Sentencia CIVIL Nº 268/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 607/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100352

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11074

Núm. Roj: SAP M 11074/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0063788
Recurso de Apelación 607/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 375/2016
APELANTE: D./Dña. Rosalia y D./Dña. Rosaura
PROCURADOR D./Dña. DIANA MARIA MOLINA VALLEJO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA NUM000 DEL CONJUNTO DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
D./Dña. Penélope
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
375/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de Dña. Rosalia y Dña.
Rosaura apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. DIANA MARIA MOLINA VALLEJO
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA NUM000 DEL CONJUNTO DIRECCION000 representado
por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE y Dña. Penélope apelado - demandado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
22/03/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dª DIANA Mª MOLINA VALLEJO en nombre y representación de Dª Rosalia , Dª Rosaura y Dª Penélope frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'PLAZA NUM000 DEL CONJUNTO DIRECCION000 ' representada por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE, absolviendo a la referida parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- Dª Rosalia , Dª Rosaura y Dª Penélope , propietarias respectivamente de los locales comerciales nº 10 a nº 12 sitos en la DIRECCION001 , del local comercial sito en el nº 10 de la CALLE000 nº NUM001 y del 25% de los locales nº 23 a 25 de la misma calle y número, formularon demanda contra la comunidad de propietarios Plaza NUM000 del Conjunto DIRECCION000 , sito en las CALLE000 nº NUM001 y nº NUM002 , y DIRECCION001 nº NUM003 y Garajes, de Madrid, en la que ejercitando acción de impugnación de acuerdos, solicitaban 1)la declaración de nulidad del adoptado en la Junta de propietarios celebrada el 30 de noviembre de 2015 por el que se aprueba el cerramiento de la plaza interior fundada en: su aprobación por simple mayoría y no por unanimidad, pese a que modificará la configuración exterior de un elemento común; por vulnerar normas imperativas relativas a la servidumbre de paso; vulnerar el título constitutivo; y suponer un abuso de derecho que no deben soportar las demandantes. 2) La declaración de nulidad de la totalidad de las convocatorias y los acuerdos adoptados en las Juntas Ordinarias y Extraordinarias convocadas por D. Ezequiel cuando venía ostentando el cargo de presidente por carecer de la condición de propietario. 3) Se declare la necesidad de convalidar los acuerdos tomados en Junta General Extraordinaria de la comunidad. Y 4) la declaración de nulidad del cerramiento parcial llevado a cabo por la comunidad de propietarios, condenando a la misma a eliminarlo.

La sentencia de primera instancia comienza por rechazar la solicitud de suspensión por perjudicialidad penal solicitada por las actoras al amparo del art. 40 de la LEC, razonando al respecto que no concurren los supuestos del precepto invocado, en tanto los hechos objeto de la querella presentada por las actoras en nada empecen para la resolución del pleito ni alteran lo que se vaya a decidir, habiendo sido además archivada la querella. Con relación al litigio suscitado considera en primer lugar que el acuerdo adoptado no tiene como finalidad causar perjuicio directo a los locales comerciales, sino salvaguardar la seguridad y normas de uso y vecindad del espacio común, impidiendo que terceros ajenos a la comunidad permanezcan causando molestias en espacios comunes en horas no habilitadas para uso y disfrute de los locales comerciales.

Asimismo considera que la obra de cerramiento es extraordinaria, necesaria y no modificativa de elementos comunes exige el acuerdo de la mayoría y no de la unanimidad de los propietarios. Aprecia que el cerramiento que pretende ejecutar la demandada, tiene por finalidad regular el acceso a un espacio privado de uso público mitigando los problemas que producen de ruidos, higiene y seguridad mediante la instalación de puertas correderas, dotado de puertas de emergencia, garantizando la evacuación de los locales y la apertura de las mismas en horario comercial, y fuera de éste, facilitándose llave a todos los propietarios para que puedan hacer uso de ello, considerando por todo ello que el acuerdo no requiere la unanimidad, sino que tratándose del establecimiento de un servicio común de interés general por razones de seguridad haría solo necesaria la aprobación por mayoría. Por otra parte razona que el acuerdo adoptado no niega la servidumbre de paso constituida a favor del edificio sito en la CALLE001 nº NUM004 , predio dominante, siendo predio sirviente la zona ajardinada del conjunto de edificaciones demandado, ni tampoco la hace más gravosa, limitándose a regular el uso de un bien privativo de uso público, lo que no es contrario a los estatutos. Reconociendo que la designación para el cargo de presidente de un no propietario es determinante de la nulidad del acuerdo, considera que si bien en el presente caso el Sr. Ezequiel ha venido actuando como presidente, lo ha sido en representación de su cónyuge, legítima propietaria del inmueble, actuando con poderes de la misma, por lo que la pretensión no puede prosperar, pues además está formulada de forma genérica y los acuerdos han sido convalidados por la Junta de propietarios.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandante y solicita en esta segunda instancia la estimación íntegra de la demanda.

Por su parte la demandada, oponiéndose al recurso solicita la rectificación de la sentencia apelada en el sentido de expresar que el edificio sito en la CALLE001 nº NUM004 no integra la comunidad de propietarios de la Plaza NUM000 del Conjunto DIRECCION000 , así como que el patio interior es de dominio y uso privado.

Con carácter previo a la resolución del recurso debemos dejar sentado que si bien asiste razón a la parte apelada tanto en lo referente a los edificios que integran el conjunto residencial, como en lo relativo al dominio y uso privado del patio, debemos rechazar la petición efectuada, debiendo la parte apelada solicitar la rectificación al Juzgado que ha dictado la resolución, pues no existe plazo para ello y la corrección en la segunda instancia solo será posible con ocasión de la resolución de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, que en el presente caso la solicitante de la rectificación del error no ha planteado.



SEGUNDO.- En primer lugar alega el recurso la existencia de hechos nuevos que se concretan en la existencia de Diligencias Previas abiertas contra D. Ezequiel por la ejecución de actos vandálicos frente a los locales comerciales sitos en la plaza ajardinada; y reitera la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que se funda en la admisión a trámite de querella presentada contra el secretario- administrador de la comunidad de propietarios por falsedad en el libramiento de certificación de acta de Junta de propietarios para obtener licencia de obras ante el Excmo. Ayuntamiento de Madrid que permitiera la instalación de cerramiento en el acceso al patio de manzana en que se ubican los accesos a los locales comerciales.

Al regular la prejudicialidad penal el art. 40.2 de la LEC establece que no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Pues bien en el presente caso no se ha acreditado siquiera la existencia de causa criminal en la que se esté investigando hecho alguno de apariencia delictiva pues en las Diligencias Previas nº 2329/2017 incoadas tras la admisión de la querella presentada por Dª Rosalia contra el secretario- administrador de la comunidad de propietarios por presunta falsedad, fue dictado auto de fecha 9 de febrero de 2018 en el que se acordó el sobreseimiento libre y el archivo del procedimiento por inexistencia de ilícito penal. Cierto es que la parte ahora apelante aportó junto a su recurso documento mediante el que pretendía acreditar que dicha resolución fue recurrida, sin embargo no consta siquiera la admisión del escrito, por lo que difícilmente puede probar que exista investigación penal en curso, tal como ya razonábamos en el auto de fecha 25 de marzo de 2019 dictado en el presente rollo de apelación mediante el que inadmitíamos la prueba propuesta por la apelante. Además, más allá de aludir el certificado reputado falso por la querellante al proyecto de cerramiento del patio del conjunto residencial, los hechos sobre los que versa la querella ninguna relación guardan con la pretensión de impugnación de acuerdos comunitarios deducida en el presente pleito, por lo que carecen de trascendencia e influencia para su resolución. En definitiva, no concurre ninguno de los requisitos exigibles y resulta por ello improcedente acordar suspensión del procedimiento civil.



TERCERO.- Insisten asimismo las apelantes que el cerramiento aprobado supone la alteración de un elemento común y por ello el acuerdo debe ser adoptado por unanimidad, motivo que debe ser desestimado atendiendo a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 17 de la LPH en relación con obras de cerramiento de plazas, en la que se concluye que no es necesaria la unanimidad y es válido el acuerdo adoptado por mayoría.

En este sentido, entre las más recientes se pronuncia la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 989/2014) al declarar ' 1.ª) Esta sala se ha pronunciado en supuestos semejantes al presente al resolver impugnaciones por parte de los propietarios de locales de acuerdos de cerramiento adoptados por mayoría en la comunidad de propietarios.

De acuerdo con esta jurisprudencia no es precisa la unanimidad y es válido el acuerdo por el que la mayoría aprueba un cerramiento por razones de necesidad, de modo que se limitan los accesos al inmueble en beneficio general, siempre que no se altere el uso originario previsto en el título constitutivo, no se cause un perjuicio a los dueños de los locales y, en particular, se respete su derecho de modo que esté abierto el acceso durante las horas en que los locales tengan la facultad de permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia (sentencia 416/2009, de 3 de junio , con cita de las sentencias de 15 de febrero de 1988 , de 19 de noviembre de 1996 y 3 de marzo de 2003 ). Con posterioridad, se han pronunciado sobre este problema las sentencias 924/2011, de 13 de diciembre , y 971/2011, de 10 de enero de 2012 , en las que se ha confirmado el mismo criterio, al mismo tiempo que se ha insistido en la relevancia de la base fáctica de cada supuesto litigioso.

Con anterioridad, la sentencia 554/2005, de 6 de julio , para rechazar la pretensión de nulidad de un acuerdo de cerramiento con verjas de una zona privada interior, declaró: 'Dicha tesis no puede ser mantenida, pues dichas obras de cerramiento son necesarias, pero en ningún caso modificativas y extraordinarias, lo que necesitaría la unanimidad. Y además en ningún momento la parte actora ha demostrado que esas obras supongan una modificación del título constitutivo de la propiedad, y ni mucho menos que un cierre que sólo se realiza fuera del horario comercial suponga la modificación esencial de un elemento común de la propiedad. Son unas simples obras necesarias, porque con ellas se evitaría el deterioro que se está produciendo en la urbanización a consecuencia de la presencia continuada de gamberros en la plaza que separa los bloques y donde están situados los locales comerciales, lo que supone un peligro para la salud y riesgos de accidentes, dada la presencia de suciedad, botellas rotas, preservativos y jeringuillas, lo que se evitaría por la ejecución de las obras cuestionadas.

'Y en este sentido y para apoyar la desestimación de los recursos está la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1988 , que habla de las decisiones de la Junta de Propietarios que limitan los accesos al inmueble en beneficio general, y para las que no se requiere unanimidad.

'Y en el mismo sentido la sentencia de 19 de noviembre de 1996 cuando dice: '...Como declara la sentencia recurrida y esta Sala lo comparte, las referidas obras de cercamiento o cerramiento, en la ya dicha forma en que las mismas han sido realizadas, no integran alteración de la estructura o fábrica del edifico o de sus elementos comunes, ni afectan al título constitutivo, por lo que para la ejecución de las mismas bastaba el acuerdo de la mayoría , como así se hizo'. Y la más reciente de 3 de marzo de 2003 que afirma: '... En efecto, la cuestión relativa a la aplicación o no de la regla de la unanimidad para la validez en la adopción del acuerdo depende de las características de la obra de cerramiento, pues si estas son, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995 'extraordinarias, necesarias y no modificativas' de los elementos comunes, el acuerdo exigible se rige por la regla de la mayoría , lo que no sucedería si son obras que alteran los elementos comunes tal como razona, en otro caso, de cerramiento la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996 '.'.

En el mismo sentido también las SSTS de 10 de enero de 2012 (ROJ: STS 808/2012) y de 13 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 9338/2011).

En el presente caso en las obras de cerramiento aprobadas concurren todas las premisas exigibles para la admisibilidad del acuerdo por mayoría y no por unanimidad. Así, tal como está proyectado, no modifica ni el título constitutivo, ni el uso de la plaza, y su ejecución tampoco ocasiona perjuicio alguno a las dueñas de los locales ya que se respeta el horario de apertura de los mismos. La obra no altera la construcción ni la configuración exterior de los edificios que integran el conjunto residencial, ni impide el paso por el interior de la plaza a los copropietarios, ni el acceso a los locales comerciales cuando estén abiertas las puertas. Consiste en cancela corredera con elemento fijo en el centro, y está formada por estructura metálica de barrotes y puertas correderas. Son obras en definitiva dirigidas a paliar los problemas de seguridad y evitar las molestias que debido a los ruidos y suciedad los propietarios de los inmuebles integrantes de la comunidad vienen padeciendo, sustentándose por lo tanto en motivos de salubridad, seguridad y bienestar de los vecinos, en beneficios por tanto para todos ellos.



CUARTO.- Reitera la apelante que el cerramiento es determinante de abuso de derecho por parte de la comunidad en cuanto según afirma su establecimiento no supone ventaja alguna para ésta, mientras puede suponer un peligro para la integridad de las personas que transitan por la plaza, reduce la visibilidad y el espacio de entrada en la misma, siendo además un elemento disuasorio que reduce valor a los locales.

La doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la STS de 1 de febrero de 2006 (ROJ: STS 221/2006) ' se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima'.

En el mismo sentido la STS de 9 de enero de 2012 (ROJ: 236/2012).

De las circunstancias ya expresadas que en síntesis motivaron el acuerdo por la comunidad de propietarios se colige que no incurre en abuso de derecho, pues su adopción no solo tuvo fines aparentemente correctos, sino que el cierre indudablemente persigue beneficios para la misma y para sus integrantes. Por otra parte, no cabe apreciar los perjuicios alegados por las apelantes, pues, por un lado, consta que en el proyecto de cierre presentado al Ayuntamiento, ratificado en el juicio por la arquitecta que lo elaboró, y en virtud del cual, además, fue otorgada la licencia, se prevén las medidas de seguridad de toda índole necesarias. Por otra parte, tal como ha sido diseñada, la cancela no disminuye la visibilidad de los locales y así se desprende de las declaraciones de la autora del proyecto mencionado Dª María Virtudes , cuyo informe presenta mayor rigor que el informe emitido a instancia de las actoras, el cual, parte de datos erróneos -por los que el perito tuvo que rectificar en el acto del juicio- y ofrece menor fiabilidad.



QUINTO.- Las apelantes alegan en síntesis infracción del art. 545 del CC y reiteran que el cerramiento modifica la servidumbre de paso constituida a favor del edificio sito en la CALLE001 nº NUM004 .

Ciertamente consta constituida servidumbre de paso (f.109) sobre la finca NUM005 como predio sirviente y en favor de la finca NUM006 como predio dominante. La finca mencionada en primer lugar (f.

61) integra el conjunto de edificación denominado Conjunto DIRECCION000 sito entre las CALLE000 nº NUM001 y NUM002 y de DIRECCION001 nº NUM007 (hoy NUM003 ) con vueltas a la CALLE001 , y la servidumbre se constituye sobre la zona ajardinada o plaza interior de todo el conjunto de edificación, siendo el predio dominante el edificio nº NUM004 de esta CALLE001 . Ahora bien, al margen de otras consideraciones que sobre el fondo pueden hacerse, no se puede obviar con carácter previo que las actoras apelantes en definitiva pretenden la defensa de la servidumbre y ejercitan en este sentido acción dirigida a impedir obras que afirman ser modificativas y agravantes de la servidumbre. Sin embargo, las mismas no son titulares del predio dominante sino integrantes del predio sirviente, no son beneficiarios de la servidumbre y por tanto las obras proyectadas y aprobadas por la comunidad, no les afectarían en sentido negativo, ni les impedirá ni agravará el ejercicio de derecho alguno de servidumbre. En definitiva no reúnen la condición indispensable de disfrutar a título de dueño del predio beneficiado por la servidumbre y por ello forzoso es concluir que carecen de legitimación para ejercitar la acción que impida la alegada modificación de la servidumbre.



SEXTO.- En definitiva alegando error en la valoración de la prueba se reitera también en el recurso la nulidad de pleno derecho de los acuerdos en que ha intervenido el presidente no propietario, por entender que el nombramiento se hizo en forma expresa a favor del Sr. Ezequiel y no de su mujer.

Es cierto que el nombramiento como presidente de comunidad de propietarios de quien no es propietario es nulo de pleno derecho y así lo viene declarando la jurisprudencia. En este sentido se pronuncia la STS de 27 de enero de 2017 (ROJ: 173/2017) con cita de la sentencia 514/2015, de 23 septiembre declara ''Así la sentencia núm. 901/2008, de 14 octubre, Rec. 948/2002, dice que 'la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13), que 'evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del 'ius cogens' con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento ( sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables '....''.

En el presente caso es indiscutido que el Sr. Ezequiel carece de la condición de propietario, siendo su esposa la propietaria de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 , piso NUM008 . También lo es que en el punto cuarto del orden del día la Junta de propietarios de 25 de mayo de 2015 referente a la renovación de cargos, se acordó el 'nombramiento de nueva Junta Directiva, compuesta por las siguientes personas: Presidente: D. Ezequiel ', de lo que inequívocamente se desprende que el nombramiento se hizo a título personal y no como sostiene la apelada en tanto que cónyuge de la propietaria de la vivienda mencionada.

Por otra parte consta que el día 8 de julio de 2011 Dª Eulalia otorgó poder especial a favor de su esposo D.

Ezequiel ' para que en su nombre y representación, y con relación única y exclusivamente a los derechos de propiedad que a la poderdante pertenecen en el conjunto inmobiliario denominado DIRECCION000 ...

en su condición de propietaria y también en su condición de Vicepresidenta de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios del Garaje pueda ejercitar las siguientes facultades: asistir con voz y voto a todo tipo de Juntas ...; aceptar e impugnar acuerdos ..., aceptando cargos en la Junta de Gobierno de la comunidad de propietarios correspondiente y ostentando la representación de la poderdante en el cargo que se le nombre dentro de la Junta, pudiendo realizar cuantos actos fueren necesarios o convenientes para la defensa de los intereses de la poderdante... '. Pues bien atendiendo a los términos del acuerdo consideramos que el nombramiento de la referida Junta de propietarios de 25 de mayo de 2015 no fue realizado en representación de la esposa de D. Ezequiel , sino personalmente. Además, el poder no puede contradecir una norma imperativa como lo es el art. 12 de la LPH para atribuir la condición de presidente de la comunidad a quien no es propietario, por lo que aun en el supuesto en que se entendiera -que no es el caso- que los términos del poder otorgado amparaban el nombramiento efectuado, el mismo es en cualquier caso nulo. En consecuencia así habrá de ser declarado dicho nombramiento.

No obstante, contra lo pretendido también por las apelantes, la anterior conclusión no puede determinar o conllevar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta presidida por dicho presidente no propietario.

Así, la citada STS de 27 de enero de 2017, al razonar a continuación de lo ya transcrito que ' Pero, sentado lo anterior, no cabe alegar falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios ( artículo 6 LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación ( artículo 10 LEC ), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente. En definitiva se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los interesados; y aún así no puede plantearse por parte de los demandados el defecto de representación para pretender su absolución cuando la propia comunidad aprobó las derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores y esos acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada indebidamente; actos que, siquiera tácitamente, venían siendo confirmados por los comuneros, que es en realidad lo que la Audiencia sostiene en la sentencia hoy recurrida '. Por tanto de ello se extrae que pese a la nulidad del nombramiento de presidente, los acuerdos adoptados por la Junta, aunque haya sido presidida por quien no es propietario, no devienen nulos y conservan su validez -lógicamente cuando concurran las exigencias requeridas, como es el caso conforme a lo ya expuesto-.

SÉPTIMO.- Por último alegan las apelantes en síntesis infracción del art. 394 de la LEC por entender que concurren dudas de hecho justificativas de la no imposición de las costas de la primera instancia.

No compartimos los argumentos del recurso por apreciar la Sala que la jurisprudencia consolidada avala el cerramiento en los términos acordados en la Junta de propietarios impugnada, pero la apreciación de la nulidad del nombramiento de como presidente de D. Ezequiel en la Junta de 25 de mayo de 2015 va a determinar la estimación parcial de la demanda, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC conlleva no hacer expresa imposición de las costas.

OCTAVO.- De cuanto antecede resulta la estimación siquiera parcial del recurso, lo que conlleva no hacer expresa imposición de las costas de la alzada ( art. 398 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Rosalia y Dª Rosaura contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2.018, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 375 de 2.016, de que dimana el presente Rollo y, REVOCAMOS en parte dicha resolución, en cuanto ESTIMAMOS en parte la demanda formulada por la representación procesal de Dª Rosalia , Dª Rosaura y Dª Penélope contra la comunidad de propietarios Plaza NUM000 del Conjunto DIRECCION000 , sito entre las CALLE000 nº NUM001 y NUM002 y de DIRECCION001 nº NUM007 (hoy NUM003 ) con vueltas a la CALLE001 , Declaramos la nulidad del acuerdo Cuarto de la Junta de Propietarios celebrada por dicha demandada el día 25 de mayo de 2015 por la demandada y por la que se acuerda el nombramiento de D. Ezequiel , manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de las demás pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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