Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 198/2020 de 22 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 267/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100258

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7002

Núm. Roj: SAP M 7002/2020


Voces

Juicio cambiario

Pagaré

Sociedad de responsabilidad limitada

Nulidad del contrato

Negocio causal

Incumplimiento del contrato

Arras

Falta de causa

Resolución de los contratos por incumplimiento

Cheque

Falta de provisión de fondos

Sentencia firme

Emisión del pagaré

Acción de nulidad

Pago de la indemnización

Causa de los contratos

Falta de consentimiento

Acción de anulabilidad

Indemnización de daños y perjuicios

Ejecuciones de obras

Juicio ejecutivo

Incongruencia omisiva

Derecho cambiario

Excepción extracambiaria

Incumplimiento parcial

Acción cambiaria

Resolución de los contratos

Derecho de defensa

Falta de representación

Mandato expreso

Infracción procesal

Exceptio non adimpleti contractus

Principio de justicia rogada

Exceptio non rite adimpleti contractus

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0287777
Recurso de Apelación 198/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 40/2016
APELANTE: NUEVA SERTEL SL
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
SENTENCIA Nº 267/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 40/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de NUEVA SERTEL SL apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 13/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por NUEVA SERTEL, SL, contra MAFAN 2004, Y APRECIANDO AL EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

-La demandante deberá hacerse cargo de las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de NUEVA SERTEL SL se interpone demanda contra MAFAN 2004 SL, en la que se ejercita acción de nulidad del contrato de compromiso de arras de fecha 16 de enero de 2010 y del pagaré nº NUM000 , con fecha de vencimiento 16 de febrero de 2010, por importe de 180.026,09 euros; subsidiariamente, ejercita acción de anulabilidad y resolución por incumplimiento contractual, con abono de indemnización de daños y perjuicios. Se fundamenta la nulidad del contrato por falta de consentimiento, ya que se indica en el mismo que es firmado por D. Paulino y ello es falso, además de que éste no tenía representación alguna de la sociedad. También se alega en la demanda la falta de causa del contrato, como motivo de nulidad del mismo.

En fecha 13 de mayo de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en la que se desestima la demanda, apreciando la existencia de cosa juzgada, se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada y se imponen las costas procesales a la parte actora. Se aduce en la sentencia que la causa en la que la actora fundamenta su pretensión de nulidad del juicio cambiario y la nulidad del negocio jurídico causal por falsedad de firma, no solo pudo ser alegada como motivo de oposición en el juicio cambiario, sino que fue efectivamente alegada, discutida y desestimada en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, que recayó en dicho procedimiento. Por ello y a tenor de lo dispuesto en el art. 827 de la LEC, no puede producirse dicha cuestión en un juicio declarativo ordinario posterior.



SEGUNDO .- Por la representación de NUEVA SERTEL SL se interpone recurso de apelación, en el que se alega que en la sentencia de 20 de marzo de 2013, dictada en el previo juicio cambiario nº 991/2010, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, se remitió al juicio ordinario para todas las cuestiones relacionadas con el supuesto negocio causal que servía de base para la emisión del pagaré, dada la naturaleza especial y sumaria de dicho procedimiento. Reconoce que la inexistencia de declaración cambiaria por ser falso el pagaré, fue uno de los motivos alegados como causa de oposición en el juicio cambiario, así como la falta de causa en la emisión del título o excepción de falta de provisión de fondos. No obstante, en la demanda de juicio ordinario objeto del recurso, se adicionan como pretensión subsidiaria la anulabilidad y resolución por incumplimiento contractual, por lo que no existe una total similitud entre el petitum de uno y otro procedimiento.

El art. 827-3 de la LEC establece: La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. Según el artículo 824.2 LEC, el deudor cambiario ' podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque '. Entre otras, las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero 2011 se pronuncia sobre esta cuestión: ' del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero'.

En el mismo sentido la STS de 13 febrero de 2019 apunta que, ' comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria...

como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación...'. Y la STS de 10 de julio de 2013, que establece que la oposición formulada por el deudor en los términos del artículo 824.2 LEC ' da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite'.

No obstante, en cuanto al alcance de la oposición en el juicio cambiario la STS de 12 de mayo de 2016 puntualiza ' no es menos cierto que, según la doctrina de la misma Sala, no se produce la cosa juzgada (de la sentencia firme dictada en el juicio cambiario) respecto de aquellas cuestiones que (a pesar de poder ser alegadas en él) por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión'; se opone a ello -recuerda la sentencia- el derecho de defensa del deudor cambiario porque, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, pese a que la jurisprudencia ha restringido consideradamente las posibilidades del posterior juicio declarativo, nunca ha impedido que quien sin incurrir en negligencia no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el juicio ejecutivo (cambiario), pueda realizar dicha defensa en un posterior declarativo ordinario. En la STS de 13 febrero de 2019 se aplica esta doctrina en un supuesto en que la relación subyacente es un contrato de ejecución de obra y entiende que no puede debatirse en el juicio cambiario ' toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial'.

En el caso objeto del presente recurso, no es discutido que las causas en la que la hoy recurrente alega para solicitar la nulidad del contrato de arras y del pagaré (inexistencia de declaración cambiaria por ser falso el pagaré y falta de provisión de fondos), fueron alegadas como motivo de oposición en el juicio cambiario previo y sobre ellas se pronunció la sentencia de 20 de marzo de 2013, dictada en dicho procedimiento. Por lo tanto, es aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta, conforme a la cual existe cosa juzgada negativa cuando en un procedimiento ordinario posterior el ejecutado pretende oponer excepciones o causas de nulidad que se alegaron o pudieron haberse opuesto en el juicio ejecutivo cambiario. Se alega en el recurso que la referida sentencia remitió al juicio ordinario para todas las cuestiones referidas al negocio causal que servía de base a la emisión del pagaré, pero dicho pronunciamiento no se ajusta a lo dispuesto en el art. 827-3 de la LEC y a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no obstante, la ahora recurrente se avino al mismo, al no formular recurso contra la misma. La Sala considera que gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el juicio cambiario y, por tanto, no puede reproducir su pretensión en este procedimiento.

El hecho de que se solicite pretensiones subsidiarias en la demanda origen del presente pleito, ahonda en lo anteriormente expuesto. Se solicita la anulabilidad por falta de representación, autorización y mandato expreso, así como la resolución del contrato de compromiso de arras por incumplimiento contractual, pero dichas cuestiones guardan relación directa con la cuestión debatida en el juicio cambiario, la inexistencia de declaración cambiaria y la falta de provisión de fondos. Como hemos señalado anteriormente, la jurisprudencia señala en la actualidad que todas las causas o motivos de oposición existentes entre el tenedor del título y el deudor cambiario tienen acogida, pueden ser alegadas y probadas en el actual juicio cambiario, conforme a lo establecido por el artículo 827.3 LEC: 'la sentencia firme dictada en el juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', en relación con el artículo 824.2 LEC, que expresamente permite al deudor oponer al tenedor del título todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, es decir, la limitación operaría sólo respecto a los motivos de oposición que no fueran fundados en las relaciones existentes entre las partes del procedimiento. La principal es la excepción de falta de provisión de fondos, que representa la relación existente entre librador y librado y que comprende tanto el incumplimiento total del contrato (exceptio non adimpleti contractus) como el cumplimiento meramente defectuoso, tardío o irregular (exceptio non rite adimpleti contractus). El incumplimiento que ahora se pretende para la resolución del contrato, fue ya conocido en el juicio cambiario y, por tanto, afectado de cosa juzgada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 827-3 de la LEC, anteriormente trascrito.

El primer motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO. - Se alega en el recurso que se ha infringido en la sentencia apelada el principio de justicia rogada e incongruencia omisiva, con base en que no se ha pronunciado la sentencia sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, no existiendo pronunciamiento alguno sobre las pretensiones subsidiarias planteadas en el suplico de la demanda. La falta de exhaustividad, también denominada ' incongruencia omisiva' consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes.

En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia ' ex silentio ' de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo.

2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que '... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) . ..'.

Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. 'En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación'. No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC, procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de NUEVA SERTEL SL, frente a la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2019 por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0198-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 198/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 198/2020 de 22 de Junio de 2020

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