Sentencia CIVIL Nº 269/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 907/2018 de 28 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100292

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:893

Núm. Roj: SAP MU 893/2019

Resumen
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Voces

Pensión por alimentos

Guarda y custodia

Custodia compartida

Custodia exclusiva

Régimen de custodia

Resolución judicial divorcio

Semanas alternas

Vacaciones escolares de semana santa

Estancia

Reconvención

Falta de motivación

Informes periciales

Régimen de visitas

Perito judicial

Fines de semana alternos

Reglas de la sana crítica

Administrador único

Divorcio

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00269/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2017 0005048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000907 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000600 /2017
Recurrente: Guillermo
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado:
Recurrido: Paula ,, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO,
Abogado: ENRIQUE PUIGCERVER MARTINEZ,
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 269
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Verbal sobre Modificación de Medidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia
y seguidos ante el mismo con el nº 600/2017, -rollo nº 907/2018-, entre las partes, actora Dª Paula , mayor
de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. López Cambronero y dirigida por
el Letrado Sr. Puigcerver Martínez; y demandada, D. Guillermo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 ,
representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigido por la Letrada Sra. Costa Hernández. Siendo
parte el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Guillermo contra la sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 9 (Familia ) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Se acuerda la estimación parcial de la demanda de modificación de medidas formulada por Dña Paula , representada por el procurador Sra María Esther López Cambronero y de otra, como demandada, D. Guillermo , representado por el Procurador Sra. Olga Navas Carrillo, y en su virtud se acuerda, la modificación de la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2014 dictada por éste mismo juzgado en el siguiente sentido: 1.- Se acuerda el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida respecto de las hijas menores y que consistirá en que cada uno de los padres estará con las menores los fines de semana alternos estando además las menores con la madre dos días a la semana en lunes y martes desde la salida del centro educativo hasta el día siguiente a la entrada al centro educativo, correspondiéndole al padre los miércoles y jueves de la misma forma desde la salida del colegio hasta la entrada el día siguiente al colegio. En cuanto a las vacaciones escolares, días del padre y de la madre así como normas complementarias no se establece modificación alguna de lo fijado en la Sentencia.

2.- Se establece la obligación del padre de abono de una pensión de alimentos en favor de sus hijas de 700 euros mensuales (350 euros por cada hija) que deberá abonar en la cuenta que designe la madre entre los días 1 a 5 de cada mes y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores manteniéndose el abono por el padre de forma íntegra de los gastos de escolarización, cuotas colegiales y comedor.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. D. Guillermo contra la Sra Dña Paula .

Se mantienen el resto de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2014.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas, no imponiéndose las costas a ninguna de las partes ni por la demanda principal ni por la reconvencional.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Guillermo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 907/2018, y se señaló el 27 de marzo de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Dª. Paula interpuso demanda de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas, en relación con las establecidas en la sentencia de Divorcio de 7 de octubre de 2014, que aprobó el convenio regulador suscrito por los litigantes el 18 de julio de 2014, solicitando que la guarda y custodia de las hijas de aquellos, Catalina y Estibaliz , nacidas en NUM002 de 2009 y NUM003 de 2010 respectivamente, se atribuyera de forma compartida a los progenitores por semanas alternas, desde el viernes a la salida del Colegio.

Las vacaciones escolares de Semana Santa, Verano y Navidad se disfrutarían por mitad, dividiéndose las de verano en cuatro períodos quincenales.

Y en cuanto a la pensión alimenticia, pretendía la actora que el Sr. Guillermo abonara la cantidad de 2000 euros mensuales (1000 euros para cada hoja); siendo el 90 % de los gastos extraordinarios a cargo del demandado y el 10 % restante a cargo de la Sra. Paula .

Se decía en la demanda que, aunque el convenio regulador había establecido un régimen de custodia compartida, en realidad la distribución de los períodos correspondía a una guardia y custodia exclusiva para el padre, impidiendo la distribución de tiempos de estancia con los progenitores la participación plena e igualitaria.

Además, la intensa actividad profesional del Sr. Guillermo le obligaba a delegar sus funciones parentales.

Igualmente alegó la representación de la actora la importante diferencia entre los ingresos del Sr.

Guillermo y los de la Sa. Paula .

D. Guillermo , tras solicitar la desestimación de la demanda, formuló reconvención interesando el establecimiento de un régimen de custodia exclusiva para él y una pensión de alimentos para sus hijas a cargo de la madre.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y acordó el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, desestimándose por tanto la pretensión del Sr. Guillermo de obtener la custodia exclusiva de sus hijas.

Igualmente se fijó una pensión alimenticia a favor de las menores y a cargo de su padre de 700 euros mensuales (350 euros para cada hija). Y gastos extraordinarios por mitad, manteniéndose el abono por el Sr.

Guillermo de forma íntegra de los gastos de escolarización, cuotas colegiales y comedor.

A tal efecto, valoró el Juzgado el informe psicológico de Dª Loreto , adscrita a la Unidad de Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal de Murcia, en el que se decía que ambos progenitores poseían habilidades para el cuidado de las menores Catalina y Estibaliz , observándose una vinculación positiva con el padre y la madre, respondiendo adecuadamente los adultos a las demandas de sus hijas.

Aunque en el convenio regulador suscrito en el año 2014 ambos progenitores reconocían el sistema de guarda y custodia compartida como el más conveniente para las menores, existía un desequilibrio en perjuicio de la madre en cuanto a la distribución de los períodos de estancias con sus hijas, lo cual repercutía en perjuicio de las mismas.

Y respecto a la situación económica, apreció el Juzgado un evidente cambio de circunstancias, respecto de las existentes cuando se dictó la sentencia cuya modificación se pretende, en la situación de D. Guillermo , que en el año 2016 tuvo una retribución superior a 63.000 euros y era titular de una cuenta en Banco Sabadell en la que se ingresaba cada mes la cantidad de 4000 euros.

Esa desproporción entre los ingresos de ambos progenitores hacía procedente el señalamiento de una pensión alimenticia a cargo de D. Guillermo .

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Guillermo que se revoque parcialmente la sentencia apelada.

Alega en primer lugar el apelante infracción del principio de motivación de las sentencias por no haberse acreditado ni justificado el cambio sustancial y relevante para dar lugar a la modificación de medidas.

Hay que tener en cuenta que en el convenio regulador de 18 de julio de 2014 los litigantes acordaron que ambos padres ejercerían la guarda y custodia compartida. Y en el informe de la Psicóloga Sra. Rita se concluyó que ambos progenitores poseían habilidades para el cuidado de las menores Catalina y Estibaliz .

Por ello existe motivación suficiente justificativa de la modificación en la distribución de los tiempos que padre y madre deben estar con sus hijas, a fin de conseguir una participación plena igualitaria, estableciendo períodos equivalentes de tiempo con los dos progenitores.

Y respecto a la modificación económica, es notoria la diferencia de ingresos de D. Guillermo en los años 2014 (13.000 euros) y 2016 (63.000 euros), casi cinco veces más. Por ello no puede compartirse la alegación de falta de motivación.

En línea con lo expresado en relación con el sistema de custodia compartida y el informe pericial psicológico emitido al efecto, sostiene la representación del apelante que la perito se excede en sus funciones al ir más allá de aconsejar un sistema equilibrado de coparentalidad. Así se dice en el recurso que indicar en las conclusiones cómo debe realizarse el régimen de visitas, indicando los días de la semana y las horas, es una extralimitación en sus funciones, ya que la función de los peritos sólo debe determinar la relación con los miembros de la familia, análisis de la situación social de los progenitores y menores, y factores psíquicos, si los hubiera.

Lo que el Juez de Primera Instancia pretendía que dictaminara la perito adscrita a la Unidad de Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal de Murcia era informar sobre las habilidades parentales de ambos progenitores y sobre el régimen de guarda y custodia más adecuado.

Y no otra cosa es lo que hizo la Psicóloga Dª Loreto , que concluyó que ambos progenitores poseían habilidades para el cuidado de las menores Catalina y Estibaliz , habiendo compartido las atenciones de sus hijas de forma satisfactoria para los adultos y adecuada para las menores.

Añadía la perito judicial que sería conveniente para el desarrollo de la coparentalidad que las menores pudieran permanecer en compañía de su madre fines de semana alternos como está establecido en la actualidad y dos días a la semana en lunes y martes desde la salida del centro educativo hasta el día siguiente a la entrada al centro educativo, correspondiéndole al padre los miércoles y jueves de la misma forma desde la salida del Colegio hasta la entrada al mismo el día siguiente.

Tal pronunciamiento no puede considerarse una extralimitación, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, y que las niñas tienen actualmente 9 y 8 años de edad.

Cuarto.- Por lo que se refiere a los pronunciamientos económicos, pretende el apelante que se deje sin efecto la pensión alimenticia de 350 euros mensuales para cada hija, o subsidiariamente que se reduzca a 150 euros mensuales 'per cápita'.

El Juzgado de Primera Instancia valoró la situación económica de los litigantes, claramente diferente, porque el Sr. Guillermo era titular o partícipe en cinco empresas, con un patrimonio en algunas de ellas en torno a 500.000 euros. Y así como en la declaración de renta del año 2014 reconoció como rendimiento neto la cantidad de 13.894 euros, en el año 2016 los ingresos netos del Sr. Guillermo ascendieron a 63.500 euros.

Además, de acuerdo con el principio de facilidad probatoria, era a D. Guillermo a quien correspondía acreditar la existencia de error en la apreciación de aumento notorio de ingresos con respecto a los que percibía en el año 2014.

Si los ingresos del Sr. Guillermo se limitaran a los 1.050 euros mensuales de la nómina de DIRECCION000 ., no podría haber declarado en el IRPF del año 2016 unos ingresos netos de 63.500 euros.

A mayor abundamiento, reconoció el apelante en su recurso que durante los doce meses siguientes al divorcio estuvo abonando a la Sra. Paula una pensión por desequilibrio de 1.000 euros mensuales, y que invirtió en el negocio de ropa de niño la cantidad de 100.000 euros, aproximadamente; además de haber estado amortizando un préstamo de la mercantil de la que es administradora única la Sra. Paula .

Todo ello evidencia no sólo unos ingresos superiores a los reconocidos por el Sr. Guillermo , sino también una desproporción con los percibidos por la Sra. Paula .

En consecuencia se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, contra la sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia ) de Murcia en autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas, seguidos con el nº 600/2017 y de los que dimana este rollo, -nº 907/2018-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 907/2018 de 28 de Marzo de 2019

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