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Sentencia Civil Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 196/2013 de 12 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 269/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00269/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 196/ 2013
S E N T E N C I A Nº 269
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a doce de Noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2013, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS HISPANIA EFC, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. SONIA RIVAS FARPON y asistida por la Letrada Dª. MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada, D. Indalecio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO y asistido por la Letrada Dª. CARMEN LOPEZ CEDRON, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA EFC S.A. contra D. Indalecio a quien se absuelve de las pretensiones contra él deducidas con imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día cinco, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora acompaña a su demanda no con documentos originales, sino fotocopias. En la contestación a la demanda nada se objetó sobre éste extremo, pero en la audiencia previa se impugnaron dichos documentos aduciendo que eran fotocopias, que no se entendían porque estaban borrosos.
En base a dichas manifestaciones y ser dichos documentos las únicas pruebas existentes en el procedimiento, la sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda aduciendo que dichos documentos, al ser fotocopias no formados por la demandada y estar impugnados carecen de fuerza probatoria y todo ello sin llegar a entrar en su contenido, naturaleza, alcance y eficacia del vinculo contractual que liga a las partes.
Este Tribunal no está de acuerdo con dicha apreciación. En este sentido, v. gr., la
STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero precisó que «...Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el
artículo
Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la
STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «...el
artículo
Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ROJ: STS 17958/1993 ]; 26 de noviembre de 1994 [ROJ: STS 7674/1994; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004 , de 13 de febrero.
Con independencia de que en la Audiencia Previa se hayan impugnado dichos documentos, no se hizo lo mismo en el momento de contestación a la demanda. En la contestación, lejos de ser impugnados dichos documentos se les dio validez en la forma y medida que analizaremos seguidamente.
En el hecho primero se indica que la 'solicitud de documento de crédito supuestamente firmado por D. Indalecio '. Que D. Indalecio firmó dicho documento es más que evidente. En él figuran todos sus datos personales y ello es porque ha sido D. Indalecio el que los ha proporcionado. Pero hay algo más que evidente. Desde 1999 ha estado retirando dinero y pagando el crédito sin hacer ninguna objeción y en la forma y medida que se desprende de las cláusulas del contrato, lo que evidencia la conformidad del contrato y su autenticidad.
SEGUNDO.-Nulidad de cláusula de los intereses remuneratorios por abusivos.
Se ha venido pagando un remuneratorio que ha llegado a incrementarse hasta un 1,90 % mensual, por lo que se aduce que dicho interés en abusivo. No estamos de acuerdo con dicha apreciación. No estamos hablando del interés moratorio, cuya nulidad en el caso de que sea abusivo está fuera de duda de acuerdo con constante jurisprudencia, sino que de lo que se trata de determinar es si el interés remuneratorio es abusivo o no. No se solicita el pago del interés moratorio pactado.
No podemos olvidar que estamos ante operaciones de alto riesgo para el prestamista. Toda operación de alto riesgo lleva implícito por razones obvias un interés muy superior al que se establece para préstamos ordinarios, entendiendo por tales todos aquellos que no comportan ese alto riesgo.
La AP de Barcelona, Sección 14, 7 marzo 2013, hablando del interés moratorio nominal del 20,64% ha declarado que: 'Lo que conduce a concluir, que la entidad bancaria atendió a la cliente en su necesidad de un préstamo, de una cantidad de dinero, de la que se ha aprovechado -lo que nada se dice sobre ello-, por lo que, ni ha de compartir responsabilidad alguna -que implicaría una suerte de donación o intención de beneficiar a la recurrente sin causa para ello-, ni podemos considerar los intereses remuneratorios abusivos en cuanto se fija dicho tipo atendiendo precisamente a la situación de la demandada'
La AP de Palencia, Sección 1, 10 de octubre 2013, en relación a un interés del 15% señala; 'Excluida la aplicabilidad de la Ley de 1908 a los intereses moratorios debe examinarse si, en el caso concreto, pueden considerarse usurarios los intereses remuneratorios. A tal fin ha de tenerse en cuenta que 'para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser en el que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los
arts.
Pues bien, en el caso presente, esta Sala debe respetar la apreciación que ha realizado el Juez de instancia dado que no consta acreditado que en la contratación del préstamo concurriese alguna de esas circunstancias que exige el precepto. Si bien se alega una cierta situación angustiosa o la inexperiencia como base de la aceptación de un interés remuneratorio elevado, lo cierto es que en modo alguno se acredita o se aportan datos que permitan estimar probada tal situación. Es más, el importe del préstamo (9.850 euros), el hecho de que se contratase sin otra garantía más que la personal y que fuese contratado para refinanciar otro anterior, parece contradecir esas situaciones, sean de angustia o inexperiencia, que se alegan pero no se prueban. Además no puede olvidarse que el
Art.
Expresándose en igual sentido la AP de Pontevedra, Sección 6, 18 julio 2013: 'Hechas estas consideraciones debe examinarse la alegación de que si el interés pactado remuneratorio es usurario. Viene estableciendo la jurisprudencia, por todas
STS de fecha 7 de marzo 1998 que 'para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los
Art.
Al no haberse acreditado, y ni siquiera alegado, ninguna de estas circunstancias, el examen ha de centrarse en torno a la alegación de que los intereses moratorios son abusivos'.
TERCERO.-Seguro.
Cuestión diferente es la relativa al seguro que tenía carácter opcional. La actora ha estado cobrando la prima de seguro sin que D. Indalecio haya optado al mismo.
En la parte de debajo de la solicitud del crédito se dice que 'Acepta la solicitud Vidalibre y me adhiero al seguro opcional' pero lo cierto es que dicho documento no fue aceptado por el peticionario porque no está firmado (folio 48). Si pasamos a la página siguiente, vemos que dicho documento sí esta firmado por D. Indalecio , pero no en cuanto a la parte relativa al seguro.
En la parte inferior derecho de la hoja se indica 'Aprovecho la ocasión para adherirme al seguro opcional', estando precedida dicha cláusula por un recuadro que se encuentra en blanco, lo que indica que ese seguro opcional no fue suscrito por D. Indalecio , por lo que se le ha estado cobrando indebidamente motivo por el cual procede, de la cantidad total reclamada compensar lo relativo al seguro (2.726,97 euros).
ÚLTIMO.-De acuerdo con lo establecido en los
artículos
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª Sonia Rivas Farpon en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 10-04-13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid , y condenamos a D. Indalecio a que pague a la actora 4.238,56 euros, más los intereses legales. Todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la
MODO DE IMPUGNACION: Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.