Sentencia Civil Nº 269/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 269/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 780/2008 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 269/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00269/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7012270 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 780 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 461 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

PL

De: LA ACADEMIA DE VALDEPEÑAS

Procurador: ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Contra: GESMILAR, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CAN0VAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 461/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante La Academia de Valdepeñas, y de otra, como demandada-apelada Gesmilar S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha en nombre y representación de LA ACADEMIA DE VALDEPEÑAS SL contra GESMILAR SL, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Sra. Herrero Redondo, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación promovida por LA ACADEMIA DE VALDEPEÑAS S.L en reclamación del precio aún no abonado por sus servicios, según lo pactado, a GESMILAR S.L ha sido desestimada en la instancia, siendo el motivo no haber acreditado la actora el cumplimiento de la condición suspensiva pactada en la cláusula cuarta del contrato de fecha 12 de febrero de 2003 , imponiéndole las costas; pronunciamientos contra los que se alza el recurso de la actora que solicita sea revocada la sentencia, solicitando textualmente que se acuerde primero " la nulidad del interrogatorio del representante legal de la demandada , practicado en la vista celebrada el 6 de mayo de 2008 durante la tramitación del presente juicio verbal, que se tenga por no comparecido al representante legal de GESMILAR S.L y que se consideren reconocidos los hechos en que dicha parte intervino personalmente (los relativos a la interpretación del contrato objeto del presente procedimiento en los términos fijados más arriba), y cuya fijación como ciertos le sean enteramente perjudiciales" , segundo "Acordar, la nulidad del acto de la vista desde el momento en que mis mandantes fueron requeridos a abandonar la sala de vistas donde se estaba celebrando el juicio, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta ese momento ", y tercero "De manera subsidiaria , y para el caso de que no se estimara la atención petición (sic) estimar la demanda presentada por esta parte con condena en costas".

La demandada se opuso a los motivos alegados de contrario, rechazando que concurriera causa de nulidad alguna porque ni se habían infringido normas procesales ni causado indefensión, y en relación con el fondo reiteró el contenido de su contestación a la demanda por haber quedado probado mediante la documental que había aportado, solicitando que fuera confirmado lo resuelto en la instancia con imposición de costas.

SEGUNDO .- La apelante alega dos motivos de nulidad siguiendo el desarrollo cronológico de la vista celebrada en la que afirma se cometieron varias "irregularidades" que según la parte son -así se desprende de la lectura del motivo segundo de su recurso aunque ello no se haya traslado al suplico, anteriormente trascrito- no haber permitido a sus representantes estar presente en el interrogatorio de GESMILAR S.L sino también la "entrada extemporánea del representante (de ésta última) y ordenada la práctica de su interrogatorio", además de oponer la nulidad en su caso -primer motivo- de esta prueba a los efectos de que sea tenida la demandada por confesa. De conformidad con lo expuesto procede examinar ambos motivos de forma conjunta comenzando por la procedencia o no de la nulidad del "acto de la vista" porque si así se acordara el resto de pretensiones carecerían de objeto.

La nulidad del acto del Juicio celebrado el 6 de mayo de 2008 está fundada en el artículo 238.3º LOPJ en relación con el artículo 366 LEC que afirma es el infringido, ningún otro precepto más alega, remitiéndose al anterior en el que la infracción en relación con la prueba de interrogatorio de GESMILAR S.L sería la del artículo 304LEC .

Tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 238, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 225 , regulan la nulidad de aquellos actos que sean contrarios a normas esenciales del procedimiento, pero eso sí, se exige que se haya infringido una norma esencial, y que cause indefensión a la parte, no basta que haya irregularidades que es la calificación que da la recurrente a haber sido requeridos sus representantes para que no estuvieran presentes en la declaración del contrario, anterior a la que iban a prestar, al haber sido propuesta por ambos litigantes la de interrogatorio de parte.

La calificación de "irregularidad" del hecho de no haberles permitido porque iban a ser interrogados después, solo lo fue uno de ellos, estar en la Sala, evidencia la no esencialidad de la infracción que se alega si es que hubiera una norma infringida, porque la que no ha sido infringida es la indicada por la parte, artículo 366LEC , al ser imposible que se infrinja una norma que no es de aplicación al interrogatorio de parte.

No existe norma que imponga que las partes hayan de estar presentes en el interrogatorio del resto de litigantes, por tanto no existía esa norma esencial que hubiera sido infringida al exigir la Juez que salieran de la Sala. Pero sí está regulada la posibilidad de que el tribunal acuerde la salida de las partes cuando se ha propuesto la prueba de interrogatorio y no solo cuando hay litisconsortes, el artículo 310LEC que bajo el epígrafe "Incomunicación de declarantes", dispone; "Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del artículo 301 , se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.// Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes". Por lo que no ha habido infracción de norma procesal de orden público, esencial. Aun más se desconoce cuál es la indefensión sufrida por la parte, que no se concreta, salvo saber o conocer la declaración del contrario a los efectos de acomodar la suya a lo previamente oído, y esto es lo que se pretende evitar con esta medida, ante la discrepancia no de hechos sino de interpretación de lo pactado, existente entre los litigantes.

Esta petición de nulidad del Juicio alegada en segundo lugar en su suplico no procede, ni tampoco ha lugar a la nulidad del Juicio ni siquiera del interrogatorio del representante de GESMILAR S.A por la "irregularidad" que afirma la parte, consistente en haberse practicado después de que su Letrado informó que no estaba y solicitó que se practicara en él el interrogatorio -lo que fue rechazado por el Tribunal-, y ello al entrar en la Sala. Y no cabe tales pretensiones porque en ningún caso ha sido ni fue objeto de litigio la presencia del representante de la demandada a los efectos del artículo 442LEC ; las partes estaban en el acto del Juicio y el mismo comenzó, y ante la presencia, tardía eso sí, del representante de GESMILAR S.A y habiendo propuesto la prueba la demandante la misma se practicó.

La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone un orden de práctica de prueba, pero no rígido porque el artículo 300LEC en relación con el artículo 185 de la misma Ley , dispone un orden de práctica de prueba, comenzando por el interrogatorio de las partes, pero eso sí salvo que el tribunal acuerde otra cosa de oficio o a instancia de parte, por lo que el tribunal podía haber acordado su práctica en un momento ulterior o al final.

El orden en el que se practicó la prueba no es lo que considera relevante la parte; lo que entiende es relevante es no haber sido tenida GESMILAR S.L por confesa de conformidad con el artículo 304LEC ; su tesis es que no habiendo comparecido en ese momento debería ser tenida por "confesa" y es por ello que afirma que se ha infringido el artículo 304LEC como si en dicha norma se impusiera tal consecuencia, lo que no es de recibo como se desprende de la lectura de la norma, y en un doble sentido, primero que la Juez podía o no tenerle por confeso, no estaba obligada a ello, y segundo, que este efecto lo es solo respecto de "hechos" en los que hubiera intervenido, no sobre interpretaciones o intenciones, que es el última instancia lo que pretende la parte. No solo la norma no se ha infringido, sino que tampoco la práctica de dicha prueba le causa indefensión, porque no lo es la desestimación de la demanda, menos aún al no estar fundada en ella la decisión judicial, que lo está según se desprende de lo razonado en el fundamento segundo en el que se razona la no procedencia de lo solicitado - cumplimiento de la condición pactada- en la prueba documental contrato y resoluciones habida en el ámbito de la jurisdicción-contencioso administrativa.

En consecuencia no procede ni la nulidad del Juicio verbal solicitada ni la nulidad de la prueba de interrogatorio de la demandada.

TERCERO .- En último lugar solicita que sea revocada la sentencia alegando haber infringido el tribunal de instancia los artículos 1256, 1281 siguientes y concordantes del código civil , y jurisprudencia que los interpreta. Enunciado que desarrolla trascribiendo su demanda, en concreto cuáles fueron las obligaciones asumidas por una y otra parte, lo que no ha sido en ningún caso objeto de litigio; el litigio estuvo centrado únicamente en la interpretación de la cláusula cuarta del contrato, cuyos términos no se discuten.

El tribunal de instancia no ha infringido los artículos 1256 y 1281 del Código civil ; no ha resuelto que el cumplimiento del contrato, el pago del 20% pendiente de abono al que se refiere la cláusula cuarta del contrato apartado tercero , sea realizada cuando la demandada quiera o estime oportuno. Lo que ha hecho es examinar el contrato; y ese pacto libremente suscrito entre las partes conforme con lo dispuesto en el artículos 1125 y 1114 del Código civil . Las partes acordaron que el 20% del precio, que es lo que se reclama se abonaría "una vez que la Fundación Tripartita para el Empleo y el INEM CERTIFIQUEN Y ACEPTEN de forma definitiva las justificaciones económicas del Programa" por tanto quedó sometida a esta actuación de terceros el cobro el resto del precio pactado, el 20%. Y esta cláusula es clara, por lo que en sus propios términos como dispone el artículo 1281Cc ha de ser interpretada, por tanto lo que debía y debe comprobarse es si el hecho del que se hizo depender el cobro de este importe ha tenido lugar, y quien tenía que probarlo, artículo 217.1 y 3 LEC era la actora, que no lo ha hecho, es más, su representante al ser preguntado sobre este extremo manifestó que consideraba que dado el tiempo trascurrido sí, pero esto no es ni siquiera saber que sí ha tenido lugar dicha aprobación de "las justificaciones económicas del Programa".

En consecuencia, la demanda no procedía porque el hecho del que se hizo depender el cobro no ha tenido lugar; debe por tanto ser confirmada la sentencia.

CUARTO .- Las costas de esta alzada han de serle impuestas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ACADEMIA DE VALDEPEÑAS S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid de fecha 20 de mayo de 2008 , que procede confirmar con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno deviniendo firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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