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Sentencia Civil Nº 27/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 402/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100039
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:86
Núm. Roj: SAP BA 86/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00027/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
Mérida
SENTENCIA 27/16
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso civil número 402/2015.
División de herencia 117/2013.
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera.
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En la ciudad de Mérida, a cuatro de febrero de 2016.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso dimanante de la división de herencia 117/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Castuera, siendo parte apelante doña Carina , representada por la procuradora doña María Dolores Carmona
Lanchazo y defendida por la letrada doña Olatz Alberdi Rey; y parte apelada, don Alejo , representado por
la procuradora doña Modesta Sánchez Tena y defendido por el letrado don Álvaro García Quintana.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera, con fecha 12 de mayo de 2015, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la oposición formulada por la representación procesal de doña Carina frente a las operaciones particionales de la herencia de don Claudio , presentada en su escrito de diez de octubre de 2014 por el contador partidor don Ezequiel , debo aprobar y apruebo las mismas, debiendo procederse a su protocolización, con expresa imposición de costas a la parte impugnante'.
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Carina .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la
CUARTO. Una vez formulada oposición por don Alejo , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de enero de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes.
Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes: a) Don Alejo y doña Carina son hijos de don Claudio , quien falleció el 15 de junio de 2011.
b) El 19 de noviembre de 2009, en escritura pública, don Claudio otorgó testamento. En el mismo, en concepto de mejora y libre disposición, legó a su hija doña Carina la parte del piso que le correspondía en PLAZA000 , número NUM000 NUM001 , de Madrid. En el resto de sus bienes, don Claudio instituyó herederos universales por partes iguales a sus dos hijos: doña Carina y don Alejo .
c) Del citado piso en PLAZA000 , número NUM000 NUM001 , de Madrid, don Claudio tenía el usufructo y el pleno dominio de una mitad indivisa. Y cada uno de sus hijos, tenían el 25% de la nuda propiedad.
d) El 2 de marzo de 2010, en su propio nombre y en representación de su padre, doña Carina otorgó escritura pública de compraventa junto con su hermano del piso en cuestión. El precio ascendió a 150.000 euros: 71.985,29 euros para don Claudio y 35.992,65 euros para cada uno de los hijos.
e) Doña Carina , además de tomar sus 35.992,65 euros, hizo suyos los 71.985,29 euros correspondientes a su padre. Aunque se ingresaron en una cuenta de don Claudio , días después fueron transferidos a una cuenta de doña Carina .
f) El 20 de febrero de 2013, don Alejo instó la división judicial de la herencia. En su solicitud, don Alejo incluyó dentro del haber de la herencia los citados 71.985,29 euros.
g) En el inventario, además de otros bienes, fueron incluidos los 71.985,29 euros.
h) Designado contador partidor, éste practicó un cuaderno particional donde, tras fijar el activo en 155.931,85 euros (incluidos los 71.985,29 euros), convino en repartir la herencia por partes iguales a los hermanos, confeccionando al efecto dos lotes.
i) Doña Carina ha impugnado el cuaderno particional por no respetar la voluntad del causante. Entiende que los 71.985,29 euros donados por su padre no son colacionables pues no afectan a la legítima estricta de su hermano.
j) El Juzgado de Primera Instancia ha aprobado las operaciones particionales del contador partidor.
SEGUNDO. Motivo del recurso: infracción del artículo
Doña Carina solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que el legado de cosa cierta (materializado en los 71.985,29 euros donados en vida) sea adjudicado a su hija y se respete la voluntad del causante de querer mejorar a su hija. Al recurso se opone don Alejo argumentando que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho.
El recurso debe estimarse en parte.
En lo que atañe al legado, resulta evidente que ha quedado sin efecto. El artículo
Ahora bien, como certeramente expuso la recurrente en su escrito de oposición al cuaderno particional, no puede pasarse por alto que el padre, al vender el legado, no hizo sino anticipar en vida a su hija la mejora que le tenía reservada. Es hecho incontrovertido que, tras la venta del bien, la parte del precio destinada a don Claudio fue entregada casi inmediatamente a su hija doña Carina . Así, en el hecho quinto de su propia solicitud de división de herencia, don Alejo hace constar que el 16 de marzo de 2010 los 71.985,29 euros se ingresaron en la cuenta de su padre y dos días después, el 18 de marzo, fueron trasferidos a la de su hermana.
Nos encontramos así ante una donación: un acto jurídico unilateral de don Claudio en favor de su hija.
Acto, por otra parte, que está en consonancia con la voluntad manifestada por el causante en su testamento.
Y es una donación porque el desplazamiento patrimonial tuvo lugar en vida del padre: más de un año antes de morirse.
No estamos ya entonces ante un problema de legado sino ante el carácter oficioso o no de la donación.
Vienen completamente al caso los artículos
Pues bien, en este caso, resulta indiscutible la voluntad expresa de don Claudio de querer mejorar a su hija. No estamos ante una voluntad presunta o supuesta, pues contamos con un testamento donde el padre expresaba su intención de mejorar a su hija. El padre simplemente materializó en vida el deseo manifestado en el testamento.
Hay que sacar a colación, porque viene muy al caso, la sentencia del Tribunal Supremo 563/2013, de 30 de abril , dictada por el Pleno de la Sala, al hilo justamente de la donación hecha a un legitimario.
Para empezar, el Tribunal Supremo resalta que la valoración del asunto debe efectuarse bajo el prisma del principio que preside los testamentos, a saber: el principio de la preponderancia de la voluntad del testador.
Esto comporta que, en determinados casos, la interpretación no se detenga solo en el negocio inter vivos de la donación. Debe proyectarse también a los hechos determinantes que configuraron la sucesión testamentaria del donante ( sentencia 111/2013, del Tribunal Supremo 6 de marzo ). Y así, el Alto tribunal pone de relieve, como aquí ocurre, la clara unidad causal entre las donaciones efectuadas y la declaración testamentaria, de forma que el testador, ya mediante donaciones o legados, lleva a efecto su voluntad. Y yendo incluso más allá, al hilo del artículo
En suma, hemos de convenir en que los 71.985,29 euros recibidos por doña Carina fueron por cuenta tanto del tercio de libre disposición como del de mejora. Como quiera que, a tenor del propio cuaderno particional, los 71.985,29 euros no afectan a la legítima estricta, la donación no resulta inoficiosa y la suma no es colacionable. Según el cuaderno, el activo arroja 155.931,85 euros, con lo cual un tercio hacen 51.977,28 euros.
En consecuencia, las operaciones particionales deberán excluir los 71.985,29 euros y deberán hacerse dos lotes iguales por el activo resultante ( artículo
TERCERO. Costas y depósito.
En cuanto a las costas de la instancia, como admite la propia parte recurrente, no se hace especial condena, pues el asunto presentaba dudas ( artículo
Y al estimarse en parte el recurso, tampoco se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Carina contra la sentencia de 12 de mayo de 2015 dictada en procedimiento de división de herencia 117/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera , revocamos dicha resolución y acordamos que las operaciones particionales se ajusten a lo previsto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.Segundo. No se hace especial condena en costas en ninguna de las dos instancias y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.