Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 313/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 269/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100253


Voces

Infracción procesal

Reclamación de cantidad

Valoración de la prueba

Contrato de préstamo

Préstamo mercantil

Error en la valoración de la prueba

Vicios del consentimiento

Nulidad del contrato

Prueba documental

Admisión de la prueba

Derecho de defensa

Causa de inadmisión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00269/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10037 41 1 2010 0011431

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000834 /2010

Apelante: Julieta

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: SAMUEL HOLGADO GALAN

Apelado: EURO CREDITO EFC S.A.

Procurador: MARIA ROMAN ALVAREZ

Abogado: RAMON MARQUEZ MORENO

S E N T E N C I A NÚM.- 269/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 313/2012 =

Autos núm.- 834/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 834/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Julieta , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, y defendida por el Letrado Sr. Holgado Galán, y como parte apelada el demandante EURO CREDITO E.F.C. , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Alvarez, y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Rico.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres en los Autos núm.- 834/2012, con fecha 13 de Marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la pretensión formulada, condeno a Dª Julieta a pagar a Eurocrédito EFC, SA la cantidad de 1.257,5 euros, más los intereses desde la fecha de la interpelación judicial, imponiéndole las costas..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- . En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió solicitud de proceso monitorio en reclamación de cantidad y, requerido de pago el demandado, se formulo oposición, acordándose seguir los trámites por el juicio verbal, dado que la cantidad reclamada era de 1.275 €, dictándose sentencia estimatoria de la pretensión actora, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad referida, y disconforme el demandado, oponente en el monitorio, se formulo recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) se imputa a la sentencia de instancia errónea apreciación de la prueba, pues considera que no se ha acreditado que firmara la modalidad de financiación "contrato de préstamo mercantil con tarjeta Euro Crédito", una de las dos establecida en el contrato.

2º) igualmente, por error en la apreciación de la prueba -aunque no se diga expresamente en el recurso- se insiste en la alzada en que existe base para sostener que existió un vicio del consentimiento, determinante de la nulidad del contrato.

3º) En tercer lugar, aunque debió invocarse como primer motivo de impugnación, se denuncia indebida admisión de prueba documental aportada por la actora, que supone vulneración del derecho de defensa comprendido en el art. 24 de la CE .

El apelado sostiene la inadmisibilidad de la apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 458.3 de la LEC , en relación con el art. 455.1 del mismo texto legal , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, al ser la resolución apelada una sentencia recaída en un juicio verbal por razón de la cuantía que no excede de 3000 €, contra la que no cabe recurso alguno.

SEGUNDO.- Con carácter previo, al estudio del recurso formulado, debe analizarse, si debió o no admitirse el recurso de apelación formulado, de acuerdo con el art. 455.1 de la LEC , en su redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, publicada en el B.O.E. de 11 de octubre, precepto que excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

Conforme a la Disposición Final Tercera de la citada Ley , la misma entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el B.O.E., es decir, el día 31 de octubre de 2011.

Además, la Ley contiene una Disposición Transitoria Única, en la que se señala que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior."

La cuestión que se suscita en este caso es si, habiéndose dictado la sentencia después de la entrada en vigor de la Ley de Medidas de Agilización - concretamente, en fecha 13 de marzo de 2012-, cabía contra la misma o no recurso de apelación, dado que se dictó en un proceso verbal de menos de 3000 €. En definitiva, habiendo recaído sentencia una vez producida la entrada en vigor de la Ley de Medidas de Agilización, se plantea si se debería haber dado a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal que, en este caso, avoca a la inexistencia de recurso alguno.

La cuestión ha sido ya resuelta en ese sentido por el Tribunal Supremo, en cuanto a los recursos casación y el extraordinario por infracción procesal, pero perfectamente extensible al recurso de apelación, citando a título ejemplificativo el reciente Auto de 24 de abril de 2012, de la Sala Primera, en el que se expone que "Así pues, en los procedimientos cuyas sentencias han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, los recursos, entre ellos el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, se sustanciarán conforme a la legislación procesal anterior, y cuando recaiga sentencia una vez producida la entrada en vigor de dicha Ley, se dará a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal.

En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2011 -31 de octubre de 2011- debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso.

Este criterio ha sido el seguido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, apartado V, Derecho Transitorio, en el que se dice que los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha (31 de octubre de 2011 ) se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011".

En el ámbito de las Audiencias Provinciales se han pronunciado, por lo que se refiere en concreto al recurso de apelación, varias en el mismo sentido. Así, ha título meramente ejemplificativo cabe señalar la sentencia de 20-4-2012 de la AP de La Coruña, siguiendo el criterio de la Junta de Magistrados de 10-11-2011 en la que se indica: «Conforme a lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, para establecer cuál debe ser el régimen para la interposición de los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, deberá atenderse exclusivamente a la fecha de la sentencia que pone fin a la instancia, con independencia de cuándo se notifique. En consecuencia, el régimen de interposición y tramitación de los mencionados recursos contra las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, es el establecido en la misma. Por el contrario, las sentencias dictadas con anterioridad serán susceptibles de recurso en los casos y con la tramitación prevista en la redacción vigente hasta entonces de la Ley de Enjuiciamiento Civil»

Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, entiendo que el Juzgado admitió indebidamente el recurso de apelación en este proceso, cuando el mismo estaba expresamente excluido en el art. 455. 1 de la LEC , todo lo que conduce a considerar el motivo de inadmisión en motivo de desestimación, declarándose firme la sentencia de instancia sin posibilidad de examinar los motivos del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que confiere la Constitución Española, el Tribunal unipersonal de la Audiencia Provincial Cáceres pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta contra la sentencia núm. 43-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres , en autos núm. 834/2010, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO la expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Sentencia Civil Nº 269/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 313/2012 de 16 de Mayo de 2012

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