Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 699/2019 de 26 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 267/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100266

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1934

Núm. Roj: SAP V 1934/2020


Voces

Nulidad de actuaciones

Copropiedad

Condominio

Disolución del condominio

Audiencia previa

Uso de la vivienda

Copropietario

Comunidad de bienes

Acción de división de cosa común

Indefensión

Error en la valoración de la prueba

Indivisibilidad

Subasta judicial

Pleno dominio de finca

Rebeldía

Diligencia de ordenación

Acumulación de acciones

Proposición de la prueba

Liquidación sociedad gananciales

División de cosa común

Incidente de nulidad de actuaciones

Infracción procesal

Reclamación de cantidad

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Carga de la prueba

Mala fe

Causa petendi

Principio de contradicción

Derecho de defensa

Declaración en rebeldía

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-1-2017-0005118
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 699/2019- L
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000820/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT
Apelante: Dª Valentina .
Procurador.- Dña. Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS.
Apelado: D. Alonso .
Procurador.- Dña. MARIA CORTES CERVERA.
SENTENCIA Nº 267/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] Nº 820/2017, promovidos por D. Alonso contra Dª
Valentina sobre 'acción de división de cosa común', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª Valentina , representado por el Procurador Dña. Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS
y asistido del Letrado Dña. MARISA FRESQUET MARTINEZ contra D. Alonso , representado por el Procurador
Dña. MARIA CORTES CERVERA y asistido del Letrado Dña. SILVIA MOYA CEBRIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, en fecha 22-5-19 en el Juicio Ordinario [ORD] Nº 820/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D Alonso representado por el Procurador Sra Cortes contra Dª Valentina representada por el Procurador Sra Romualdo, debo: Declarar extinguido el condominio respecto de la vivienda de la que son titulares D Alonso y D Valentina con carácter ganancial, sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Torrent, identificada como finca registral n.º NUM001 del Registro de la Propiedad de Torrent numero 3, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 . Acordar la venta del inmueble mediante pública subasta, con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común, previo avalúo y tasación, descontándose de lo adquirido por la Sra. Valentina en la futura venta, el importe adeudado por ésta en concepto de compensación por el uso de la vivienda, que a fecha de interposición de la demanda ascendía a 8250 euros. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Valentina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alonso .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de junio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se contrapongan a los siguientes.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de acción de división de cosa común, que afecta a la que fue vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Torrent, interesando que se declare la extinción del condominio sobre el inmueble descrito, declarando su indivisibilidad, y en consecuencia se ordene su venta en pública subasta judicial con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común, previo avalúo y tasación, descontándose de lo adquirido por la Sra. Valentina en la futura venta, el importe adeudado por esta en concepto de compensación por el uso de la vivienda, que a fecha de interposición de la demanda ascendía a 8.250 €. Fundamenta su pretensión en: las partes mantuvieron una relación marital, fruto de la cuál y con el objetivo de formar una familia, adquirieron en común en fecha 30 de Noviembre de 1983, en virtud de escritura pública, con carácter ganancial el pleno dominio de la finca, puerta nº NUM000 , de la CALLE000 , dicha relación finalizó, mediante Sentencia de Separación, la Sra. Valentina debía abonar al Sr. Alonso la cantidad de 150 euros mensuales por compensación del uso de la vivienda desde el mes de enero de 2013 y no habiendo abonado nada hasta el momento, la Sra. Valentina adeuda al tiempo de interponer la demanda la suma de 8.250 €, correspondientes a 55 mensualidades, que en el caso de estimarse la venta en pública subasta deberá descontarse de la cantidad adquirida por la Sra. Valentina tras su venta. El Sr. Alonso inició el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad gananciales, disponiendo, entre otros extremos, atribuir a cada una de las partes el 50% del valor del activo y del pasivo de la vivienda y ajuar, de manera que corresponde a cada uno de ellos, la cantidad de 57.879,47 €.

2º) La demandada fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2017 al no haber comparecido a pesar de haber sido emplazada en legal forma dentro del plazo para contestar la demanda.

3º) Celebrada la audiencia previa se dictó Sentencia número 43/2017 de 19 febrero de 2018, declarando la extinción del condominio que sobre la vivienda tenía las partes. La que recurrida en apelación fue resuelta por la Sección 10ª, en procedimiento tramitado con el número 806/2018, declarando la nulidad de actuaciones, y acordando que se convocasen a las partes al acto del juicio ordinario en el que se practicará la prueba propuesta y admitida, sin imposición de costas.

4º) Celebrado el acto del juicio se dictó Sentencia número 117/2019 de 22 de mayo, declarando extinguido el condominio, al concluir en el último párrafo de fundamento de derecho segundo, '.... Atendiendo a tales consideraciones, siendo como uno de los condóminos, D Alonso ha interesado la extinción de la comunidad de bienes, la extinción ha de declararse y ello pese a las reticencias o negativa mostrada de adverso por el otro condómino, Dª Valentina quien, en su interrogatorio se limitó a indicar que no estaba de acuerdo en dividir el condominio pero sin ofrecer razón o explicación alguna, siendo reiterada la jurisprudencia que establece que al amparo de lo dispuesto en el artículo 400 CC antes transcrito cuando un condómino pide la extinción de la comunidad de bienes, cuando su voluntad no está constreñida por pacto alguno de indivisión temporal, como es el caso, la extinción ha de declararse y concretarse por una de las vías que el derecho le proporciona. Y en este último punto, y a falta de acuerdo, habrá que estar a la previsión del articulo 404 CC , de tal forma que, a falta de acuerdo de los condueños en la adjudicación a uno de ellos, procederá la venta en pública subasta...'.

5º) Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por la parte demandada, alegando como motivos: 1º) nulidad de actuaciones; 2º) error en la valoración de la prueba, déficit motivador y error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas, artículo 218 de la LEC (principio de congruencia).



SEGUNDO. - Nulidad actuaciones.

En el primer motivo del recurso de apelación se ha defendido, al amparo de artículo 225 de la LEC, la nulidad de actuaciones por la indefensión sufrida por la demandada, ya que en la Sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial aunque apreció la nulidad actuaciones retrocedió el procedimiento al juicio oral, cuando lo correcto hubiera sido acordar una nueva audiencia previa; esa retracción de actuaciones produjo indefensión a la parte al haberse practicado una audiencia previa absolutamente incompleta.

Decisión del Tribunal Este motivo del recurso de apelación no puede ser estimado, en primer lugar, por cuanto su pretensión excede de las competencias de este Tribunal, por cuanto se remite a lo resuelto por una resolución distinta a la que es objeto de recurso de apelación y que además no susceptible de recurso.

El recurrente de manera extemporánea intenta que la Sala revoque la Sentencia dictada por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial cuando el objeto de recurso de esta alzada es la sentencia dictada por el Juzgado 'a quo' no otra.

La competencia de este Tribunal está limitada, por un lado, por lo que se examinó en primera instancia conforme el artículo 456 de la LEC y por otro por los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la oposición ( artículo 465 de la LEC); sin que se pueda entrar a examinar y mucho menos revocar resolución distinta de aquella que es objeto del recurso de apelación.

Además de lo anterior debe recardarse que la sentencia dictada por la Sección Décima no puede ser recurrida por vía de apelación, pues el único recurso que le cabría, al ser una sentencia dictada en segunda instancia, hubiera sido el de casación que no fue ejercitado en su momento, deviniendo aquella en firme y definitiva, lo que impide un nuevo examen de la misma cuestión.

Por todo lo anterior no puede ampararse la pretensión de la recurrente para que a través de este recurso de apelación de intentar dejar sin efecto y revocar una resolución firme y definitiva.

Aunque entendamos que lo que está planteando es un nuevo incidente de nulidad de actuaciones, no puede solaparse la resolución dictada por la Sección Décima; lo que implica, partiendo de ella, concluir que el visionado del acto del juicio no permite asumir que se haya producido infracción procesal, pues aquella se desarrolló conforme las previsiones legales.



TERCERO.- Sobre error en la valoración de la prueba y de aplicación de las normas jurídicas.

En el segundo motivo del recurso de apelación se ha entrado en el fondo del objeto del litigio, alegando en síntesis: la demandada ha tenido derecho de uso y disfrute de la vivienda desde la separación en el año 1997, tiene reconocida una incapacidad permanente y absoluta, residiendo de la vivienda sin tener otro lugar al que ir, una cosa es que cese la comunidad y otra cosa que ello afecte a su derecho de uso, es cierto que la sentencia número 246/2012 de 21 de diciembre en dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrent estableció que ese derecho de uso se mantenía hasta que se disuelva y liquide la sociedad de gananciales; sin embargo, no se ha tenido en cuenta las expresas circunstancias de la demandada por cuanto no comprende significado de la expresión 'extinción de condominio' y mucho menos que se extinga su derecho de uso, por su ignorancia no tuvo oportunidad de defenderse. De las respuestas dadas al interrogatorio se puede comprender que la demandada no comprende claramente las cosas. Si bien se ha aprobado la existencia de la propiedad, nos la de la deuda, pues no se aportó ningún documento facilitador del dicho impago. Existe un desacertado enfoque procesal pues no existe la debida acumulación de acciones y por lo efecto derivado de la nulidad y falta de congruencia en la sentencia ya que la misma debe adecuarse a las pretensiones de las partes.

Decisión del Tribunal En la demanda el actor ejércitó la acción de división de cosa común 'actio communi dividundo', y la reclamación de deuda de 8.250 €, cuyo pago se solicitó por compensación sobre el precio de la venta que le correspondería a la demandada.

En este motivo del recurso de apelación se han sostenido diversos argumentos: 1º) Sobre la extinción del condominio y del derecho de uso: la Sala aprecia que la recurrente no opuso ningún argumento jurídicamente suficiente para para revocar la condena efectuada en la Sentencia recurrida. Pues como la misma reconoce la liquidación de la sociedad de gananciales determina que el demandante pueda instar la citada acción al amparo del artículo 400 del Código Civil; y por otro lado, en base a la sentencia número 246/2012 de 21 de diciembre, dictada en el procedimiento de modificación de medidas por el Juzgador de Primera Instancia nº 3 de Torrent, producida esa liquidación de condominio se extingue el derecho de uso atribuido en el ámbito matrimonial.

El único argumento defendido por la demandada, es el desconocimiento por sus circunstancias médicas y personales; sin embargo, la Sala no puede obviar que la misma no está declarada incapaz con efectos jurídicos, ( artículo 199 Código Civil), y en segundo lugar, que la acción ejercitada nace de las previsiones legales del Código Civil y la extinción de derecho de uso de una resolución judicial, por lo que las circunstancias personales de la demandada tiene escasa trascendencia, más allá del derecho, si se encuentra en situación de vulnerabilidad, que será relevante en la ejecución de sentencia, en su caso.

2º) Sobre la deuda de 8.250 €, se indica que no se ha solicitado de manera adecuada, no existiendo una debida acumulación de acciones. La Sala no lo aprecia así, por cuanto el demandado solicitó junto con la acción división de la cosa común la condena al pago de esta cantidad, mediante descuento de la parte que le correspondería de la venta de la vivienda, acumulación de acciones no prohibida por las normas procesales ( artículo 73 de la LEC). Sin olvidar que acreditado por el demandado el título en virtud del cual la demandada debía abonar 150 € mensuales, la carga probatoria de acreditar el impago no puede recaer sobre actor, al ser un hecho negativo, es la demandada la que debe acreditar el pago, mediante la aportación de aquella justificación documental del mismo. No habiéndolo hecho debe soportar las consecuencias ( artículo 217 de la LEC).

3º) Por último, se ha sostenido la falta de congruencia, en la idea de que la petición de la compensación se realizado únicamente en el suplico de la demanda. Sin embargo, esa apreciación de la recurrente es incorrecta, por cuanto en el hecho segundo de la demanda, en el último párrafo, por un lado, se recoge tanto esa reclamación como se explica cual es el origen de la deuda 8.250 €, el impago de 55 mensualidades, y por otro, que se va a solicitar su pago mediante el descuento de lo obtenido en la subasta.

Por otra parte, nuestra jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia: '.... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. (TS 1ª, s 29-10-2004). De la simple lectura tanto de la sentencia como del suplico a la demanda se observa que se ha respetado la congruencia, la Sentencia no incurrió en incongruencia conforme establece el artículo 218 de la LEC, pues el fallo estimatorio de la demanda transcribe casi textualmente el suplico de aquella, y en los fundamentos de derecho la Juez 'a quo' no tiene en cuenta argumentos distintos de los expuestos por las partes.



CUARTO. - Costas de primera instancia.

El recurrente ha sostenido, al final de su recurso, que las costas no deben ser impuestas a la demandada porque no ha actuado, de mala fe, ni siquiera con temeridad y que la declaración de rebeldía nació del desconocimiento, ignorancia y enfermedad que padece.

Este último motivo del recurso no puede prosperar, por cuanto la Juez 'a quo' habiéndose estimado íntegramente la demanda aplicó el criterio del vencimiento de art. 394.1 de la LEC, como explicó en el fundamento de derecho cuarto en Sentencia. El que tiene como única excepción la existencia de dudas de hecho y derecho.

La temeridad y mala fe, alegadas por la recurrente únicamente tienen virtualidad en el párrafo segundo de este artículo para el supuesto de estimación parcial de la demanda, que no es el caso.



QUINTO. -Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se imponen a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Valentina , contra la Sentencia número 117/2019 de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrent, en el juicio ordinario tramitado con el número 820/2017.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer la parte apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 699/2019 de 26 de Junio de 2020

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