Medifer en la ejecución del contrato firmado con Barcelonesa.

SÉPTIMO. Prueba de que la indemnización satisfecha por Zurich incluía el alquiler del tanque de Alicante.

Ya nos hemos referido al principio de relatividad que determina la irrelevancia de este motivo que pretende acreditar que la indemnización satisfecha por Zurich incluiría el alquiler del tanque de Alicante.

Y ya nos hemos referido a que no queda claro, a la vista de la demanda, si ese supuesto precio de alquiler se reclamaría en demanda, pues no parece discutirse el pago del precio en los tres meses contratados.

Además, no es cierto que las cantidades coincidan entre demanda y el informe del Sr. Mauricio , en que se refiere a periodos distintos y una cantidad superior. La apelante se refiere a 54.000 euros como lo hace en el informe escrito, y la reclamación que nos ocupa a 52.200.

El finiquito se estableció por una cantidad global de 244.074,56 euros, sin distingo ninguno, según puede verse en el documento 4 de la misma actora.

Obviamente, se trataba de indemnización por daños al producto hecho por la aseguradora Zurich a su asegurada Barcelonesa, y no de pago para un tercero, en este caso Medifer, que no tendría ningún sentido.

Se desestima el motivo.

OCTAVO. Ausencia de daño causado por Medifer a Barcelonesa y/o su aseguradora Zurich.

La apelante pretende que no causó daño a Barcelonesa, siendo irrelevante en este pleito el causado a su aseguradora Zurich.

Reiterando las explicaciones al respecto hechas en la sentencia apelada, refiere que tanto el representante legal de la demandada como el testigo Modesto , en línea con su informe de documento 7, sobre la evolución mundial del precio de la sosa acreditarían esa ausencia de daño.

Pero, justo al contrario, dicho informe contrastado con el informe pericial riguroso, exhaustivo y más inmediato, elaborado por el Sr. Mauricio , aclarado en juicio, acreditan lo contrario, pues se prueba que precisamente en la fecha en que se produjo la contaminación y consiguiente demérito del producto el mercado nacional de la sosa iba a la baja, por lo que en poco tiempo el demérito final pudiera ser superior hasta duplicarse en pocos días.

Gracias a la diligencia de Barcelonesa pudo conseguirse el precio de salvamento consignado en el informe, como hemos dicho, tras practicar un demérito comercial para poder dar salida al producto.

Ninguna de las cifras del informe del Sr. Mauricio se impugna por la apelante. Así sucede también con todos los conceptos en que se cifraron las pérdidas del siniestro atribuible a la apelante, por ejemplo los costes extras del transporte de Barcelona, Motril o Alicante, frente a la previsión inicial de estancia de tres meses explicada en el informe, página 20 en relación a las antecedentes. Solo el alquiler del tanque de Motril supuso un coste de 56.400 euros, superior a lo reclamado por la actora.

En cuanto a los 54.000 euros referidos por la apelante, el punto quinto de valoración final de daños de dicho informe pericial explica que se trataba de un mero acuerdo de rebaja durante la liquidación del producto, tomado desde febrero a diciembre de 2009, a caballo entre el periodo contratado y no contratado, lejos de la precisión paradójica que pretende la apelante.

Volver a insistir, finalmente, que sumados dichos costes extras del transporte a dichas tres ciudades y el alquiler del tanque de Motril se obtuvieron 118.915,13 euros relacionados con el siniestro, no cubiertos por la aseguradora y soportados por la entidad asegurada, por lo que se rechaza así mismo este último motivo del recurso, pues en definitiva, como concluye la sentencia apelada, el periodo extra de depósito de la sosa caústica en el tanque de Medifer se debió a la necesidad por parte de Barcelonesa de buscar nuevos compradores para el producto contaminado. Y siendo responsable la misma Medifer de la contaminación de la sosa caústica no pudo prosperar su reclamación, abstrayendo que ese periodo extra no viniera cubierto con ningún contrato de precio cierto.

Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, por sus propios argumentos, integrados con lo expuesto en esta resolución.

NOVENO. Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su remisión al art. 394 LEC , o sea, al criterio preferente del vencimiento objetivo, y también al principio de indemnidad que consagra nuestra jurisprudencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MEDIFER LIQUIDS, S.L. contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido por la entidad apelante para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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