Sentencia Civil Nº 269/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 312/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 269/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100312


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 312/11 .

Autos núm. 530/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de La Orotava .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona Alicia González Navarro

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de julio de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. cuatro de La Orotava, en los autos núm. 530/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, promovidos, como demandante, por la entidad GOURMET ITALIA, S.L. , que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora dona Montserrat Padrón García y dirigid por la Letrada dona Inmaculada Ramírez García, contra DON Julio , que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigido por la Letrado don Esteban Casanova Ruiz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Gourmet Italia SL frente a D. Julio , con los siguientes pronunciamientos:

- DECLARO que la entidad actora Gourmet Italia SL tiene el derecho de posesión mediata de los bienes: a) vehículo Jeep Cheroke, matrícula 8451DST, y b) inmueble sito en la Orotava inscrito como finca registral no 21.445 en el Registro de la Propiedad de la Orotava.

- NO HA LUGAR a la restitución de los bienes poseídos legítimamente por parte de D. Julio .

No hay condena en costas a ninguna de las partes. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día trece de julio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima que, pese a ser la entidad mercantil la duena y poseedora mediata de los bienes litigiosos, el demandado, que de hecho es quien los posee y utiliza en su provecho, tiene derecho a hacerlo por ser el titular del 40% de las participaciones sociales de la sociedad demandante.

SEGUNDO.- La actora denuncia en su recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas legales correspondientes.

Aduce que, habiéndose admitido por el demandado tanto la propiedad como la posesión mediata por parte de la mercantil, y que el actual administrador es D. Eladio , la conclusión a que llega el juzgador de primera instancia no es correcta.

Los bienes en cuestión, un vehículo y un local comercial, son bienes que forman parte del activo de la sociedad, concretamente de su inmovilizado material; la titular de dichos bienes es la sociedad, persona jurídica distinta e independiente de los socios que la conforman.

La titularidad de las participaciones (capital social) supone el ejercicio de los derechos como socio de la sociedad (arts. 43 y ss. L.S.R.L .), no un derecho directo de copropiedad sobre los bienes de la misma. El socio, en este caso el demandado, tiene, como se indica en el escrito de recurso, los derechos que como tal le reconoce la ley, pero no la co titularidad de los bienes de la sociedad. No estamos ciertamente ante un supuesto de comunidad ordinaria de bienes, a la que más abajo se haré referencia.

TERCERO.- Por otra parte, como también se dice en el recurso, entre las funciones del administrador está la de decidir sobre el destino y uso de tales bienes, pues se parte de que están destinados a la consecución del fin social propuesto, mediante las gestiones negociales propias en cada caso: normalmente, teniendo en cuenta el fin social de la entidad aquí actora, un coche servirá para el trasporte de mercancías, y un local para su almacenamiento, recepción y/venta.

El uso exclusivo y excluyente de tales bienes por uno solo de los socios puede desde luego acordarse por la administración, pero si, como en este caso, no existe tal autorización, deberá el socio proceder a su devolución y puesta a disposición física a la sociedad.

CUARTO.- Solo tras la liquidación de la sociedad, entre cuyas operaciones se incluye la de la enajenación de los bienes sociales (art. 116. d ) L.S.R.L.) y una vez determinado el capital social, los socios tienen derecho a percibir, preferentemente en dinero, lo que corresponda según su participación en el capital social, que determinará su cuota de liquidación (art. 119 ). Ni siquiera entonces se procede a una distribución de los bienes muebles o inmuebles, que es más propia de una situación de copropiedad ordinaria a la que antes se aludió (arts. 392 y ss. C.C ., en particular los arts. 402, 404 y 406 )

QUINTO.- Por todo ello debe acogerse el presente recurso, con la consecuencia, en materia de costas, prevista en los arts. 394 y 398 L.E.C .

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la represtación de la sociedad mercantil Gourmet Italia S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción no 4 de La Orotava, en el juicio ordinario seguido al no 530/09, revocamos dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:

- Con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación de la entidad aquí apelante:

- Se declara que la misma es propietaria y tiene derecho de posesión mediata e inmediata del vehículo marca Jeep Gran Cheroke matrícula .... NHM y del inmueble sito en La Orotava, finca urbana sita en la calle San Juan s/n, inscrito como registral no 21.445 en el Registro de la Propiedad de La Orotava.

- Se condena al demandado, D. Julio a estar y pasar pos las anteriores declaraciones y a proceder a la inmediata devolución de los referidos bienes a la mercantil demandante.

- Igualmente deberá el demandado abonar las costas procesales generadas en la primer instancia.

No procede declaración alguna sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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