Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 16/2012 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 269/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100264


Voces

Legitimación activa

Junta de propietarios

Deuda vencida

Comunidad de propietarios

Cuota de participación

Ascensor

Consignaciones judiciales

Acuerdos Junta de propietarios

Estatutos de la comunidad de propietarios

Abuso de derecho

Portería

Morosidad

Copropietario

Saldo deudor

Derrama

Fondo del asunto

Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2012-0016

SENTENCIA Nº 269

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cuatro de mayo del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1577-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecinueve de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Coro representada la Procuradora de los Tribunales doña Mar Domingo Boluda asistido de doña Virginia Álvarez Guaita Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 -VALENCIA representada por doña Aurelia Peralta Sanrosendo Procuradora de los Tribunales asistido de don Joaquín Cabrera Ferriols Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 contiene el siguiente Fallo. "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Coro , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Valencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que se pretende por la actora y propietaria de la vivienda puerta NUM001 , sita en la NUM002 y última planta, la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha 10 de marzo de 2.010 en el que se deniega su solicitud de prolongación del ascensor existente hasta la planta NUM002 , por ser contrario a la ley y haberse adoptado de forma totalmente abusiva y discriminatoria, pues se está obviando la legislación aplicable a propósito de la supresión de barreras arquitectónicas al tener más de setenta años (ochenta y cuatro años), y se le está privando en parte de una mejora necesaria que el resto de los convecinos sí disfrutan al máximo.

La comunidad de propietarios invoca, en primer lugar, la falta de legitimación ad causam, con arreglo al artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , dado que se ausentó en el momento de la votación del tercer punto del orden del día, por lo que debe considerarse ausente y no ha mostrado su disconformidad en el plazo de treinta días naturales desde la notificación del acuerdo.

Como ha declarado el administrador de la comunidad, Don Cirilo , cuando se votó el tema del ascensor previsto en el orden del día, "Solicitud de propietaria de puerta NUM001 de subida de ascensor a planta NUM002 ", la actora se encontraba presente y voto a favor de poner una parada más, ausentándose en un momento posterior cuando se votó sobre la propuesta no incluida en el orden del día de la posibilidad de permitir la instalación a su costa de una silla electrónica para el acceso de su vivienda, por lo que respecto del acuerdo contrario a la prolongación del ascensor no puede entenderse como ausente.

En cualquier caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.008 fijó como doctrina jurisprudencial "que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril , no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto".

TERCERO.-En segundo lugar, se aduce la falta de legitimación activa o de acción, conforme al artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no estar la demandada al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haber procedido previamente a su consignación judicial. En concreto, se alega que cuando se presentó la demanda, el 14 de septiembre de 2.010, adeudaba el segundo y el tercer trimestre de 2.010, que los paga el 10 de octubre de 2.010.

En este sentido, se ha aportado certificación, no impugnada de adverso, del secretario-administrador, que en la Junta de 13 de octubre de 2.010 justificó el ingreso del importe de estos trimestres a fecha 11 de octubre de 2.010, acompañando la orden de transferencia.

Como establece la sentencia de 24 de noviembre de 2.010 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia "El artículo 18.2 de la Ley de propiedad horizontal exige a los copropietarios que quieran impugnar los acuerdos de Junta, estar al corriente del pago de la totalidad de las cuotas vencidas o proceder previamente a su consignación judicial, eximiendo en su inciso final cuando se trate de impugnar acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de dicha Ley . El requisito, según interpretación de la mayor parte de las Audiencias Provinciales, no es tanto de procedibilidad sino de exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, ya que el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar aquélla, entendida como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción. La exigencia de estar al corriente del pago de las cuotas o efectuar su consignación entendemos que es proporcionada y, por un lado, no merma los derechos del comunero a que, de tener razón en su pretensión, pueda ser resarcido; por otro lado, no le impide el poder tener acceso a los tribunales y, finalmente, no paraliza de hecho el desenvolvimiento de la comunidad, cuyos acuerdos son ejecutivos pese a su impugnación ( artículo 18.4 LPH ). Es un requisito legal imperativo e indisponible, entendiéndose que insubsanable el pago o la consignación previa a la presentación de la demanda, siendo solo subsanable su falta de acreditación documental".

Por lo tanto, no encontrándose la demandante al corriente del pago en el momento que presentó la demanda, procede su desestimación.

En atención al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la actora las costas procesales por la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Coro previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto a la falta de legitimación para ejercer la acción debe decirse que la demandante se halla al corriente de pago al momento de salvar el voto y en el procedimiento judicial habiendo pagado los recibos antes de que se produzca la contestación a la demanda.

En modo alguno se acredita ni el retraso, ni el impago ni el requerimiento de pago.

En cuanto al fondo del asunto que versa sobre la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de la Comunidad demandada en fecha de 10-marzo-2010 sobre "prolongación del ascensor ya existente" dado que el mismo llega hasta la planta 5ª. Dada la denegación se considera que son contrarios a la ley, especialmente art.14 CE y arts.9-2 y 10-4 CE desarrollados por la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades.

Solicitando la revocación y se declare la nulidad de los acuerdos impugnados por abusivos y discriminatorios.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documentos

2.-Testifical

3.-Pericial

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de mayo de 2012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Coro en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la legitimación activa de la propietaria demandante para impugnar los acuerdos; y si procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por Junta de Propietarios de la CP edificio CALLE000 NUM000 -Valencia el día 10 de marzo de 2010 sobre denegación de prolongación de ascensor.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula que se declare la legitimación activa de DOÑA Coro en cuanto que en virtud del art.18-2 LPH se encontraba al corriente en el pago de las cuotas.

El artículo 18 LPH establece:

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios."

Al respecto, entre otras, la sentencia dictada por AP Salamanca, sec. 1ª, S 23-1-2012, nº 18/2012, rec. 435/2011 . Pte: Martín Pérez, José Antonio dijo:

"TERCERO.-.......El art. 18.2 LPH , dictado con el fin de luchar contra la morosidad en las comunidades de propietarios e impedir que mediante actuaciones de los copropietarios se dilate en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría o impediría en gran medida la actuación de la comunidad de hacer frente a la marcha de la misma, establece la imperativa exigencia de la previa consignación o el pago de todas las deudas vencidas en el momento de interposición de la demanda. Es cierto que la parquedad legislativa ha propiciado diversas interpretaciones, doctrinales y jurisprudenciales, sobre aspectos relevantes; alguno de ellos se pone en juego en el presente litigio, pues no resulta claro si la excepción a la regla debe aplicarse o no en supuestos como el presente, en los que lo que pretende impugnarse es precisamente el acuerdo por el que se constituye la deuda, es decir, si el propietario debe pagar lo acordado antes de poder impugnar el acuerdo que establece y reparte el gasto. Pero como señala la Sentencia AP de Asturias de 14 de mayo de 2004 , en ningún caso un acuerdo en el que se aprueban cuentas de un ejercicio anterior, o un presupuesto para el venidero, puede ser considerado acuerdo en el que se haya establecido o alterado una cuota de participación de los referidos en el inciso final del art. 18.2 LPH .

Además, hay que tener en cuenta que al impugnarse las cuentas de un ejercicio concreto, el 2009-2010, no puede ponerse en cuestión el total saldo deudor que puede ser el resultado de la contribución por otros conceptos distintos al de gastos de portería, por derramas extraordinarias o por acuerdos comunitarios de liquidación de ejercicios anteriores, acuerdos que no fueron impugnados en los plazos oportunos, de modo que devinieron vinculantes y obligatorios. Recordamos que la propia actora en la demanda fija la cuantía del procedimiento en 2.403,18 euros, "cantidad en que concretamos el interés discutido en el presente procedimiento", correspondiente al porcentaje en que se considera ha de contribuir en esa anualidad a los gastos de portería. Pero siendo esa la cuantía objeto de discusión, y existiendo una deuda contraída con la comunidad por la contribución por otros conceptos, debía haberse abonado o consignado al menos el resto de la deuda.

El art. 18.2 LPH se refiere claramente al "pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad", siendo indiferente el concepto al que obedecen. Por la documentación de la Comunidad de Propietarios se acredita que la entidad actora no se encontraba al corriente de pago en la Junta. En consecuencia, puesto que la actora no se encontraba al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad en el momento de la Junta, ni acredita haber procedido al abono o a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada en el momento de impugnarse el acuerdo -octubre de 2010-, está privada de legitimación para la impugnación de los acuerdos adoptados.

El incumplimiento del requisito de procedibilidad, conlleva la estimación del motivo del recurso y la desestimación de la demanda de impugnación del acuerdo comunitario por carecer la actora de legitimación para el ejercicio de la acción entablada".

Al aplicar dichas consideraciones legales y jurisprudenciales debemos decir que en e presente caso concreto la demandante interpuso la demanda en el 14-9- 2010 impugnando acuerdos de Junta de Propietarios adoptada en fecha de 10 de marzo de 2010 y en virtud de certificación expedida por el Administrador Secretario-folio 37- a fecha de dicha interposición se adeudaban los gastos comunitarios del 2º y 3º trimestre de 2010 que abarca los meses de abril a junio y julio a septiembre de 2010;siendo abonados en octubre de 2010.

En consecuencia resultando un requisito de procedibilidad para la estimación de la pretensión de la parte actora procede desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

TERCERO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Coro .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 16/2012 de 04 de Mayo de 2012

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