Sentencia CIVIL Nº 268/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1722/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 268/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020100427

Núm. Ecli: ES:APO:2020:788

Núm. Roj: SAP O 788/2020


Voces

Cláusula suelo

Intereses de demora

Nulidad de la cláusula

Allanamiento

Reclamación extrajudicial

Mala fe

Prestatario

Contrato de préstamo hipotecario

Minuta

Registro de la Propiedad

Cláusula contractual

Entidades financieras

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00268/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
N.I.G. 33044 42 1 2018 0003815
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001722 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001429 /2018
Recurrente: Luis Francisco
Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: DAVID MAYO ALVAREZ
Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: FERNANDO GARCIA-MONTOTO GARCIA
SENTENCIA nº 268/2020
RECURSO APELACION 1722/18
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1429/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1722/2018, en los que aparece como

parte apelante, Luis Francisco , representado por la Procuradora MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ,
asistido por el Abogado DAVID MAYO ALVAREZ, y como parte apelada, la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS
SCC, representada por la Procuradora MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, asistido por el Abogado
FERNANDO GARCIA-MONTOTO GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL
PALACIO LACAMBRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 19 de Junio de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Viso Sánchez Menéndez, en nombre y representación de D. Luis Francisco , frente a la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C., y en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula limitativa de las variaciones del tipo de interés contenida en la estipulación TERCERA BIS, punto 4º, último párrafo, de la escritura de préstamo hipotecario de 24 de enero de 2005, y la cláusula TERCERA BIS, punto 4º, último párrafo, de la escritura de novación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria de 4 de marzo de 2006, condenando a la demandada a pasar por esta declaración y a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la citada cláusula, desde la formalización del préstamo hasta su eliminación, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro hasta sentencia y, desde ésta y hasta su efectivo abono, los intereses legales incrementados en dos puntos.

2.- Se declara la nulidad de la cláusula 4ª, comisión de apertura, contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 24 de enero de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la parte actora las cantidades cobradas en su aplicación, por importe de 675 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de su cobro hasta sentencia y, desde ésta y hasta su efectivo abono, los intereses legales incrementados en dos puntos.

3.- Se declara la nulidad de la cláusula 5ª, gastos a cargo del prestatario, y 6º, intereses de demora, contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 24 de enero de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la representación de don Luis Francisco la sentencia que estima su demanda frente a la mercantil Caja Rural de Asturias SCC, declarando la nulidad de las cláusulas sobre cláusula suelo, comisión de apertura, gastos e interés de demora, condenándola al mismo tiempo al abono de las cantidades cobradas en virtud de cláusula suelo y comisión de apertura, pero sin hacer declaración sobre las costas causadas dado el allanamiento realizado por la parte demandada.

Motivo del recurso es precisamente la no imposición de las costas con apoyo en que habiéndose requerido extrajudicialmente a la demandada a fin de evitar la contienda judicial, procede la imposición de costas. De modo que con observancia del artículo 395 Leciv, allanada la demandada tras requerimiento previo, las costas de la primera instancia han de ser asumidas por la parte demandada.

Se opone al recurso Caja Rural de Asturias, que interesa su desestimación y la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia.



SEGUNDO.- A fin de entender lo que es materia de recurso, se ha de recordar que la demanda solicitó como primer pedimento la nulidad de la conocida cláusula suelo contenida en un contrato de préstamo hipotecario hecho el 24 de enero de 2005 entre los litigantes, luego novado el 4 de marzo de 2006. Con la consiguiente devolución de cantidades. Solicitó igualmente la nulidad de la cláusula cuarta, relativa al establecimiento de una comisión de apertura en el préstamo de 24 de enero de 2005, con las consecuencias legalmente inherentes.

Igualmente, solicitó la nulidad de la conocida cláusula gastos contenida en el préstamo de 24 de enero de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por lo anterior.

Por último, se interesó la nulidad de la cláusula sexta sobre interés de demora contenida en el préstamo de 24 de enero de 2005, debiendo Caja Rural de Asturias estar a la anterior.

Todo ello, junto con intereses desde la fecha de reclamación extrajudicial.

Allanada la demandada, la Sentencia atendió las peticiones de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas. Valoró que pese a los requerimientos previos aportados a las actuaciones, el mismo lo fue a los efectos de la cláusula gastos y cláusula suelo, sin aludirse a la nulidad de las cláusulas sobre comisión de apertura e interés de demora.

Es además relevante señalar, que junto a la demanda se acompañó reclamación extrajudicial dirigida a Caja Rural por el demandante, en septiembre de 2017. Dicha reclamación indicó que de acuerdo al préstamo de 4 marzo de 2006, se obligó a que 'todos los gastos ocasionados por la constitución d ella misma sean de cargo de la parte prestataria, por lo cual abonaron la tasación, el impuesto sobre actos jurídicos documentados, minutas de notaría y Registro de la Propiedad, gestoría, los gastos por la comisión de apertura y el interés de demora'. Tras citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, finalizaba indicando que 'teniendo en cuenta la declaración de nulidad de la citada cláusula, le solicito la devolución de los importes correspondientes'.

No consta que hubiera respuesta de Caja Rural de Asturias. En todo caso, al tiempo de contestar la demanda se allanó a la demanda.



TERCERO.- A partir de lo expuesto, desde el punto de vista del hecho que el allanamiento viniera pretendido de un requerimiento extrajudicial, debe precisarse que el requerimiento no lo fue expresamente por los conceptos por los que Caja Rural de Asturias se allana en la litis. En primer lugar, el requerimiento incluye conceptos como el Impuesto sobre Actos jurídicos documentados que la demanda no solicita, toda vez se limita a solicitar en la demanda la nulidad de la cláusula sobre gastos, sin indicación de los concretos gastos originados, sus importes y distribución.

En segundo lugar, en el requerimiento no se solicita la nulidad de las cláusulas sobre comisión de apertura o interés de demora.

A partir de lo anterior, el recurso no puede atenderse, por cuanto como señala la SAP de Pontevedra de 13 de septiembre de 2019, ' la reclamación extrajudicial no puede servir para integrar el contenido del art. 395.1 apartado 2 LEC para entender que existe mala fe cuando, a pesar del allanamiento, ha existido un requerimiento previo fehaciente. Es un hecho notorio, dada la práctica judicial de los últimos años, que en este tipo de litigios los efectos de la declaración de nulidad y concretamente el reparto de quién ha de hacer frente a unos u otros gastos, ha sido elemento y objeto nuclear en este tipo de procesos. Por eso, es legítimo que si la demandada no estaba de acuerdo con todo lo requerido no aceptase tal reclamación, expresa o tácitamente. Así ocurriría en este caso por ejemplo con los gastos notariales y sobre todo en relación a los gastos por impuestos, estos últimos casi siempre impuestos al prestatario, y los otros, en este Tribunal, repartidos por mitad, hasta la unificación de la jurisprudencia en enero de este año 2019 sobre este particular gasto. O la falta de uniformidad jurisprudencial en relación a otros gastos como los de tasación, gestoría o comisiones como la comisión de apertura, algunos de los cuales también se atribuían al prestatario.

Siendo así, es forzoso concluir, de un lado, que la demandada tenía razones para dudar de la procedencia del requerimiento tal y como se planteaba, y, de otro lado, que, al no coincidir en aspectos sustanciales y principales con la pretensión judicial, el requerimiento no llena el requisito previsto en el art. 395.1 LEC a los efectos de desencadenar la presunción de mala fe.

Es por ello que, habiéndose allanado la parte demandada a la demanda antes de contestar a la demanda, y no pudiendo presumirse la mala fe de la misma en su actuación, procede la no imposición de costas que prevé el art. 395.1 LEC para los casos de allanamiento total'.

Lo anteriormente expuesto, coincidente con lo que acaece en el presente litigio, aboca a la desestimación del recurso. Habiendo de notarse además, que la demanda matiza la reclamación extrajudicial planteada, toda vez solicita expresamente la nulidad de unas cláusulas que en el mejor de los casos podría suponerse y pero sobre todo, no concreta los efectos económicos de la declaración de nulidad. De modo que el requerimiento carece de la eficacia necesaria para poder apreciar la concurrencia de mala fe, a los efectos del artículo 395 Leciv.

Por último, la oposición extrajudicial de la entidad financiera podía tacharse de infundada en lo concerniente a la declaración de nulidad de la cláusula contractual, pero en modo alguno con respecto a la distribución de los gastos una vez declarada la nulidad de la estipulación, pues lo cierto es que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la reclamación planteada nunca hubiera podido prosperar en lo que a la devolución de las cantidades satisfechas se refiere.



CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, la naturaleza de la cuestión controvertida y el hecho de que, aunque con un objeto cuantitativamente diferente, sí existió una reclamación extrajudicial, la Sala considera adecuado que cada parte asuma las costas de su actuación en el presente recurso, de acuerdo a los artículos 394 y 398 Leciv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus extremos, sin imposición de costas del recurso.

Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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