Sentencia CIVIL Nº 27/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 500/2016 de 25 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100053

Núm. Ecli: ES:APB:2018:265

Núm. Roj: SAP B 265/2018


Voces

Usufructo

Herencia

Usufructuario

Usufructo universal

Heredero forzoso

Bienes de la herencia

Demanda reconvencional

Fincas Rústicas

Usufructo viudal

Declaración de herederos

Acción reivindicatoria

Derecho de usufructo

Sucesión intestada

Registro de la Propiedad

Usufructuario universal

Caudal relicto

Usdefruit vidual

Quarta vidual

Frutos

Testamento

Inscripción en Registro de la Propiedad

Nuda propiedad

Pleno dominio

Falta de legitimación pasiva

Nudo propietario

Ope legis

Mortis causa

Descendientes

Práctica de la prueba

Caudal hereditario

Minuta

Arrendador

Aceptación de la herencia

Prescripción de la acción

Cancelación registral

Poseedor

Documento público

Adquisición de herencia

Fondo del asunto

Cuestiones procesales

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829242120128001250
Recurso de apelación 500/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 18/2012
Parte recurrente/Solicitante: Lidia , Marina
Procurador/a: Antonio Cardenas Olivares
Abogado/a:
Parte recurrida: Paloma
Procurador/a: Jaime Lluch Roca
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 27/2018
Barcelona, 25 de enero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Amelia
MATEO MARCO, Dª Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dª Isabel Adela GARCIA DE
LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 500/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2015 en el
procedimiento nº 18/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic en el que es recurrente
Marina y apelada Paloma y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Se desestima la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Lidia Y DOÑA Marina frente a DOÑA Paloma y declaro que: 1. Doña Paloma es la usufructuaria universal de los bienes que forman p arte del caudal relicto de don Javier . 2. Se acuerda la inscripción de este derecho en el Registro de la Propiedad nº 3 de Vic en el que se encuentran inscritas las fincas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon las actoras, Doña Lidia y Marina , contra la demandada, Doña Paloma , demanda de juicio ordinario en la que solicitaban que se dictase sentencia en la que se declarase: ' a) Que la demandada no ha acceptat el dret de l'usdefruit sobre les tres quartes parts indivises de les dues finques que eren propietat el seu difunt espòs, i que s'han descrit al fet segon d'aquesta demanda. b) Que fins que accepti el dret de l'usdefruit sobre les seves tres quartes parts indivises, la demandada no pot posseir aquelles dues finques. c) Que la demandada posseeix i administra sense titol les dues finques des de la data de la mort del seu espòs.

d) Que la demandada no ha practicat cap liquidacio a les actores dels fruits i les despeses produides per les dues finques des de la data de la mort del seu espòs. l en la que es condemni a l'actora a: a) Cessar en la possessio i en l'administracio de les dues finques que eren propietat del seu difunt espòs i que s'han descrit al fet segon d'aquesta demanda. b) Entregar a les actores la possessio i l'administracio d'aquelles dues finques c) Practicar la liquidacio a los actores dels fruits i les despeses produides per les dues finques des de la data de la mort del seu espòs. d) Pagar les costes processals produïdes a les actores '.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el Sr. Javier , padre de las actoras y marido en segundas nupcias de la demandada, falleció en fecha 1 de abril de 2004 sin haber otorgado testamento. El 21/5/04 se autorizó por el Notario Sr. Enric Costa Pagés la declaración de herederos ad intestato declarando como herederas a las dos actoras, sin perjuicio del usufructo de la viuda, hoy demandada. En noviembre de 2005 el mismo notario realizo la minuta para la aceptación y manifestación de la herencia del Sr. Javier en la cual las hijas aceptaban pura y simplemente la herencia de su padre y se adjudicaban por partes iguales e indivisas las tres cuartas partes indivisas de la nuda propiedad y la restante cuarta parte indivisa en pleno dominio de las fincas que forman parte de la herencia del causante y la viuda se adjudicaba el usufructo sobre las tres cuartas partes indivisas de esta fincas. Mediante escritura de 24/11/05 otorgada ante dicho Notario, las actoras aceptaron pura y simplemente la herencia y se adjudicaban en la indicada proporción las fincas rústicas mencionadas, y a la vista de la incomparecencia de la demandada, declararon que harían entrega por acto separado del derecho de usufructo de las tres cuartas partes indivisas de dichas fincas a la demanda, en el momento en que esta manifestase su voluntad de aceptarlo. Pasados seis años de dicha escritura la demandada no ha aceptado la herencia de su difunto esposo por lo que no ha adquirido el derecho de usufructo sobre las tres cuartas partes indivisas de las fincas rústicas descritas. Durante este plazo tampoco ha requerido a las actoras para que le hiciesen entrega de dicho derecho y ha poseído las dos fincas desde la muerte del Sr. Javier , actuando como si fuese única propietaria en plena propiedad sin tener en cuenta la condición de las actoras como plenas propietarias de una cuarta parte indivisa y nudas propietarias de las otras tres cuartas partes indivisas, y ha alquilado y desalquilado la casa de la FINCA000 ', y las tierras rústicas de esta finca y de la FINCA001 ' actuando como usufructuaria de la totalidad. Además, ha hecho suyos todos los frutos y rendimientos producidos y se ha negado a facilitar el estado de cuentas de los ingresos y gastos producidos por las dos fincas. Ejercitan las actoras, en su condición de propietarias no poseedoras acción reivindicatoria contra la demandada en su condición de poseedora no propietaria a fin de que se le entregue la posesión de las dos fincas que eran propiedad de su padre y se practique la liquidación de la situación posesoria con relación a los frutos, gastos y deterioros de las dos fincas.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Dicha parte opuso, en síntesis, lo siguiente: alegó cuestiones procesales como prescripción de la acción, falta de legitimación pasiva al no haberse demandado a los titulares de los contratos de arrendamiento de las fincas, inadecuación de procedimiento y error en la determinación de la cuantía. En cuanto al fondo del asunto, argumentó que la demandada no firmó la escritura de 24/11/05 por no estar de acuerdo en la forma de adjudicarse los bienes de la herencia ya que la demandada reclamaba el usufructo universal de los bienes de la herencia o la cuarta vidual. Al no hacerlo, renunció a la cuarta vidual y empezó a ejercer, mediante aceptación tácita, su derecho al usufructo universal, habiendo desde entonces realizado todos los actos de administración y gestión de los bienes a los que da derecho el usufructo, teniendo título para gestionar y administrar las fincas objeto de la herencia, que es el usufructo universal del que es titular. Muestra su disconformidad con que una cuarta parte de la herencia quede libre del usufructo por entender que al ser el valor de los bienes de la herencia de los que son titulares las actoras, superior a lo que correspondería a cada una por legítima, el usufructo no debe ser reducido.

La parte demandada formuló demanda reconvencional en la que se solicitaba que se reconociera su derecho al usufructo universal y se procediese a la inscripción en el Registro de la Propiedad, a favor de la Sra. Paloma , el usufructo sobre la cuarta parte que consta actualmente como de propiedad plena de ambas hermanas, con imposición de costas a la parte demandada reconvencional.

La parte actora se opuso a la demanda reconvencional.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic el 29 de septiembre de 2015 por la que se desestimó íntegramente la demanda y se declaró que ' 1. Doña Paloma es la usufructuaria universal de los bienes que formar parte del caudal relicto de don Javier . 2. Se acuerda la inscripción de este derecho en el Registro de la Propidad nº 3 de Vic en el que se encuentran inscritas las fincas ...'.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2015, se completó la sentencia en el sentido de completar la omisión de la parte dispositiva en el sentido de que las costas de demanda y reconvención debían imponerse a la parte actora, y el punto 2º del fallo, en el sentido de acordar ' inscribir en el Registro de la Propiedad el usufructo sobre la cuarta parte que consta actualmente como propietario ambas hermanas en plena propiedad a favor de la Sra. Paloma ' con el detalle de las fincas concretas respecto de las que debía procederse a la inscripción.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora, Doña Marina , recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba por entender que de la prueba practicada en autos no resulta la aceptación tácita del usufructo de los bienes de la herencia del causante, tratándose los realizados de meros actos de conservación y administración, no acreditándose ni la realidad de los contratos aportados ni si realmente se obtuvo beneficio que permita deducir que efectivamente hubo aprovechamiento del usufructo; 2º Errónea interpretación de los artículos del Código de Sucesiones aplicables sobre la extensión del usufructo viudal correspondiente a la demandada, de los que resulta que la demandada sólo tiene derecho a las # partes del usufructo correspondiente al caudal relicto del causante, por aplicación del artículo 331 del Código de Sucesiones , dado que en la sucesión intestada el usufructo vidual no se puede extender a las legítimas de los hijos y descendientes, no teniendo derecho la demandada al usufructo universal; 3º Interpretación errónea del artículo 79 de la Ley Hipotecaria que comporta la estimación de la demanda reconvencional, por cuanto la actora reconvencional debió haber instado la nulidad del título en virtud del cual se van a practicar las inscripciones registrales; y 4º La sentencia de instancia debió apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho para no imponer costas a ninguna de las partes.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Don Javier , padre de las actoras y marido en segundas nupcias de la demandada, falleció en fecha 1 de abril de 2004 sin haber otorgado testamento ni disposición alguna de última voluntad.

El Sr. Javier era propietario de las siguientes fincas: 1) Finca rústica denominada FINCA000 en el término municipal de Taradell, con una casa que lleva el nombre de ' DIRECCION000 ' señalada con el número NUM000 y sus tierras, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Vic, en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Taradell, folio NUM003 , finca número NUM004 , inscripción 25ª; y 2) Finca rústica denominada FINCA001 en el término municipal de Seva, formado por una pieza de tierra señalada con el número NUM005 , de cabida 17 hectáreas, 98 áreas y 57 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Vic, en el Tomo NUM006 , Libro NUM007 de Seva, folio NUM008 , finca número NUM009 , inscripción 18ª.

Mediante acta de declaración de herederos autorizada el 21/5/04 por el Notario Don Enric Costa Pagés, se declararon herederas ad intestato a sus dos hijas, Doña Lidia y Doña Marina , a partes iguales, sin perjuicio del usufructo de la viuda, señora Paloma .

Mediante escritura de 24/11/05 otorgada ante el mismo Notario, las actoras aceptaron pura y simplemente la herencia causada por la defunción de su padre y se adjudicaron por partes iguales e indivisas, las tres cuartas partes indivisas de la nuda propiedad y una cuarta parte indivisa en pleno dominio, de las fincas que forman parte de la herencia del causante, ' declarant que per acte separat faran entrega del dret d'usdefruit de les tres quartes parts indivises de detes finques a la senyora Paloma , en el momento en que aquesta manifesti la seva voluntat d'aceptar-lo, d'acord amb l'art. 331, paràgraf 2 del codi de succesions '.



TERCERO.- Sentencia de instancia.

La sentencia recurrida rechazó la excepción plateada por la demandada de falta de legitimación pasiva por entender que en relación con la acción reivindicatoria planteada en la demanda no era necesario demandar a los arrendatarios de las fincas que forman parte del caudal hereditario habiéndose constituido correctamente la relación procesal demandando solo a la usufructuaria de las fincas.

En cuanto al fondo de la cuestión objeto de controversia, argumentó que tratándose de un usufructo intestado debía atribuirse de forma expresa en las declaraciones de heredero abistestato , lo que así se hizo, no siendo necesaria la prestación de fianza y no existiendo obstáculo para la adquisición tácita del usufructo vidual. Los usufructuarios adquieren el usufructo por ministerio de la ley, no siendo necesario que las herederas entreguen algo que ya posee la usufructuaria. En el caso, los actos realizados por la demandada, actuando desde la muerte del causante, como usufructuaria universal de todos los bienes del caudal, entendió que suponían una aceptación tácita del usufructo.

Razonó la sentencia recurrida que la demandada tenía derecho al usufructo universal sobre todos los bienes de la herencia, y no solo sobre tres cuartas partes, dejando libre la cuarta parte, porque al ser las actoras legitimarias, también las únicas herederas del causante, lo recibido en concepto de herederas supera lo que deberían haber recibido en concepto de legítima, por lo que el usufructo no debe ser reducido, desestimando con ello la demanda en la que se ejercita acción reivindicatoria. Al ser la demandada usufructuaria universal de todos los bienes del causante desde su fallecimiento ni tiene obligación de devolver ni de liquidar ni rendir cuentas a las nudas propietarias.

En cuanto a la demanda reconvencional a través de la cual la demandada solicitaba la inscripción de su derecho al usufructo universal en el Registro de la Propiedad, rechazó el motivo de oposición formulado por las actoras, que entendían que para que se pudiese cancelar una inscripción registral era necesario que previamente se declarase la nulidad del título en virtud del cual se van a practicar las inscripciones. Argumentó que la jurisprudencia ha interpretado el artículo 79 de la Ley Hipotecaria de forma flexible no requiriendo que de forma expresa se pida la nulidad o la cancelación de la inscripción correspondiente, estimando en consecuencia, la demanda reconvencional.



CUARTO.- Aceptación del usufructo.

Es de aplicación la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña (en adelante, CS), por razones de vigencia temporal ( Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio del libro cuarto del Código Civil de Catalunya, relativo a las sucesiones), cuyo artículo 323, establece que en la sucesión intestada ' El cónyuge sobreviviente del causante, si no le corresponde ser heredero intestado, adquiere el derecho de usufructo que establece el artículo 331 '. El derecho al usufructo viudal en la sucesión intestada aparece regulado expresamente en los artículos 330 y siguientes del Código. Según el art. 330 ' En la sucesión intestada, la herencia se defiere en primer lugar a los hijos del causante, matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, en su caso, del usufructo viudal a que se refiere el artículo siguiente '. A tenor del artículo 331 ' El viudo o la viuda adquiere, libre de fianza, por ministerio de la Ley, el usufructo de toda la herencia, en la sucesión abintestato de su consorte difunto. Dicho usufructo no puede extenderse a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte o a los legados hechos en codicilo a favor de otras personas ...'. Y el art. 332 establece que ' El usufructo a que se refiere el artículo anterior se ha de atribuir de forma expresa en las declaraciones de heredero abintestato '.

En nuestro sistema normativo, que sigue el sistema romano de adquisición de la herencia (en contraposición al germánico), la adquisición de la herencia no se produce de modo automático o ipso iure, sino que requiere el acto de la aceptación, no produciéndose dicha adquisición hasta que el heredero designado acepte, aunque una vez que lo ha hecho así, se entiende que la adquisición hereditaria se ha efectuado al tiempo de la apertura de la sucesión, pues la aceptación es retroactiva. Según el Art. 17 del Código de Sucesiones , aplicable al caso, la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, entendiéndose realizada de forma expresa cuando se realice en documento público o privado, en el cual el llamado a la herencia manifestará su voluntad de aceptarla o asumirá el título de heredero (artículo 18), y de forma tácita cuando el llamado a la herencia realiza cualquier acto que no podría realizar si no fuera a título de heredero (Art. 19.1), derecho (de aceptar o repudiar la herencia) que prescribe al cabo de treinta años a contar desde que fue deferida.

Al respecto de esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 19 de julio de 2001 , señaló que cuando la asunción de una titularidad jurídica requiere de un acto positivo, nuestro Derecho distingue entre el acto expreso y el acto tácito, esto es, la manifestación externa y explícita de la voluntad de aquella aceptación o la conducta intuible, manifestada por actos indirectos de los que, concluyentemente, se infiera aquella aceptación, añadiendo que en materia de aceptación de herencia -aunque requiere de un acto positivo -el Derecho catalán distingue: la aceptación expresa, que debe hacerse en documento público o privado en el que el llamado manifieste su intención de aceptarla o asumir la condición de heredero (art.

18 del Codi de Successions) y la aceptación tácita, que se da, como se ha dicho, cuando el llamado realiza cualquier acto que suponga -que no se puede realizar sin- el título de heredero.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 24/11/92 , se pronunció en parecidos términos cuando dijo lo que sigue: '.. ya que toda herencia puede ser aceptada de forma tácita, una de cuyas manifestaciones es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptarla ( art. 999 del Código Civil ), es decir, por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que, por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1982 )... '.

En el caso de autos, la demandada, Sra. Paloma , desde el fallecimiento del esposo, ha actuado como usufructuaria de todos los bienes del caudal hereditario. Así se afirma en la demanda y fundamenta el ejercicio de la acción reivindicatoria y la petición de liquidación. Y así resulta de la prueba practicada. En efecto, se aportó junto con la demanda contrato suscrito el 7/10/08 de arrendamiento por el que la demandada, actuando como arrendadora, en tanto que usufructuaria de determinados terrenos situados en la FINCA002 ' de Taradell y en la FINCA001 ' de Seva, arrendaba esta finca a la sociedad LLEOPART S.C.P. El 1/1/10 la demandada arrienda a Don Marcelino , actuando la primera como usufructuaria, una casa de pagès denominada FINCA002 NUM000 de Taradell, de 440 metros cuadrados, y su huerto. En fecha 21/3/13 se suscribió contrato entre estos dos últimos modificando los términos del anterior, entre otros, la reducción transitoria de las rentas del alquiler. Se aportó también nuevo contrato de arrendamiento de la vivienda respecto de la casa de pagès denominada FINCA002 NUM000 de Taradell, de 440 metros cuadrados y su huerto, así como terrenos y naves, suscrito el 1/11/13, ya entablada la demanda, entre la demandada y Don Marcelino , actuando la primera como arrendadora en tanto que usufructuaria. Y contrato de arrendamiento de tierras en el término de Seva y Taradell, suscrito el 14/3/14, entre la demandada y la sociedad LLEOPART S.C.P., actuando también la arrendadora como usufructuaria de dichas tierras de cultivo. Consta también en autos documentación acreditativa de la liquidación por la Sra. Paloma del Impuesto de Sucesiones, así como pagos del IBI y recibos acreditativos del pago de reparaciones en la FINCA002 .

En ningún momento a lo largo del procedimiento se ha negado la existencia de dichas contrataciones, siendo la propia parte actora quien aportó a las actuaciones alguno de los contratos en los que apoya su pretensión, documentos que no constan impugnados por la parte ahora recurrente, razón por la cual, no puede prosperar la ahora alegada falta de realidad de dichas contrataciones.

Dichos actos no podía realizarlos la demandada Sra. Paloma sino a título de heredera en tanto que usufructuaria, sin que puedan considerarse como actos de administración o conservación, actos que en modo alguno competían a dicha señora si no era como usufructuaria de los bienes de su difunto esposo, de donde resulta la aceptación tácita alegada por la parte demandada. Procede, en este extremo confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO.- Extensión del usufructo.

En relación con la extensión del usufructo a que tiene derecho la viuda Sra. Paloma debe decirse lo siguiente.

El artículo 331 más arriba mencionado dispone que ' El viudo o la viuda adquiere, libre de fianza, por ministerio de la Ley, el usufructo de toda la herencia, en la sucesión abintestato de su consorte difunto.

Dicho usufructo no puede extenderse a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte o a los legados hechos en codicilo a favor de otras personas...'.

Como razona la sentencia recurrida, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencia de 6/10/09 (413/2009 ) en la que se decía lo siguiente: ' No discutido ni el valor del caudal relicto ni la cuota legitimaria resultante, la cuestión jurídica a resolver consiste únicamente en determinar si la condición de legitimario del instituido heredero en la mitad de la herencia le confiere una doble titularidad que le permita atribuirse la cuota legitimaria con independencia de lo que le pueda corresponder a título de heredero.

A tal efecto, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 357 del Codi de Successions conforme al cual para determinar la legítima individual entre diversos legitimarios hace número el que es también heredero, precepto con el que se asegura al instituido heredero que además es legitimario, una situación inicial de igualdad en relación a los demás legitimarios, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 361-1 del mismo texto legal, conforme al cual la institución de heredero no priva al designado de su cualidad de legitimario, y por tanto, sus derechos en tal concepto son igualmente intangibles.

Sin embargo, uno y otro título, el de heredero y el de legitimario, no pueden ser deslindados a efectos de la asignación del haber que le corresponda en la sucesión del causante porque el artículo 350 del Codi dispone que la legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la herencia del causante un valor patrimonial que éste último puede atribuir a título de institución hereditaria, y si ello es así, significa que quien ha recibido por vía de institución de heredero una cantidad que supera la que le correspondería a título de legitimario, ha visto satisfecha por esta vía la legítima a la que tiene derecho, conclusión que resulta también del artículo 358-1 del mismo texto legal al señalar que la institución de heredero a favor de quien resulte ser legitimario implica atribución de la legítima aunque no se exprese así, y lo recibido por vía de institución hereditaria se imputa a la legítima.

En este mismo sentido se manifestó esta Sala en sentencia de 13 de diciembre de 1996 , confirmada por el TSJC en resolución de 18 de diciembre de 1997, en la que expusimos lo siguiente: El hecho de que concurran en una misma persona la condición de heredero y la de legitimario y el que la herencia aparezca gravada con un usufructo a favor de los actores, plantea la cuestión relativa al gravamen sobre la legítima, disponiéndose al respecto en el artículo 360 del Codi citado que el causante no puede imponer sobre la legítima condiciones, términos o modos, usufructos o fideicomisos, ni otras limitaciones y cargas, y que si los impone se tendrán por no puestos. Una interpretación aislada del indicado precepto llevaría a estimar la tesis de la recurrente, en el sentido de que del contenido del usufructo habría que excluir la cuarta parte de la herencia que integra, como es sabido, la legítima catalana. Esta interpretación no es conforme con la tradición jurídica catalana, como con tanta precisión expuso el letrado de la parte demandada en su escrito de conclusiones, ni con una interpretación sistemática del vigente Codi de Successions, toda vez que en base al párrafo segundo del citado art. 360 y al art. 361, hay que entender que no existe obstáculo legal alguno para que, si el valor de lo recibido en concepto de herencia es superior a lo que le correspondería por legítima estricta, pueda estimarse subsistente y válido el gravamen que pesa sobre la misma, que sólo quedaría sin efecto para aquellos casos en que el gravamen supusiera para el legitimario una disminución de su cuota legitimaria'... '.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona (2ª) de 2/10/06 , y las en esta citadas (sentencia de la Audiencia Provincial de Lériida de 25/2/03 y de Barcelona (16ª) 14/9/04 ).

El usufructo de la viuda, por tanto, se extiende a la totalidad de la herencia, por cuanto, no habiendo sido combatido que las demandantes son las únicas herederas del causante, y que lo recibido en concepto de herederas supera lo que deberían haber recibido en concepto de legítima, no es procedente reducción alguna de dicho usufructo.



SEXTO.- Interpretación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

El artículo 79 de la Ley Hipotecaria que cita la parte recurrente para argumentar que debió la parte actora reconvencional solicitar la nulidad del título en virtud del cual se va a practicar la inscripción que se insta, dispone que ' Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas: Primero. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas.

Segundo. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado. Tercero. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho. Cuarto. Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en esta Ley '.

Este precepto, sin embargo, no es de aplicación al caso en tanto se refiere a la extinción total de inscripciones y anotaciones preventivas, entre otros supuestos, cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan realizado. Sí es de aplicación el artículo 38 de la misma Ley , según el cual ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero ...'.

En todo caso, lo que exigiría una interpretación rigurosa de ese precepto en relación con el artículo 38.2 de la LH sería el ejercicio conjunto de la acción de nulidad del asiento contradictorio.

También en este extremo debe confirmarse la resolución recurrida, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que viene diciendo, ya desde hace tiempo, que ( SSTS de fecha 6 de marzo de 1.992 ), superando una anterior interpretación rigurosa del precepto contenido en el artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria , que exige el ejercicio previo o al menos coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la más actual, que con un criterio más flexible establece que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal ni específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita una petición de nulidad o cancelación del citado asiento ( STS de 04 de Octubre del 2004 con cita de otras).

La sentencia del Tribunal Supremo de 21/9/12 dice así: ' Es cierto que resulta constante y reiterada la jurisprudencia que, suavizando el alcance del artículo 38, párrafo 2º;LH , según el cual «no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente», ha mitigado los efectos de esta norma y permite que, aún no pidiéndose expresamente la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, se admita y estime la demanda, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se ponga en consonancia el Registro con lo declarado en la misma. Así cabe citar, junto a la más reciente de 4 de octubre de 2004, las sentencias de 23 de enero de 1989 , 26 de enero de 1989 , 24 de abril de 1989 , 3 de junio de 1989 , 18 de octubre de 1991 , 1 de diciembre de 1995 ; esta última dice, en su fundamento sexto: «la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala, matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la actual, más acertada desde el plano hermeneútico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical»... '.

En la petición formulada a través de la demanda reconvencional, que ha quedado transcrita, debe entenderse que iba implícita la de cancelación de las inscripciones contradictorias, sin que sea necesario declarar la nulidad de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes. De lo que se trata, a través de la resolución judicial, es, no de acordar la cancelación total de la inscripción (no solicitada), sino de poner el Registro en consonancia con lo declarado en esta sentencia.

SÉPTIMO.- Costas de instancia y de apelación.

Como último motivo de apelación, sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia debió apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho para no imponer costas a ninguna de las partes.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ') establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

La apreciación de tales dudas es excepcional, debe recaer sobre elementos relevantes y debe apreciarse de forma motivada por el juez el uso de tal excepción a la regla general.

En el caso de autos, debe aplicarse la regla general del vencimiento objetivo, no apreciándose motivos para aplicar la excepción a la regla, de interpretación restrictiva y para casos en los que las dudas de tipo fáctico sean importantes o excepcionales. Esas dudas no se dan en el caso de autos, en el que no se ha hecho sino una valoración de la prueba practicada a instancias de ambas partes con aplicación de las reglas distributivas de la carga de la prueba. Tampoco se aprecian dudas de derecho atendida la línea uniforme interpretativa acerca de los preceptos analizados.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic el 29 de septiembre de 2015 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 500/2016 de 25 de Enero de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 27/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 500/2016 de 25 de Enero de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Nuda propiedad y usufructo. Paso a paso
Novedad

Nuda propiedad y usufructo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Disponible

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)
Disponible

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

80.70€

12.11€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información