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Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 16/2012 de 04 de Mayo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 269/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100264
Voces
Legitimación activa
Junta de propietarios
Deuda vencida
Comunidad de propietarios
Cuota de participación
Ascensor
Consignaciones judiciales
Acuerdos Junta de propietarios
Estatutos de la comunidad de propietarios
Abuso de derecho
Portería
Morosidad
Copropietario
Saldo deudor
Derrama
Fondo del asunto
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2012-0016
SENTENCIA Nº 269
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a cuatro de mayo del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1577-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecinueve de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Coro representada la Procuradora de los Tribunales doña Mar Domingo Boluda asistido de doña Virginia Álvarez Guaita Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 -VALENCIA representada por doña Aurelia Peralta Sanrosendo Procuradora de los Tribunales asistido de don Joaquín Cabrera Ferriols Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 contiene el siguiente Fallo. "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Coro , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Valencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que se pretende por la actora y propietaria de la vivienda puerta NUM001 , sita en la NUM002 y última planta, la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha 10 de marzo de 2.010 en el que se deniega su solicitud de prolongación del ascensor existente hasta la planta NUM002 , por ser contrario a la ley y haberse adoptado de forma totalmente abusiva y discriminatoria, pues se está obviando la legislación aplicable a propósito de la supresión de barreras arquitectónicas al tener más de setenta años (ochenta y cuatro años), y se le está privando en parte de una mejora necesaria que el resto de los convecinos sí disfrutan al máximo.
La comunidad de propietarios invoca, en primer lugar, la falta de legitimación ad causam, con arreglo al
artículo 18.2 de la
Como ha declarado el administrador de la comunidad, Don Cirilo , cuando se votó el tema del ascensor previsto en el orden del día, "Solicitud de propietaria de puerta NUM001 de subida de ascensor a planta NUM002 ", la actora se encontraba presente y voto a favor de poner una parada más, ausentándose en un momento posterior cuando se votó sobre la propuesta no incluida en el orden del día de la posibilidad de permitir la instalación a su costa de una silla electrónica para el acceso de su vivienda, por lo que respecto del acuerdo contrario a la prolongación del ascensor no puede entenderse como ausente.
En cualquier caso, la
sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.008 fijó como doctrina jurisprudencial "que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el
artículo
TERCERO.-En segundo lugar, se aduce la falta de legitimación activa o de acción, conforme al
artículo 18.2 de la
En este sentido, se ha aportado certificación, no impugnada de adverso, del secretario-administrador, que en la Junta de 13 de octubre de 2.010 justificó el ingreso del importe de estos trimestres a fecha 11 de octubre de 2.010, acompañando la orden de transferencia.
Como establece la
sentencia de 24 de noviembre de 2.010 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia "El
artículo 18.2 de la
Por lo tanto, no encontrándose la demandante al corriente del pago en el momento que presentó la demanda, procede su desestimación.
En atención al
artículo
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Coro previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto a la falta de legitimación para ejercer la acción debe decirse que la demandante se halla al corriente de pago al momento de salvar el voto y en el procedimiento judicial habiendo pagado los recibos antes de que se produzca la contestación a la demanda.
En modo alguno se acredita ni el retraso, ni el impago ni el requerimiento de pago.
En cuanto al fondo del asunto que versa sobre la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de la Comunidad demandada en fecha de 10-marzo-2010 sobre "prolongación del ascensor ya existente" dado que el mismo llega hasta la planta 5ª. Dada la denegación se considera que son contrarios a la ley, especialmente
art.14
Solicitando la revocación y se declare la nulidad de los acuerdos impugnados por abusivos y discriminatorios.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documentos
2.-Testifical
3.-Pericial
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de mayo de 2012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Coro en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la legitimación activa de la propietaria demandante para impugnar los acuerdos; y si procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por Junta de Propietarios de la CP edificio CALLE000 NUM000 -Valencia el día 10 de marzo de 2010 sobre denegación de prolongación de ascensor.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula que se declare la legitimación activa de DOÑA
Coro en cuanto que en virtud del
art.18-2
El artículo
"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios."
Al respecto, entre otras, la sentencia dictada por AP Salamanca, sec. 1ª, S 23-1-2012, nº 18/2012, rec. 435/2011 . Pte: Martín Pérez, José Antonio dijo:
"TERCERO.-.......El
art.
Además, hay que tener en cuenta que al impugnarse las cuentas de un ejercicio concreto, el 2009-2010, no puede ponerse en cuestión el total saldo deudor que puede ser el resultado de la contribución por otros conceptos distintos al de gastos de portería, por derramas extraordinarias o por acuerdos comunitarios de liquidación de ejercicios anteriores, acuerdos que no fueron impugnados en los plazos oportunos, de modo que devinieron vinculantes y obligatorios. Recordamos que la propia actora en la demanda fija la cuantía del procedimiento en 2.403,18 euros, "cantidad en que concretamos el interés discutido en el presente procedimiento", correspondiente al porcentaje en que se considera ha de contribuir en esa anualidad a los gastos de portería. Pero siendo esa la cuantía objeto de discusión, y existiendo una deuda contraída con la comunidad por la contribución por otros conceptos, debía haberse abonado o consignado al menos el resto de la deuda.
El
art.
El incumplimiento del requisito de procedibilidad, conlleva la estimación del motivo del recurso y la desestimación de la demanda de impugnación del acuerdo comunitario por carecer la actora de legitimación para el ejercicio de la acción entablada".
Al aplicar dichas consideraciones legales y jurisprudenciales debemos decir que en e presente caso concreto la demandante interpuso la demanda en el 14-9- 2010 impugnando acuerdos de Junta de Propietarios adoptada en fecha de 10 de marzo de 2010 y en virtud de certificación expedida por el Administrador Secretario-folio 37- a fecha de dicha interposición se adeudaban los gastos comunitarios del 2º y 3º trimestre de 2010 que abarca los meses de abril a junio y julio a septiembre de 2010;siendo abonados en octubre de 2010.
En consecuencia resultando un requisito de procedibilidad para la estimación de la pretensión de la parte actora procede desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- En materia de costas procesales, y en virtud del
art.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Coro .
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 16/2012 de 04 de Mayo de 2012"
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