Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 27/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 431/2014 de 09 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100009

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:471

Núm. Roj: SJM O 471:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00027/2015

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2014 0000391

JUICIO VERBAL 0000431 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. HILTI ESPAÑOLA S.A.

Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 9 de febrero de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 431/14, promovidos por HILTI ESPAÑOLA, S.A., que compareció en los autos representado por la Procuradora LUCIA ALONSO PRIETO, y asistido por la Sra. Letrada ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, contra Don Segundo , Don Pedro Enrique y Don Constantino , todos ellos en situación procesal de rebeldía; sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de la actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio Verbal contra Don Segundo , Pedro Enrique Y Constantino , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de 4.578,39.-€, más los intereses y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio verbal, el cual tuvo lugar el día 2 de febrero de 2015, a la hora señalada. Al mismo no comparecieron las partes demandadas por lo que fueron declaradas en situación de rebeldía procesal conforme disponen los arts. 496 y ss LEC . En el acto del juicio la parte demandante no interesó mas prueba que la documental obrante en las actuaciones y el interrogatorio de la demandada, quedando posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y ss LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama proviene de las relaciones comerciales entre la actora y la sociedad EL CUPIO CABALLERO, S.L.L., surgidas en los meses de noviembre de 2012 a julio de 2013, suficientemente acreditada mediante las facturas y los correspondientes albaranes aportados al procedimiento monitorio (doc. 4).

Así, de los documentos aportados junto con la demanda consistes en las facturas y albaranes acreditativos de la relación comercial y la deuda existente, el reconocimiento judicial de la deuda en el procedimiento monitorio y ejecutivo seguido ante el JPI nº 11 de Gijón así, como con la admisión tácita de los hechos ( art. 304 LEC ), no cabe más que decretar como acreditada la procedencia de la deuda reclamada por la actora.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la concurrencia de la causa justificativa de la derivación de responsabilidad a los administradores, se acredita por la actora que la mercantil EL CUPIO CABALLERO, S.L.L., no depositó las cuentas anuales de los ejercicios 2011 en adelante (doc. 2 de la demanda), lo que hace imposible determinar la situación de su patrimonio neto a la fecha en al que se generó la deuda. Hemos de presumir ( art. 217.6 LEC ) que la sociedad administrada por los demandados se encontraba en situación de infracapitalización durante todo este tiempo, y que los administradores debería haber convocado junta para su disolución, en vez de haber continuado con su actividad, cosa que no hizo en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, situación que presumimos desde durante el ejercicio 2011, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos.

Además, de la documental aportada en el acto de la vista, resulta acreditado que ambos demandados eran administradores solidarios de la mercantil EL CUPIO CABALLERO, S.L.L. desde el 21 de septiembre de 2011, según la información suministrada por el Registro Mercantil (-inscripción 3ª-, doc. 2).

CUARTO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

QUINTO.-Las costas se imponen a la demandada ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por HILTI ESPAÑOLA, S.A., contra Don Segundo , Don Pedro Enrique y Don Constantino , en situación procesal de rebeldía, condenando solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 4.578,39.-€,cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación, recurso de apelación, ello previa consignación del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, indicando en su concepto depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La regulación de las Sociedades Comanditarias por Acciones y Simples
Disponible

La regulación de las Sociedades Comanditarias por Acciones y Simples

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)
Disponible

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)

Alfredo Areoso Casal

25.50€

24.23€

+ Información

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información

Prontuario de Derecho de la insolvencia
Disponible

Prontuario de Derecho de la insolvencia

Alfredo Areoso Casal

21.25€

20.19€

+ Información