Sentencia Civil Nº 269/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 269/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 196/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 269/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100257

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00269/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 196/ 2013

S E N T E N C I A Nº 269

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a doce de Noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2013, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS HISPANIA EFC, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. SONIA RIVAS FARPON y asistida por la Letrada Dª. MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada, D. Indalecio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO y asistido por la Letrada Dª. CARMEN LOPEZ CEDRON, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA EFC S.A. contra D. Indalecio a quien se absuelve de las pretensiones contra él deducidas con imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día cinco, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora acompaña a su demanda no con documentos originales, sino fotocopias. En la contestación a la demanda nada se objetó sobre éste extremo, pero en la audiencia previa se impugnaron dichos documentos aduciendo que eran fotocopias, que no se entendían porque estaban borrosos.

En base a dichas manifestaciones y ser dichos documentos las únicas pruebas existentes en el procedimiento, la sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda aduciendo que dichos documentos, al ser fotocopias no formados por la demandada y estar impugnados carecen de fuerza probatoria y todo ello sin llegar a entrar en su contenido, naturaleza, alcance y eficacia del vinculo contractual que liga a las partes.

Este Tribunal no está de acuerdo con dicha apreciación. En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero precisó que «...Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio...». Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba.

Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981 ]: «...el artículo 1.225 del Código Civil [...] no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 , 24 de abril de 1962 , 28 de abril de 1967 , 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras)...»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995 ] «... como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SS. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras)...».

Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ROJ: STS 17958/1993 ]; 26 de noviembre de 1994 [ROJ: STS 7674/1994; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004 , de 13 de febrero.

Con independencia de que en la Audiencia Previa se hayan impugnado dichos documentos, no se hizo lo mismo en el momento de contestación a la demanda. En la contestación, lejos de ser impugnados dichos documentos se les dio validez en la forma y medida que analizaremos seguidamente.

En el hecho primero se indica que la 'solicitud de documento de crédito supuestamente firmado por D. Indalecio '. Que D. Indalecio firmó dicho documento es más que evidente. En él figuran todos sus datos personales y ello es porque ha sido D. Indalecio el que los ha proporcionado. Pero hay algo más que evidente. Desde 1999 ha estado retirando dinero y pagando el crédito sin hacer ninguna objeción y en la forma y medida que se desprende de las cláusulas del contrato, lo que evidencia la conformidad del contrato y su autenticidad.

SEGUNDO.-Nulidad de cláusula de los intereses remuneratorios por abusivos.

Se ha venido pagando un remuneratorio que ha llegado a incrementarse hasta un 1,90 % mensual, por lo que se aduce que dicho interés en abusivo. No estamos de acuerdo con dicha apreciación. No estamos hablando del interés moratorio, cuya nulidad en el caso de que sea abusivo está fuera de duda de acuerdo con constante jurisprudencia, sino que de lo que se trata de determinar es si el interés remuneratorio es abusivo o no. No se solicita el pago del interés moratorio pactado.

No podemos olvidar que estamos ante operaciones de alto riesgo para el prestamista. Toda operación de alto riesgo lleva implícito por razones obvias un interés muy superior al que se establece para préstamos ordinarios, entendiendo por tales todos aquellos que no comportan ese alto riesgo.

La AP de Barcelona, Sección 14, 7 marzo 2013, hablando del interés moratorio nominal del 20,64% ha declarado que: 'Lo que conduce a concluir, que la entidad bancaria atendió a la cliente en su necesidad de un préstamo, de una cantidad de dinero, de la que se ha aprovechado -lo que nada se dice sobre ello-, por lo que, ni ha de compartir responsabilidad alguna -que implicaría una suerte de donación o intención de beneficiar a la recurrente sin causa para ello-, ni podemos considerar los intereses remuneratorios abusivos en cuanto se fija dicho tipo atendiendo precisamente a la situación de la demandada'

La AP de Palencia, Sección 1, 10 de octubre 2013, en relación a un interés del 15% señala; 'Excluida la aplicabilidad de la Ley de 1908 a los intereses moratorios debe examinarse si, en el caso concreto, pueden considerarse usurarios los intereses remuneratorios. A tal fin ha de tenerse en cuenta que 'para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser en el que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los arts. 2.3 y 3.1 CC ', ( S. TS. 7 de marzo de 1998 ). Por otra parte, también ha de tenerse en cuenta que el citado Art. 1 de la Ley sobre represión de la Usura de 1908, requiere para que pueda reputarse usurario un préstamo no solo que se haya estipulado 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninos', sino que, además, es preciso que existan motivos para estimar que 'ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Pues bien, en el caso presente, esta Sala debe respetar la apreciación que ha realizado el Juez de instancia dado que no consta acreditado que en la contratación del préstamo concurriese alguna de esas circunstancias que exige el precepto. Si bien se alega una cierta situación angustiosa o la inexperiencia como base de la aceptación de un interés remuneratorio elevado, lo cierto es que en modo alguno se acredita o se aportan datos que permitan estimar probada tal situación. Es más, el importe del préstamo (9.850 euros), el hecho de que se contratase sin otra garantía más que la personal y que fuese contratado para refinanciar otro anterior, parece contradecir esas situaciones, sean de angustia o inexperiencia, que se alegan pero no se prueban. Además no puede olvidarse que el Art. 319.3 LEC dispone que 'en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo', lo que determina que ha de respetarse el arbitrio judicial ( SS. TS. 31 de marzo de 1997 , 10 de mayo de 2000 ), basándose en criterios más prácticos que jurídicos ( S. TS. 29 de septiembre de 1992 ), valorando caso por caso ( S. TS. 13 de mayo de 1991 ), con libertad de apreciación ( S. TS. 10 de mayo de 2000 ), formando libremente su convicción ( S. TS. 1 de febrero de 2002 ), motivos por los cuales debe respetarse la valoración probatoria de la instancia al no existir prueba que la contradiga, imponiéndose la desestimación de este motivo de recurso'.

Expresándose en igual sentido la AP de Pontevedra, Sección 6, 18 julio 2013: 'Hechas estas consideraciones debe examinarse la alegación de que si el interés pactado remuneratorio es usurario. Viene estableciendo la jurisprudencia, por todas STS de fecha 7 de marzo 1998 que 'para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los Art. 2.3 y 3.1 CC ....'. En todo caso el Art. 1 de la Ley de represión de la usura de 23 Julio 1908, Ley Azcarate , establece que han de reputarse usurarios los préstamos en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Al no haberse acreditado, y ni siquiera alegado, ninguna de estas circunstancias, el examen ha de centrarse en torno a la alegación de que los intereses moratorios son abusivos'.

TERCERO.-Seguro.

Cuestión diferente es la relativa al seguro que tenía carácter opcional. La actora ha estado cobrando la prima de seguro sin que D. Indalecio haya optado al mismo.

En la parte de debajo de la solicitud del crédito se dice que 'Acepta la solicitud Vidalibre y me adhiero al seguro opcional' pero lo cierto es que dicho documento no fue aceptado por el peticionario porque no está firmado (folio 48). Si pasamos a la página siguiente, vemos que dicho documento sí esta firmado por D. Indalecio , pero no en cuanto a la parte relativa al seguro.

En la parte inferior derecho de la hoja se indica 'Aprovecho la ocasión para adherirme al seguro opcional', estando precedida dicha cláusula por un recuadro que se encuentra en blanco, lo que indica que ese seguro opcional no fue suscrito por D. Indalecio , por lo que se le ha estado cobrando indebidamente motivo por el cual procede, de la cantidad total reclamada compensar lo relativo al seguro (2.726,97 euros).

ÚLTIMO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª Sonia Rivas Farpon en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 10-04-13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid , y condenamos a D. Indalecio a que pague a la actora 4.238,56 euros, más los intereses legales. Todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACION: Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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