Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 402/2015 de 03 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 27/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100039

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:86

Núm. Roj: SAP BA 86/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00027/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
Mérida
SENTENCIA 27/16
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso civil número 402/2015.
División de herencia 117/2013.
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera.
===================================
En la ciudad de Mérida, a cuatro de febrero de 2016.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso dimanante de la división de herencia 117/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Castuera, siendo parte apelante doña Carina , representada por la procuradora doña María Dolores Carmona
Lanchazo y defendida por la letrada doña Olatz Alberdi Rey; y parte apelada, don Alejo , representado por
la procuradora doña Modesta Sánchez Tena y defendido por el letrado don Álvaro García Quintana.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera, con fecha 12 de mayo de 2015, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la oposición formulada por la representación procesal de doña Carina frente a las operaciones particionales de la herencia de don Claudio , presentada en su escrito de diez de octubre de 2014 por el contador partidor don Ezequiel , debo aprobar y apruebo las mismas, debiendo procederse a su protocolización, con expresa imposición de costas a la parte impugnante'.



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Carina .



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por don Alejo , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de enero de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes: a) Don Alejo y doña Carina son hijos de don Claudio , quien falleció el 15 de junio de 2011.

b) El 19 de noviembre de 2009, en escritura pública, don Claudio otorgó testamento. En el mismo, en concepto de mejora y libre disposición, legó a su hija doña Carina la parte del piso que le correspondía en PLAZA000 , número NUM000 NUM001 , de Madrid. En el resto de sus bienes, don Claudio instituyó herederos universales por partes iguales a sus dos hijos: doña Carina y don Alejo .

c) Del citado piso en PLAZA000 , número NUM000 NUM001 , de Madrid, don Claudio tenía el usufructo y el pleno dominio de una mitad indivisa. Y cada uno de sus hijos, tenían el 25% de la nuda propiedad.

d) El 2 de marzo de 2010, en su propio nombre y en representación de su padre, doña Carina otorgó escritura pública de compraventa junto con su hermano del piso en cuestión. El precio ascendió a 150.000 euros: 71.985,29 euros para don Claudio y 35.992,65 euros para cada uno de los hijos.

e) Doña Carina , además de tomar sus 35.992,65 euros, hizo suyos los 71.985,29 euros correspondientes a su padre. Aunque se ingresaron en una cuenta de don Claudio , días después fueron transferidos a una cuenta de doña Carina .

f) El 20 de febrero de 2013, don Alejo instó la división judicial de la herencia. En su solicitud, don Alejo incluyó dentro del haber de la herencia los citados 71.985,29 euros.

g) En el inventario, además de otros bienes, fueron incluidos los 71.985,29 euros.

h) Designado contador partidor, éste practicó un cuaderno particional donde, tras fijar el activo en 155.931,85 euros (incluidos los 71.985,29 euros), convino en repartir la herencia por partes iguales a los hermanos, confeccionando al efecto dos lotes.

i) Doña Carina ha impugnado el cuaderno particional por no respetar la voluntad del causante. Entiende que los 71.985,29 euros donados por su padre no son colacionables pues no afectan a la legítima estricta de su hermano.

j) El Juzgado de Primera Instancia ha aprobado las operaciones particionales del contador partidor.



SEGUNDO. Motivo del recurso: infracción del artículo 675 del Código Civil por no respetarse la voluntad del causante.

Doña Carina solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que el legado de cosa cierta (materializado en los 71.985,29 euros donados en vida) sea adjudicado a su hija y se respete la voluntad del causante de querer mejorar a su hija. Al recurso se opone don Alejo argumentando que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho.

El recurso debe estimarse en parte.

En lo que atañe al legado, resulta evidente que ha quedado sin efecto. El artículo 869,2º del Código Civil no deja lugar a la duda: el legado queda sin efecto si el testador enajena la cosa legada. Y aquí está claro que el bien legado (una participación en el piso sito en PLAZA000 , número NUM000 NUM001 , de Madrid), fue vendido en vida del causante.

Ahora bien, como certeramente expuso la recurrente en su escrito de oposición al cuaderno particional, no puede pasarse por alto que el padre, al vender el legado, no hizo sino anticipar en vida a su hija la mejora que le tenía reservada. Es hecho incontrovertido que, tras la venta del bien, la parte del precio destinada a don Claudio fue entregada casi inmediatamente a su hija doña Carina . Así, en el hecho quinto de su propia solicitud de división de herencia, don Alejo hace constar que el 16 de marzo de 2010 los 71.985,29 euros se ingresaron en la cuenta de su padre y dos días después, el 18 de marzo, fueron trasferidos a la de su hermana.

Nos encontramos así ante una donación: un acto jurídico unilateral de don Claudio en favor de su hija.

Acto, por otra parte, que está en consonancia con la voluntad manifestada por el causante en su testamento.

Y es una donación porque el desplazamiento patrimonial tuvo lugar en vida del padre: más de un año antes de morirse.

No estamos ya entonces ante un problema de legado sino ante el carácter oficioso o no de la donación.

Vienen completamente al caso los artículos 636 y 825 del Código Civil . El 636 nos dice que nadie puede recibir por donación más de los que pueda recibir por testamento. Y el artículo 825 señala que ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, a favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

Pues bien, en este caso, resulta indiscutible la voluntad expresa de don Claudio de querer mejorar a su hija. No estamos ante una voluntad presunta o supuesta, pues contamos con un testamento donde el padre expresaba su intención de mejorar a su hija. El padre simplemente materializó en vida el deseo manifestado en el testamento.

Hay que sacar a colación, porque viene muy al caso, la sentencia del Tribunal Supremo 563/2013, de 30 de abril , dictada por el Pleno de la Sala, al hilo justamente de la donación hecha a un legitimario.

Para empezar, el Tribunal Supremo resalta que la valoración del asunto debe efectuarse bajo el prisma del principio que preside los testamentos, a saber: el principio de la preponderancia de la voluntad del testador.

Esto comporta que, en determinados casos, la interpretación no se detenga solo en el negocio inter vivos de la donación. Debe proyectarse también a los hechos determinantes que configuraron la sucesión testamentaria del donante ( sentencia 111/2013, del Tribunal Supremo 6 de marzo ). Y así, el Alto tribunal pone de relieve, como aquí ocurre, la clara unidad causal entre las donaciones efectuadas y la declaración testamentaria, de forma que el testador, ya mediante donaciones o legados, lleva a efecto su voluntad. Y yendo incluso más allá, al hilo del artículo 825 del Código Civil , el Tribunal Supremo admite que la declaración de una manera expresa de la voluntad de mejorar no exige un empleo literal del término, pues puede quedar complementada en la donación al recoger, por ejemplo, la dispensa de colación.

En suma, hemos de convenir en que los 71.985,29 euros recibidos por doña Carina fueron por cuenta tanto del tercio de libre disposición como del de mejora. Como quiera que, a tenor del propio cuaderno particional, los 71.985,29 euros no afectan a la legítima estricta, la donación no resulta inoficiosa y la suma no es colacionable. Según el cuaderno, el activo arroja 155.931,85 euros, con lo cual un tercio hacen 51.977,28 euros.

En consecuencia, las operaciones particionales deberán excluir los 71.985,29 euros y deberán hacerse dos lotes iguales por el activo resultante ( artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo demás, dada su irrelevancia, nada hay que decir sobre la fecha de los saldos.



TERCERO. Costas y depósito.

En cuanto a las costas de la instancia, como admite la propia parte recurrente, no se hace especial condena, pues el asunto presentaba dudas ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Y al estimarse en parte el recurso, tampoco se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Carina contra la sentencia de 12 de mayo de 2015 dictada en procedimiento de división de herencia 117/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera , revocamos dicha resolución y acordamos que las operaciones particionales se ajusten a lo previsto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Segundo. No se hace especial condena en costas en ninguna de las dos instancias y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Novedad

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Nuda propiedad y usufructo. Paso a paso
Novedad

Nuda propiedad y usufructo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Autonomía privada, familias y herencia
Disponible

Autonomía privada, familias y herencia

V.V.A.A

42.50€

40.38€

+ Información

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información