Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 311/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 27/2010

Núm. Cendoj: 33044370012010100017


Voces

Comunicación pública de fonogramas

Contrato de cesión

Sociedad de responsabilidad limitada

Actos de comunicación

Establecimientos abiertos al público

Práctica de la prueba

Objeto social

Pruebas aportadas

Prueba de testigos

Asociación de gestión de derechos intelectuales

Falta de legitimación pasiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00027/2010

SENTENCIA Nº 27/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintiséis de Enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, Rollo 0000311 /2009 , entre partes, como Apelante AGEDI-AIE representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA MARCILLA ESCOTET, y bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER SUAREZ FERNANDEZ, y como Apelado BELANDRES S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. JOSE DANIEL PORTOMEÑE LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26-02-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por AGEDI-AIE contra BELANDRES, S.A. Y ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas de esta primera instancia".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante AGEDI-AIE, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9-09-09, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la entidad apelante AGEDI-AIE, que son dos las cuestiones objeto de controversia: la realidad de la utilización de fonogramas en los locales propiedad de la sociedad demandada y la correcta identificación de la entidad responsable de tal utilización.

Realmente la verdadera cuestión litigiosa es la segunda, que además es en la que se fundamenta la sentencia apelada para desestimar la demanda al concluir que no existe justificación alguna que permita derivar a la demandada la responsabilidad respecto a las actividades llevadas a cabo por las entidades cesionarias en los inmuebles objeto de cesión para su explotación.

SEGUNDO. Tanto del contrato de cesión de uso suscrito por la demandada y la empresa Arte y Mesa Catering S.L. (folios 152 y ss.), como de las manifestaciones del legal representante de la primera en el acto del juicio, que resultaron de bastante credibilidad, como señala el Juzgador de instancia, se puede concluir que ninguna responsabilidad tiene la empresa Belandres S.A. en la comunicación pública de fonogramas, ya que en primer lugar no nos encontramos ante un local abierto al público con instalaciones fijas de aparatos de reproducción fonográfica, en el sentido al que se refieren las sentencias citadas por el apelante, sino ante la cesión de un Palacio para la celebración de determinados eventos, lo que ocurre en contadas ocasiones, ocho o nueve en el año 2008, según señaló el Sr. Erasmo , representante de la empresa demandada, en su interrogatorio, o trece en el 2005, como se indica en el contrato de cesión de uso.

Teniendo en cuenta que existe un contrato por medio del cual la entidad demandada cede con carácter exclusivo a Arte y Mesa Catering SL el uso y dependencias del Palacio de Moutas a los efectos de organización de eventos sociales y que tal exclusividad lo es realmente a partir del año 2007, pues durante los años 2005 y 2006 la sociedad Belandres ya tenía comprometidos diversos eventos, es evidente que desde el 1 de enero de 2007 la responsable en exclusiva de la celebración de eventos y en consecuencia de la eventual comunicación pública de fonogramas sería únicamente la cesionaria y no la empresa propietaria del Palacio que se limita a ceder el uso de parte del mismo en determinadas ocasiones.

Por tanto, tan solo podría plantearse la duda de si en el periodo anterior al 1 de enero de 2007, la demandada realizó actos de comunicación de fonogramas sin autorización, en los eventos realizados en dicho periodo.

A esta duda se llega por los propios términos del contrato ya que aunque en la estipulación cuarta del mismo, al referirse al periodo anterior al 2007, se dice que Belandres S.A. tiene comprometida la cesión de uso del Palacio de Moutas para diversos eventos a desarrollar en los años 2005 y 2006, lo que tampoco implicaría responsabilidad por su parte, ya que según se deduce de la redacción de la estipulación, habría cedido el uso a otras empresas de catering que serían las obligadas al pago por la utilización no autorizada de fonogramas; sin embargo en el mismo párrafo del contrato se dice que "hasta entonces Belandres S.A. celebrará bajo su propia organización eventos ya comprometidos", frase que pudiera indicar que en esa primera época era la sociedad demandada la que organizaba eventos, lo que también podría deducirse de la segunda parte del interrogatorio Don. Erasmo cuando manifiesta (min. 13.48 del juicio), que había "dos fórmulas, hasta el año 2006 la primera y a partir del año 2007 la segunda, en la que nosotros no hacíamos absolutamente nada más que abrir la puerta".

No obstante del conjunto de la prueba practicada no se desprende ni siquiera que en esa primera época la empresa demandada hubiere organizado directamente eventos y realizado actos de comunicación pública de fonogramas sin satisfacer la retribución legalmente establecida o que pudiera afirmarse, como se hace en la demanda, que "Belandres S.A. explota un establecimiento público destinado a Salones de boda y celebraciones" y que "realiza la comunicación pública de dichos fonogramas", puesto que no existe prueba alguna que acredite que la citada empresa ha realizado tales actos.

Así, la propia frase del contrato antes mencionada en relación al periodo previo a la cesión exclusiva de uso, de que "celebrará bajo su propia organización", es seguida de otra en la que se dice "utilizando los servicios de catering de su libre elección", lo que implica que la realización de los actos de comunicación quedaba en manos de terceros, y se confirma por el hecho de que el objeto social de la empresa en ningún caso es la celebración de eventos, todo ello ratificado por Sr. Erasmo en su interrogatorio, al manifestar que ellos ofrecen el Palacio, no el catering, y que en ningún caso han contratado a un disc jockey, o que incluso no siempre los eventos son con música como cuando se celebran congresos o cenas del Club de Tenis de Pravia, por ejemplo.

TERCERO. Por último, la prueba aportada por la entidad actora no acredita que Belandres S.A. haya realizado comunicación pública de fonogramas pues se limita a acompañar publicidad en distintos medios, principalmente en páginas de internet, de las cuales la única que pertenece a la primera época, fechada el 2 de agosto de 2006, y en la que se destaca por la actora la mención de "baile" y "disc jockey", no hace alusión alguna a Belandres S.A. sino a "Los Urrieles".

Tampoco la prueba testifical practicada a instancias de la actora acredita otra cosa que personas pertenecientes a AGEDI se hicieron pasar por clientes para contratar un evento, pero que no llegaron a comprobar si había comunicación de fonogramas porque en las bodas no podían entrar, y que se basaron en la publicidad, lo que únicamente puede hacer presumir que se realiza la reproducción de fonogramas o actuaciones musicales en las bodas, hecho no negado por el representante de la sociedad demandada en el juicio, pero que en ningún caso desvirtúan la falta de legitimación pasiva de Belandres S.A. para exigirle el pago de las tarifas por reproducción de fonogramas como se pretende en la demanda.

CUARTO. Procede por tanto la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 26 de febrero de 2009 , con la condena de la entidad apelante al pago de las costas de la apelación según dispone el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AGEDI-AIE contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 311/2009 de 26 de Enero de 2010

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