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Sentencia CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 907/2016 de 22 de Mayo de 2018
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Legislación
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100229
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4349
Núm. Roj: SAP B 4349/2018
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158111135
Recurso de apelación 907/2016 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 339/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pascual , REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a: Isabel Palet Borrell, Isabel Palet Borrell
Abogado/a: ANNA TARRAGO BARBADILLO
Parte recurrida: Estefanía , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A. -CASER-
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 267/2018
Magistrado: Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 22 de mayo de 2018
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 907/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Isabel Palet Borrell en nombre y representación
de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y D. Pascual parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú en autos de Procedimiento Declarativo Verbal
de Cuantía nº 33972015, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Pascual y Reale Seguros sin imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 17/5/2018.
CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes La parte demandante, don Pascual y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., reclamó contra las demandadas doña Estefanía y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la cantidad de 3.762,39 euros para el Sr. Pascual y 301 euros para Reale Seguros, basada en un accidente viario ocurrido el 8 de julio de 2014.
Las demandadas se opusieron en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, la falta de responsabilidad de las mismas, falta de legitimación activa de Reale y pluspetición en relación a la reclamación formulada por el Sr. Pascual .
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, , sin imposición de costas a parte alguna, al entender que la conductora demandada no pudo esquivar la piedra que se encontró en la vía, sin causar mayor riesgo para la circulación, sin acreditarse la excesiva velocidad mencionada en demanda.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de los demandantes, al entender que se había apreciado erróneamente las pruebas practicadas, en aplicación del art. 1.1 del texto refundido de la LRCSCVM , refiriéndose a continuación a los conceptos e importes reclamados, instando finalmente nueva sentencia revocando la anterior, y el auto de no aclaración de 3.3.2016 , y condenando solidariamente a las demandadas a pagar 3.662,39 euros al actor y el interés establecido en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta su total cobro, y al pago a Reale Seguros de 301 euros, más el interés de los artículos
Dado el traslado legal, la parte apelada se opuso a dicho recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, interesando finalmente su desestimación, y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO. La carga de la prueba en relación al error en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas La parte recurrente reprocha a la sentencia que no tenga en cuenta lo establecido en el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, subrayando la parte de ese texto legal que distingue el daño a las personas, en cuyo caso el conductor responsable en virtud del riesgo de conducción solo queda exonerado cuando pruebe que el daño fue debido a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no considera casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura -que subraya- o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos, distinto del daño en los bienes, regulado en el siguiente párrafo de dicho art.
El motivo se admite. La sentencia apelada aplica el art.
Cito la STS, Pleno, de 10 de septiembre de 2012 , fijando doctrina al efecto, válida tanto en proceso ejecutivo como en este declarativo plenario, y, como razona la doctrina al efecto, en la dicotomía entre sistema de responsabilidad objetiva o subjetiva, procede distinguir entre el principio de responsabilidad por culpa previsto en el artículo
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes '.
Conforme al precepto transcrito, los daños personales y materiales tienen un tratamiento legal y jurisprudencial distinto.
Pues bien, en cuanto a los daños personales del motorista accidentado apelante, la responsable legal prima facie es la conductora del vehículo de motor demandada, y su aseguradora Caser.
Tratándose de lesiones corporales la responsabilidad es cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1 de la LRCSCVM , al establecerse una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora del mismo acredite que fue debido a culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, sin que se consideren como supuestos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Por el contrario, en caso de daños materiales, no es aplicable la doctrina del riesgo ni el principio de la inversión de la carga probatoria.
El sistema al cual se adscribe la LRCSCVM se establece así al inicio de dicho texto legal, que mantiene el doble sistema de responsabilidad según los daños afecten a las personas o a las cosas, doble sistema que ya introdujo el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, adaptando el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario. Para los daños a las personas se establece un sistema objetivo o por riesgo, y para los daños a los bienes se establece un sistema subjetivo o por culpa.
No es infrecuente, por otra parte, que las leyes sectoriales sobre responsabilidad establezcan diferentes criterios de imputación subjetiva, atendiendo a cada tipo de daño o excluyan de su ámbito de aplicación determinados daños, remitiéndose al régimen general, lo que encuentra su justificación en el hecho de que, al menos en el ámbito de la circulación de vehículos, la responsabilidad objetiva está llamada fundamentalmente a garantizar el equilibrio patrimonial roto por una lesión corporal.
En cuanto a los daños personales o corporales, existe unanimidad en considerar que el sistema de responsabilidad civil, a diferencia de los daños en los bienes, es de naturaleza objetiva, pues solo permite al conductor causante del daño exonerarse de responsabilidad oponiendo dos causas tasadas de interpretación restrictiva: la culpa exclusiva del perjudicado y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
El fundamento de la responsabilidad objetiva por daños causados a las personas es el riesgo que entraña el sector de la circulación viaria que ha de permitir la inmediata reparación de ese tipo de daños, no obligando al perjudicado a tener que acreditar la concurrencia de la culpa del conductor.
La relevancia del sistema de responsabilidad objetiva se pone de manifiesto en la reiterada STS Pleno de 10 de septiembre de 2012 (ROJ STS 7647/2012 ): ' El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.' Con ese enfoque de la cuestión probatoria, el caso es que se acreditó que el siniestro se produjo circulando el Sr. Pascual conduciendo la motocicleta Piaggio Beverly 250 matrícula ....-JRT tras el Seat León ....-RLH asegurado en Caser, conducido por la Sra. Estefanía , por la carretera C-31, TM de Sitges, y, percatándose la conductora del Seat de la existencia una piedra en la calzada a unos 4-5 metros de ese obstáculo, en la vía sinuosa, sin arcén, y delimitada con línea continua de separación de carriles, vía estrecha, no podía esquivar la piedra sin causar mayor riesgo para la circulación, por lo que decidió pasarla por encima, también a la vista de su tamaño relativo, decidiendo luego no detener su marcha hasta que encontró algo más adelante un lugar más seguro donde hacerlo -marcado en el croquis del atestado policial, al folio 75-, pero al realizar ese pase la piedra desprendida de un talud al borde de la carretera rompió el cárter del León, soltando aceite que dejó un reguero hasta el punto en que se detuvo la Sra. Estefanía . El aceite que salió del cárter ocasionó, por igual inmediatez del obstáculo inopinado en la calzada sinuosa, visto el PC1 en relación al A2 y A3 de ese croquis, que el motorista no pudiera evitar el contacto del aceite con la motocicleta, y consiguiente resbalón al perder el control de la moto, cayendo finalmente al suelo, y causándole los daños personales reclamados por este, días impeditivos, secuela y gastos de taxi para desplazarse a la mutua, que suman 2.051,92 euros, s. e. u omisión.
En cambio, no se acreditó ni que la Sra. Estefanía fuere distraída ni que circulara ni a velocidad inadecuada o excesiva para las circunstancias de la vía, que era la tesis en que se sustentaba la demanda, en su relato fáctico, al tiempo que invocaba dicho art. 1 LRCSCVM y el art.
Por tanto, en cuanto a los daños personales, no podemos considerar que esa rotura del cárter del vehículo conducido por la Sra. Estefanía que provocó el siniestro pueda considerarse fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, ni, por ende, que pudiera exonerar a dicha conductora, y su aseguradora, de la responsabilidad viaria correspondiente a esos daños puramente personales del actor.
Ello no obstante, no comparto que esa responsabilidad objetiva pudiera extenderse a reprochar que la Sra. Estefanía no se detuviera hasta pasados unos 150 metros, en lugar de detenerse, y señalizar la mancha de aceite, tratándose de vía sinuosa que bordea la costa, estrecha, con doble sentido de circulación viaria con un solo carril por sentido, sin arcén en la zona del impacto, como puede verse en el atestado policial de los Mossos d'Esquadra, en la mañana de un día laborable, circulación densa, con la probabilidad de circular otros vehículos por detrás. Coincido con los agentes policiales que señalaron lo correcto de la maniobra de la Sra.
Estefanía al encontrarse la piedra en mitad de su carril. Y con la sentencia apelada al indicar que la conductora no podía esquivar ese obstáculo imprevisto en la calzada sin causar mayor riesgo para la circulación.
La conductora se detuvo en el primer tramo en que pudo hacerlo sin peligro para otros usuarios, además de que el resbalón del motorista se produjo en un primer tramo del punto de colisión con la piedra, de relativa envergadura que consta en la fotografía, como indica el croquis levantado por la fuerza policial.
Por lo mismo, siendo distinto el régimen respecto de los daños materiales, a saber, la reparación de la moto, y casco y guantes que se dicen dañados en el siniestro, no puede sino desestimarse la demanda que los pretende reclamar civilmente al no acreditarse ni dicha distracción ni velocidad excesiva o inadecuada para la vía en modo alguno, ni, por tanto, dicha responsabilidad tal como se define en los artículos
CUARTO. Falta de legitimación activa de Reale Seguros Oponiendo esa excepción la parte demandada, por lo demás apreciable de oficio al tratarse de la de derecho material, conforme a jurisprudencia, hemos de apreciarla en cuanto dicha aseguradora reclamaba una factura de 301 euros, su documento 4, sin aportar más documento al respecto, pero resulta que la misma se refiere al convenio de emergencias sanitarias del sector público, no privado, de tal manera que dicho gasto por módulo SEM se regulaba por el convenio aportado en vista por la dirección de la parte demandada, al que se adscribían ambas compañías parte en el proceso, de tal manera que en su cláusula 5.7, al folio 85, puede verse que Reale renunciaba a reclamar ese gasto al que estaba obligada, sin darse ninguno de los supuestos de excepción de la cláusula, pues ninguno de los dos vehículos intervinientes en el siniestro era de tercera categoría, a la luz de la sentencia 590/2005, de 23 de noviembre de 2005, de la Sección 16 ª de la Audiencia de Barcelona, conforme al Decreto 2822/1998, Reglamento General de Vehículos, pues solo los ciclomotores serían de esa tercera categoría, no así las motocicletas como la del asegurado en Reale, como da fe el atestado policial y la misma demanda.
En idéntico sentido la sentencia de 16.11.2009 invocada por la parte apelada, donde se refiere al criterio de esta Audiencia, si es posible asignar un número a cada vehículo agrupado entre el 1 y el 6 del apartado B del anexo II de dicho RD 2822/1998.
Por lo demás, el convenio marco del sector privado que no se aportó sino extemporáneamente, según declaró nuestro auto precedente, se referiría al sector privado de los gastos sanitarios, por lo que no podría relacionarse con la factura aportada por Reale.
En definitiva, se estima la falta de legitimación activa opuesta por la dirección de la parte demandada, con la consiguiente absolución en la instancia de dicha parte respecto de esa reclamación de 301 euros.
QUINTO. Conclusión y costas Por tanto, estimo en parte el recurso de apelación, y lo mismo la demanda de pretensiones acumuladas subjetiva y objetivamente, estimando la reclamación de daños personales formulada por el Sr. Pascual y desestimando la basada en daños materiales de idéntico actor, y haciendo lo propio con la reclamación de Reale, al apreciarse la excepción perentoria de falta de su legitimación activa opuesta por la dirección de la parte adversa.
La consiguiente estimación parcial de demanda y recurso conlleva que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas de ambas instancias, en virtud de lo establecido en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las de primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pascual y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia de 8 de febrero de 2016 y el auto de 3.3.2016 dictados por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú , que debo REVOCAR y REVOCO, salvo en la falta de imposición de costas, y, en su lugar, ESTIMO en parte la demanda formulada por los apelantes contra doña Estefanía y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condenando conjunta y solidariamente a las demandadas a pagar a Pascual la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.051,92 €), y a Caser los intereses establecidos en el art. 20 LCS , o sea, los legales incrementados en un 50%, devengados por dicha cantidad desde la fecha del accidente ya expresada hasta el 7.7.2016, y del 20% anual desde el 8.7.2016 hasta su pago al actor; absuelvo a las demandadas del resto de pedimentos de condena contenidos en la demanda. Todo ello sin imponer las costas de ambas instancias a ninguno de los litigantes, conforme a lo expuesto anteriormente en los fundamentos de esta resolución.Ordeno la devolución a los apelantes del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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