Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ESTEPONA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 493/2007.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 315/2013.
SENTENCIA Nº 27/2014
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a nueve de enero de dos mil catorce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 493 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado don Alberto Salido González, contra las entidades 'Jardines de Cancelada S.L.'y 'Este Sol Espacio S.L.', representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Presentación Garijo Belda y defendidas por el Letrado don Javier Aguilera Hellín; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 y por 'Este Sol Espacio S.L.' contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona (Málaga) se siguió juicio ordinario número 493/2007, del que este Rollo de apelación dimana, en el que con fecha veintinueve de junio de dos mil once se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por de Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 . frente a Jardines de Cancelada S.L. y Este Sol Espacio S.L. y condeno solidariamente a estas últimas al pago de 2.282 euros con el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde la sentencia. Se condena a cada parte a pagar sus costas y las comunes por mitad', resolución que fue aclarada por auto de trece de septiembre siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'Procede la aclaración y complemento interesada de sentencia solicitada por la representación de Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 debiendo constar: En el fundamentos jurídico primero, donde dice 'la actora ejercita una acción de cantidad de 22.81990 euros' debe decir 'la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad de 131.680 euros'. En el fundamento jurídico cuarto donde dice 'En primer lugar, la demandada Este Sol Espacio S.L., alega que no es titular de la finca 13501 respecto de la que se reclaman las cuotas ...' debe decir 'En primer lugar, la demandada Este Sol Espacio S.L. alega que no es titular de las fincas 13501, 13457, 13494, 13452, 13541, 13519 y 13367 respecto de las que se reclaman cuotas ...'. Debiendo añadirse en este fundamento a todas las menciones a la finca 13501, el resto de fincas 13457, 13494, 13452, 13541, 13519 y 13367. Por último, en la fallo donde dice 'Condeno solidariamente a estas últimas al pago de la cantidad de 2.282 euros ...' debe decir 'condeno solidariamente a estas últimas al pago de la cantidad de 13.168Â02 euros ...'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de la parte actora y de la codemandada 'Este Sol Espacio S.L.', los cuales fueron impugnados en sus fundamentaciones por las adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal el día de ayer, ocho de enero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede traer a colación, con carácter general, como en forma reiterada viene señalándose por la jurisprudencia que la más reciente orientación doctrinal en la materia abandona la rigidez de la interpretación dogmática e inspirándose en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestos por el
artículo 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas, señala como idea básica la de que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica y su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable -
T.S. 1ª SS. de 6 de mayo de 1985 ,
17 de marzo de 1986 ,
16 de diciembre de 1987 ,
27 de junio de 1989 ,
22 de febrero de 1991 ,
24 de mayo y
20 de octubre de 1993 ,
18 de julio de 1994 y
26 de diciembre de 1995 -, de forma que no solamente debe tenerse en cuenta para su apreciación el transcurso del tiempo, sino también el
'animus conservandi'del afectado, incompatible con toda idea de abandono de la acción, pues para tales casos debe entenderse que queda correlativamente interrumpido el
'tempus praescriptionis'-
T.S. 1ª SS. de 17 de diciembre de 1979 ,
16 de marzo de 1981 ,
8 de octubre de 1982 ,
9 de marzo de 1983 ,
4 de octubre de 1985 ,
18 de septiembre de 1987 y
14 de marzo de 1989 -, de manera tal que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo que ha de contarse a partir del día en que las acciones pudieran ejercitarse -
T.S. 1ª S. de 22 de febrero de 1991 -, doctrina que proyectada sobre el caso objeto de enjuiciamiento, en el que la juzgadora de primer grado al abordar el estudio de la reclamación judicial por impago de cuotas comunitarias formalizada por la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 frente a 'Jardines de Cancelada S.L.' y 'Este Sol Espacio S.L.', en su condición de propietarias anterior y actual, respectivamente, de los apartamentos 18, 2003, 14, 2509, 101, 27 y 1103 (fincas registrales 13501, 13457, 13493, 13.452, 13541, 13519 y 13367), entendió que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 1966.3 del Código Civil , todas las cuotas que eran objeto de reclamación anteriores al año 2002 estaban prescritas, determina el procedente acogimiento del recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, habida cuenta que si bien es cierto que, como sostiene la juzgadora de instancia existe una determinada corriente doctrinal y jurisprudencial que se decanta por considerar que el plazo prescriptivo para accionar reclamando cuotas de comunidad es el de los 5 años a que se refiere la indicada norma sustantiva, siendo expresión de la misma las
sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga (Sección 4ª) de 19 de marzo y
9 de junio de 2003 y (
Sección 5ª) de 20 de septiembre de 2001 ,
de Palencia (Sección 1ª) de 18 de junio de 2010 y
de Sevilla (Sección 6ª) de 29 de mayo de 2000 , entre otras, no lo es menos que este tribunal colegiado en forma reiterada viene manteniendo que el plazo a tener en consideración no es otro que el de los 15 años que refleja el
artículo 1964 del Código Civil para el ejercicio de acciones de naturaleza personal, según línea marcada, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Barcelona de 10 de marzo de 2004, de Cádiz (Sección 7ª) de 31 de julio de 2003, de Castellón (Sección 3ª) de 15 de julio de 2005, de Madrid (Sección 9ª) de 23 de marzo de 2006, (Sección 14ª) de 28 de julio de 2004 y (Sección 19ª) de 18 de enero de 2012 y de Valladolid de 23 de diciembre de 2003, por cuanto que la
Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 9 se impone la obligación a cada copropietario de contribuir con arreglo a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, obligaciones que recayendo sobre el titular del piso o local habrán de cumplirse en el tiempo y forma que acuerde la Junta de Propietarios, de tal manera que si incumpliese con las obligaciones impuestas por vía judicial podrá exigírsele su cumplimiento, deduciéndose de los expuesto que el pago de la parte proporcional que a cada copropietario corresponde en los gastos generales, es una obligación de naturaleza personal que debe ser satisfecha por el directamente obligado a ello, que tal forma que en protección de los copropietarios que cumplen normal y regularmente con sus obligaciones comunitarias frente a los comuneros morosos, se estableció por el legislador en el párrafo 2º del número 5º del artículo 9 citado en su redacción originaria
'que el pago de estos gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente, estará afecto el piso o local, cualquiera que fuere su propietario actual y el título de su adquisición, siendo este crédito a favor de la Comunidad de Propietarios preferente a cualquier otro, sin perjuicio de las responsabilidades personales procedentes', infiriéndose claramente del tenor literal de la norma anterior como garantía para la efectividad del pago de los gastos comunitarios la existencia de una acción real, pero cuidándose de añadir
'sin perjuicio de las responsabilidades personales procedentes', queriendo decirse con ello que la Comunidad de Propietarios al ejercer acciones contra copropietarios morosos reclamándoles las cantidades debidas por cuotas comunitarias, bien podrá hacerlo mediante una acción típicamente personal o mediante la real por la que limitada que la Ley señala, entendiéndose respecto de la primera de ellas, que el copropietario al contribuir al sostenimiento de los gastos comunes no es una obligación constitutiva de vencimientos periódicos, sino el resultado de una liquidación global, de rentas y gastos, por lo que no pueden entrar en juego el plazo prescriptivo fijado en la sentencia de instancia sino el establecido en el
artículo 1964 del Código Civil , ya que el número 3º del artículo 1966 contempla un supuesto totalmente distinto, cual es el de las obligaciones fijadas por su cuantía y periódicas por su vencimiento, y ello aunque el presupuesto de gastos o ingresos se confeccione anualmente y los pagos se realicen por mensualidades, pues, como señalara la
sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 13 de mayo de 1985 , los desembolsos que se dividan por años o plazos mas breves no comporta que las obligaciones de los copropietarios tendrán ese carácter limitado temporalmente, sino que se determina así para un mejor orden contable, por lo que, en definitiva, el plazo prescriptivo a tener en cuenta no puede ser otro que el señalado para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, es decir, el de lo 15 años del artículo 1964, motivo por el que procederá estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante, lo que significa el ser posible discutir la procedencia o no reclamación del pago que por cuotas que se dicen impagadas desde el año 1997 por reclamadas a las mercantiles 'Jardines de Cancelada S.L.' y 'Este Sol Espacio S.L.' con anterior y actual propietaria de las fincas registrales anteriormente descritas por importes respectivos de 22.819Â90, 23.763Â22, 13.404Â74, 25.109Â10, 22.819Â90 y 23.763Â22 euros, lo que totaliza la reclamación global expresada de 131.680Â08 euros, de la que 'Este Sol Espacio S.L.'al haber adquirido su titularidad en fecha 29 de mayo de 2003, determina que su responsabilidad queda circunscrita a las reclamaciones que en autos se efectúan de la anualidad 2002, que lo son de 2.376Â32, 2.376Â32, 2.376Â32, 1.399Â96, 2.221Â91, 2.376Â32 y 2.376Â32 euros, es decir, por un total de 15.503Â47 euros.
SEGUNDO.- Desestimada la excepción perentoria de prescripción opuesta por las representaciones procesales de ambas codemandadas, resta por examinar en esta segunda instancia los motivos que han sido aducidos en contra del fallo condenatorio dictado en la anterior instancia por 'Este Sol Espacio S.L.', dado que la 'Jardines de Cancelada S.L.' se aquieta a la decisión judicial, rerpoduciendo la ahora impugnante, en síntesis, los mismos motivos que adujera en su defensa al contestar la demanda contra ella dirigida, en concreto la existencia de tres Comunidades diferentes, (i)
EDIFICIO000 , (ii)
EDIFICIO001 y (iii)
DIRECCION000 , sin que existan cargos comunitarios, ni celebración de juntas, no disponer de presupuestos, ser falsas las reuniones y actas que al efecto se aportaran de adverso, siendo simuladas las convocatorias, alegaciones que, como bien consta en las actuaciones de instancia, dieron lugar a la tramitación de las Diligencias Previas 1528/2007, transformadas posteriormente en Procedimiento Abreviado 8/2009 de los seguidos ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Estepona (Málaga) por querella criminal seguida en contra de don
Franco , a la que se puso término por auto de sobreseimiento libre de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, lo que significa que en el estricto ámbito civil en que nos encontramos esa serie de alegaciones que se oponen a la reclamación dineraria por impago de costas desde el año 1997 que con detalle se concretan en los procedimientos ordinarios acumulados al 493/2007, los 494/2007, 495/2007, 496/2007, 497/2007 y 779/2007, harían exigible su oportuna acreditación probatoria de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria a que se refiere el
artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha sido así, más al contrario, es el título constitutivo de cada apartamento de que fuera propietaria la ahora recurrente hasta el 29 de mayo de 2003, el que determina la integración de cada uno de los inmuebles en un determinado recinto comunitario que se rige por la normativa especial contenida en la Ley 49/1960 y que, por tanto, como se ha dicho, a cada propietario se le exige contribuir con arreglo a su cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, lo que alcanza a quien es actual propietario, y antes no lo era, la ahora apelante, a virtud de lo preceptuado en la comentada norma especial al disponer expresamente como el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de lo que resulten a imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y el año natural (ahora ya tres) inmediatamente anterior, quedando el piso o local legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación, de ahí que, sin perjuicio de las relaciones que pueda haber entre las mercantiles demandadas y que podrán ser ventiladas en el curso de otro procedimiento judicial, en el que nos ocupa, en el que es de destacar que tanto la comunera actual, como la quien lo fuera con anterioridad al 29 de mayo de 2003, no han reconvenido en el presente procedimiento ordinario, en contra de las decisiones que se adoptaran en Junta de Propietarios a través de las cuales se toman acuerdos para instar judicialmente las oportunas reclamaciones judiciales contra las comuneras morosas, actas que, como se dijo, en absoluto, pueden cuestionarse acerca de su veracidad, al quedar excluido del ámbito criminal esas imputaciones que se hicieran en los escritos de contestación a la demanda, y sin que, en manera alguna, sea asumible decir que las sumas debidas son improcedentes al no reunir las certificaciones los requisitos exigidos por el
artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , dado que no estamos en trámite de un procedimiento especial monitorio, sino en el de un declarativo ordinario de reclamación de cantidad de los previstos en el
artículo 249.1.8 º y
249.2 de la comentada Ley Procesal Civil , lo que supone acordar estimar el recurso de apelación íntegramente y, en su virtud, condenar a 'Jardines de Cancelada S.L.' al pago de 131.680Â08 euros de principal, suma de las que en cuantía de 15.503Â47 euros responderá solidariamente junto con 'Este Sol Espacio S.L.', habiendo quedado constatado en autos por la prueba de naturaleza personal practicada en el acto del juicio que en la división horizontal la Comunidad de Propietarios se constituyó por tres
EDIFICIO000 ,
EDIFICIO001 y por la zona de los bugalow, con la particularidad que los propietarios de los apartamentos del segundo de ellos dispone de caldera independiente, razón en base a la cual dispone de un coeficiente para la caldera que no tienen los restantes propietarios de los otos dos edificios
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los
artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en primera instancia a las partes demandadas, sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del
DIRECCION000 , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gross Leiva, contra la
sentencia de 29 de junio de 2011 , aclarada pro auto de 13 de septiembre del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona (Málaga) en autos de juicio ordinario número 493 de 2007, revocando parcialmente la misma,. debemos acordar y acordamos, con desestimación de la excepción perentoria opuesta de prescripción, estimar la demanda promovida por la ahora recurrente frente a 'Jardines de Cancelada S.L.' y 'Este Sol Espacio S.L.' y, en su virtud, condenar a la primera de las expresadas al pago en concepto de principal de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (131.680Â08 €), suma de la que en QUINCE MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.503Â47 €), responderá solidariamente 'Este Sol Espacio S.L.', devengando el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, junto con la condena en costas a las demandadas de las costas procesales causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada, quedando los apartamentos legalmente afectos al cumplimiento de la obligación de pago de la anualidad del año 2002, es decir, de los 15.503Â47 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/