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Sentencia CIVIL Nº 269/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 494/2018 de 02 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 48020470022018100270
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:3938
Núm. Roj: SJM BI 3938:2018
Resumen
Voces
Viajes combinados
Daños y perjuicios
Fuerza mayor
Denegación de embarque
Defensa de consumidores y usuarios
Equipaje
Falta de legitimación pasiva
Transportista
Contrato de viaje combinado
Daños morales
Derecho de repetición
Cumplimiento de las obligaciones
Cláusula contractual
Enriquecimiento injusto
Falta de legitimación
Incumplimiento defectuoso
Exoneración de la responsabilidad
Acción de reclamación de cantidad
Responsabilidad solidaria
Accidente
Sociedad de responsabilidad limitada
Cancelación del vuelo
Prejudicialidad
Cuestiones de fondo
Derecho especial de giro
Dolo
Indemnización del daño
Morosidad
Práctica de la prueba
Intereses legales
Acción directa
Legitimación pasiva
Reclamación extrajudicial
Relación contractual
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Antecedentes
Fundamentos
Las alegaciones de la demandada van a ser rechazadas conforme a los siguientes razonamientos ya vertidos en otras resoluciones de este Juzgado (Ss 267/18, 103/18 y 181/18):
Resultan de aplicación a la compañía aérea, no demandada, el art. 7.1.b) del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) en sentencia de 19 de noviembre de 2009 (caso STURGEON; C-402/07 y C-432/07 ), conforme a la cual '61. (¿) los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.'
Por otra parte, dispone el art.
a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor y usuario.
b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.
c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.
d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.
En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor y usuario que se encuentre en dificultades.
3. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.
4. No podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo.'
Argumenta el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en la sentencia de 2 de septiembre de 2014
PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de viaje combinado en el que la prestación de transporte aéreo fue cumplida de forma defectuosa.
La normativa aplicable en materia de viajes combinados viene constituida al Texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 1/2007 (que sustituye a la Ley de Viajes Combinados 21/95, de 6 de Julio).
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la
El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión 'transporte internacional' significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.
No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que 'la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad', sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300
Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.
Como decíamos reclama la parte actora que se condene a la demandada al pago de 800 €, a razón de 400 € para cada uno de los actores, indemnización estandarizada con base en el art. 7 del Reglamento 261/2004 , que trae causa de la cancelación de vuelo Asturias- Tenerife del día 25-8-2013.
VIAJES LONGORIA S.L. declina cualquier responsabilidad en lo sucedido, alegando falta de legitimación pasiva ad causam por cuanto en la venta del viaje litigioso actuó únicamente como simple intermediaria entre la mayorista JOLIDEY y los demandantes, siéndole completamente ajena la prestación del servicio aéreo, por lo que no le resulta aplicable el Reglamento 261/2004. A mayor abundamiento, se opone a la concesión de la indemnización suplicada alegando causa mayor, por la existencia de una avería en el aparato, y el hecho de que se les suministró un vuelo alternativo, que los actores aceptaron, lo que enerva la responsabilidad del transportista.
Tanto la normativa en materia de viajes combinados como la específica del transporte aéreo (internacional, comunitaria y nacional) contemplan la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad del organizador o detallista, de un lado, o del transportista, de otro.
El art. 162.2 del TRLCYU
'2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.
Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor y usuario.
b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.
c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.
d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.
En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor y usuario que se encuentre en dificultades.
En términos similares se pronuncia la legislación sobre transporte aéreo.
El Convenio de Montreal, en su artículo 19 , titulado 'Retraso', dispone que 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título 'Retraso del pasajero':
'En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)'.
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.
Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual ' un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
Del mismo modo nuestro
En el presente caso, incumbía acreditar a la demandada la concurrencia de la causa de fuerza mayor en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art.
Descartada la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad, resta por determinar el alcance y conceptos de la indemnización y el sujeto que debe afrontar su pago.
El TRLCYU, como ya hacía la antecedente Ley de Viajes Combinados, no contempla límites indemnizatorios propios, sino que se limita a remitirse a los convenios internacionales al disponer en el art. 162.3 que '[e]l resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones'.
Decae, en consecuencia, la alegación de VIAJES LONGORIA de que no le resulta aplicable el quantum indemnizatorio previsto en la reglamentación comunitaria.
SEGUNDO.- Resta examinar, por último, si la responsabilidad de los agentes que intervienen en el viaje combinado es solidaria, como sostienen los actores, o individualizada en función del ámbito respectivo de gestión, como sugiere la mercantil demandada.
El art. 11 LVC, bajo la rúbrica 'Responsabilidad de los organizadores y detallistas', disponía que:
'1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.
2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.
Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor.
b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.
c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.
d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.
En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los apartados b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades.
3. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.
4. No podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.'
En el caso de autos, y conforme a las definiciones que se recogen en el propio texto normativo, podemos concluir que JOLIDEY es el organizador, VIAJES LONGORIA el detallista e IBERIA un simple prestador del servicio de transporte aéreo.
La redacción del art. 11.1 no podía ser más desafortunada, pues no en vano a la par que proclama la responsabilidad, no interna (que es evidente), sino frente al consumidor, de organizadores y detallistas en función de su ámbito respectivo de gestión, concluye en el segundo inciso la responsabilidad solidaria, confusa redacción que llevó a algunos autores como VICENT CHULIA o GÓMEZ CALLE, este último con fundamento, entre otros, en los cambios introducidos en el texto durante la tramitación parlamentaria, a defender la no solidaridad.
Nuestra jurisprudencia menor, pese a la complejidad de identificar una pauta general por la enorme casuística existente, parece decantarse por la solidaridad. Así son numerosas las sentencias que proclaman una responsabilidad solidaria de la organizadora y la agencia detallista, posición que quizás hunda sus raíces en la Orden de 12-4-66, que en su art. 7 venía a consagrar, en el orden administrativo, la responsabilidad solidaria de ambas. Como señala SOLER VALDÉS-BANGO varios son los argumentos manejados por los Tribunales para acoger la responsabilidad de la agencia detallista, a saber: en primer lugar, el propio texto del art. 11 LVC ( SSAAPP de Madrid, de 16-4-1999 y 11-4-2002 ; Vizcaya , de 22-1-2002 o 28-7-2000 ; Oviedo, Sección 1ª, de 21-6-1999 ; entre muchas); en segundo lugar, con un criterio tuitivo de los intereses de los usuarios turísticos, diversas Audiencias entienden que la agencia, en cuanto se beneficia de la contratación del viaje debe gozar de un régimen de responsabilidad equiparado al de la empresa organizadora [así SSAAPP de Álava de 2-3-1993 -sobre la base de que el que contrata un viaje tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo todos aquellos que se benefician del precio pagado, que son tanto el minorista que recibe el encargo, como el mayorista que oferta el programa o aquel que finalmente proporciona el alojamiento- o Pontevedra de 18-3-2003, al entender que la agencia detallista concluye un contrato directamente con el viajero, pues se concibe el viaje como un producto que se vende, asimilando de esta forma a la agencia con el vendedor de un producto en los términos del art. 26 LGDCU (en su antigua redacción)]. Por expresiva del sentir de la jurisprudencia menor cabe destacar la SAP de Vizcaya de 22-1-2001, Sección 4 ª, a cuyo tenor 'invocar el art. 11, párrafo 1º es conducir al demandante a una especie de peregrinación en búsqueda de responsabilidades de los organizadores. El mercado turístico, de enorme complejidad, no puede operar como escudo frente a reclamaciones de consumidores que, de otra suerte, se pueden ver avocados a demandar a entidades extranjeras o residentes en localidades muy lejanas de su domicilio habitual (...)', por lo que, concluye, 'el criterio de la solidaridad debe ser prevalente en cuestiones como la de autos'.
El art. 162 del Texto Refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias, aprobado por
Concluida la solidaridad entre organizador y detallista, la misma ha de alcanzar desde el punto de vista abstracto igualmente a la compañía aérea, no con base en el TRLCYU [pues éste limita el círculo de sujetos responsables a los organizadores y detallistas y no contempla, a diferencia del Derecho alemán, la acción directa frente al prestador de servicios (en esta línea, GARCÍA RUBIO, MARTIN CASALS, DE LA HAZA), al que configura como un tercero ajeno a la relación contractual objeto de esa normativa y sujeto únicamente al derecho de repetición por parte del detallista u organizador (que en vez de prestar el servicio por sus propios medios lo hace a través de un tercero, como prevé el propio texto legal en su 1º apartado)], sino con fundamento en la legislación del transporte aéreo citada al principio de esta resolución, que le afecta directamente. Se concluye, pues, la legitimación pasiva de la mercantil demandada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien proceda.
Para concluir, el transporte alternativo ofrecido no cumplió las previsiones exigidas por el art. 7.2 del Reglamento comunitario para enervar la responsabilidad (no más de tres horas de retraso en la llegada respecto de la prevista inicialmente para los vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros), por lo que se impone la concesión de la indemnización solicitada, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta esta sentencia ( arts.
Por compartir la Juez las consideraciones expuestas y no ser controvertido el retraso, debe rechazarse la excepción y reconocerse a los demandantes la compensación solicitada.
Distinta suerte ha de correr la reclamación en concepto de daño moral porque no resulta acreditado. Un retraso de tres horas y veinte minutos, que roza el límite para generar el derecho a la compensación prevista en el Reglamento (CE) 261/2004 conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE de 23 de octubre de 2012, caso NELSON (asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 ), no es susceptible por sí sólo de causar un daño moral. De hecho, los demandantes reclaman por el 'sufrimiento creado' pero no concretan qué circunstancias habrían producido tal sufrimiento. En definitiva, la situación descrita por los actores no es susceptible de producir la afectación psíquica en que consiste el daño moral ( STS de 31 de mayo de 2000 ).
De conformidad con lo previsto en los artículos
Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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