Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 312/2017 de 14 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100259

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1645

Núm. Roj: SAP C 1645/2017

Resumen
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Voces

Sociedad cooperativa

Seguro de caución

Socio de la cooperativa

Incumplimiento de las obligaciones

Asegurador

Contrato de seguro de caución

Contrato de seguro

Consejo rector

Prescripción de la acción

Reaseguro

Causa petendi

Interés legal del dinero

Intereses legales

Derecho reembolso

Vicio de incongruencia

Impago de la prima

Previo incumplimiento

Responsabilidad solidaria

Aval

Declaración del testigo

Resolución de los contratos

Práctica de la prueba

Tomador del seguro

Riesgo asegurado

Cesionario

Incumplimiento de la compradora

Entidades de crédito

Contrato de compraventa

Resolución de los contratos por incumplimiento

Póliza de seguro

Cláusula limitativa

Caución

Ampliación de la demanda

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00267/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2016 0000389
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2016
Recurrente: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA
Abogado: TERESA REBOLLO MOSQUERA
Recurrido: Anton , Lourdes , COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA
Procurador: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO ,
JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Abogado: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO, FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO , JOSE
ANTONIO MONTERO VILAR
S E N T E N C I A
Nº 267/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2017, en los
que aparece como parte apelante, ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA, asistido por el Abogado D. TERESA
REBOLLO MOSQUERA, y como parte apelada, Anton , Lourdes , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER
IGLESIAS CALVO, y COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, representada por el Procurador
de los Tribunales DON JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, y asistido por el letrado DON JOSE ANTONIO
MONTERO VILAR; sobre cooperativas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 14-3-17 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' 1.- Estimar íntegramente la demanda formulada por Anton Y Lourdes , representados por la Procuradora ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, frente a COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS, representado por el Procurador JUAN ANTONIO GARIDO PARDO.

2.- Estimar íntegramente la demanda formulada por Anton Y Lourdes , representados por la procuradora ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, frente a ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA.

3.- CONDENAR a CONFUNCOVI SOCIEAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS Y A ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a abonar solidariamente a Anton Y Lourdes la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos ochenta y ocho euros con sesenta y siete euros (34.988,67 euros).

4.- CONDENAR A CONFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS Y A ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a abonar solidariamente a abonar a Anton Y Lourdes sobre la citada cantidad el interés legal del dinero a partir del día 31 de diciembre de 2012.

Además se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 567 LEC .

5.- Con condena en costas a COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATICA GALEGA DE VIVENDAS por la pretensión sostenida en la demanda.

6.- De la pretensión sostenida en la ampliación de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ASEFA A.A. SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación.

1. La demanda iniciadora del procedimiento fue interpuesta por don Anton y doña Lourdes contra COFUNCOVI Sociedade Cooperativa Galega, y tiene por objeto la condena de la entidad demanda a restituir a los actores las sumas aportadas por éstos en su condición de socios cooperativistas -36.398,67 € de principal-, exigibles tras el transcurso de un año desde el cierre del ejercicio de 2012, en el que solicitaron su baja voluntaria (4 de octubre de 2012) y fue ésta aceptada y declarada justificada por acuerdo del consejo rector (de 13 de diciembre de 2012).

2. En tiempo procesal oportuno los actores ampliaron su demanda para dirigirla también contra ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en virtud del contrato de seguro de caución que tenía concertado con la Cooperativa y del que dimana la condición de los actores como asegurados hasta el límite de las sumas entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda.

3. Seguido el juicio por sus trámites y con la oposición de las entidades demandadas, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Número U NO de A Coruña de fecha 14 de marzo de 2017 estimó íntegramente la demanda y su ampliación, condenando tanto a CONFUCOVI como a ASEFA a abonar solidariamente a los demandantes el principal de la suma reclamada, 34.988,67 €, y los intereses legales sobre la citada suma devengados desde el día 31 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

4. Solo ASEFA ha apelado la sentencia del Juzgado. Su recurso insiste en la excepción de prescripción de la acción, sustentada en el artículo 23 de la Ley de contrato de seguro , por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a los dos años que el precepto establece desde que la acción pudo ser ejercitada, sin que dentro de dicho plazo haya recibido reclamación alguna de los demandantes. Mantiene igualmente que el contrato de seguro de caución que tenía concertado con la cooperativa y del que dimana la condición de los aportantes como asegurados ampara a éstos frente al incumplimiento de las obligaciones que la Ley 57/1968 impone a los promotores que reciben cantidades a cuenta del precio final de una vivienda, pero no a los cooperativistas con relación a su derecho de reintegro en caso de baja voluntaria o pérdida por cualquier otra causa de su condición de socios. En su argumentación, la sentencia del Juzgado es incongruente, al decidir la contienda sobre bases fácticas y jurídicas distintas de las que integran la pretensión.

5. Un orden lógico de resolución exige determinar, en primer lugar, cuál es la base fáctica y jurídica de la pretensión de los actores puesto que el recurso de apelación denuncia que la sentencia apelada la altera incurriendo en vicio de incongruencia. En segundo lugar, la naturaleza del seguro de caución concertado por ASEFA, como aseguradora, y CONFUNCOVI Sociedade Cooperativa Galega, como tomadora, para decidir si da cobertura a las consecuencias del concreto incumplimiento en que se funda la demanda. Solo si la respuesta a esta última cuestión es positiva será procedente decidir si la acción ejercitada está o no prescrita, cuestión sobre la que la apelante mantiene un tesis diferente a la que la sentencia y la parte apelada sostienen.



SEGUNDO .- Incongruencia de la sentencia .

6. Como ya hemos indicado, la base fáctica de la demanda es la baja voluntaria y justificada de los actores como socios cooperativistas, así calificada por acuerdo del consejo rector de fecha 13 de diciembre de 2012. Como habían aportado a la sociedad 34.988,67 €, el artículo 121.2 de la Ley de cooperativas de Galicia ampara su derecho a la devolución de las sumas aportadas, una vez expirado el plazo de devolución que no puede ser superior a un año a contar desde la expiración del ejercicio en el que se causa la baja. Así pues, la demanda tiene por objeto lograr por vía de condena la efectividad del derecho de los actores, como antiguos socios de una cooperativa de viviendas en la que causaron baja voluntaria y justificada, al reintegro de las sumas entregadas para financiar el pago de la vivienda a la que aspiraban. La sentencia del Juzgado estimó la demanda principal acogiendo todos los pedimentos que los actores dirigieron frente a la cooperativa; y ésta, que se había opuesto en la instancia, no ha recurrido la sentencia.

7. La demanda ampliatoria dirigida contra ASEFA no altera la base fáctica de la demanda principal - al punto que los hechos que en cuatro apartados describe la demanda son literalmente los mismos en la demanda ampliatoria, que solo añade al final del cuarto un referencia a otros procesos judiciales seguidos en los Juzgados de lo mercantil de esta ciudad-. También son idénticos los fundamentos de derecho de los dos escritos, salvo en cuanto el de ampliación justifica la responsabilidad solidaria de la codemandada ASEFA con cita del artículo 68 de la Ley de contrato de seguro relativo al seguro de caución.

8. La sentencia ahora apelada parte de que la cooperativa tenía cubierta su responsabilidad frente a los aportantes para la devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio (Ley 57/1968) mediante un seguro de caución concertado con ASEFA que designa como asegurados a los cooperativistas aportantes, como así resulta del certificado individual de seguro acompañado con la demanda. Reconoce la sentencia que en este caso no se afirma en la demanda hecho alguno que apunte al incumplimiento del plazo para el inicio de la construcción o la entrega de las viviendas, que son las concretas obligaciones a que se refiere la Ley 57/1968, vigente en la fecha de los hechos a que la demanda se refiere. Sin embargo concluye, a la luz de las pruebas practicadas, que como la cooperativa se halla en una situación crítica y opera en el tráfico sin seguro de caución (en su declaración testifical el gestor de la cooperativa afirmó que ASEFA les rescindió el contrato en 2012), y el incumplimiento de la obligación legal de aseguramiento ha sido jurisprudencialmente identificado como causa de resolución del contrato a instancia del comprador o aportante, que da derecho a la devolución de las sumas entregadas a cuenta con sus intereses, el incumplimiento descrito en la demanda es constitutivo del riesgo asegurado.

9. Como señala la apelante en su recurso, el razonamiento de la sentencia se construye sobre bases fácticas y jurídicas diferentes a las que integran la pretensión de los actores y la oposición de la aseguradora.

En primer lugar, ASEFA no ha sostenido en su contestación a la demanda que por causa del impago de la prima u otros incumplimientos de la tomadora haya rescindido el contrato de seguro en 2012; pero es que, aunque lo hubiera hecho, no por ello habría de quedar necesariamente liberada frente al asegurado, titular de un certificado individual de seguro, por riesgos amparados en la póliza, y menos aún sin previa notificación al asegurado (en la regulación actual de la disposición adicional primera de la Ley de ordenación de la edificación , el asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro, y la falta de pago de la prima por el promotor no será, en ningún caso, excepción oponible). Por otra parte, si bien no cabría negar el derecho del cooperativista a dirigirse contra la aseguradora o afianzadora para obtener la devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio y sus intereses cuando su baja voluntaria responde a un previo incumplimiento de la cooperativa, que no inicia la construcción o no entrega en plazo las viviendas, en este caso expresamente dice la demanda que la baja voluntaria de los demandantes como socios cooperativistas de COFUNCOVI se debió a su discrepancia con lo acordado en la asamblea general de socios del 12 de septiembre de 2012 que debatió una propuesta de aportación extraordinaria de diez mil euros a cargo de los socios, aprobada con el voto en contra de los demandantes.

También expresamente (doc. Nº. 3 de la demanda) invocaron don Anton y doña Lourdes el artículo 20 de la Ley de cooperativas de Galicia para amparar su derecho a darse de baja en la cooperativa por su propia decisión, bajo el principio de 'puertas abiertas' que es característico de esta forma societaria. Es decir, que ni su baja se justificó en un previo incumplimiento de la cooperativa como promotora del edificio de viviendas y cesionaria de las sumas entregadas a cuenta, ni la demanda invoca ningún otro incumplimiento que no sea el de la obligación de restituir sus aportaciones al socio que causa baja voluntaria y justificada en la cooperativa (ex artículo 121. 2 de la LCG).

10. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia. En este caso, en contra de lo que la propia sentencia argumenta, la causa de pedir ha sido alterada al deducir el juzgador un siniestro esencialmente diferente del que la demanda describe. Se infringe con ello lo establecido en el artículo 218. 1 de la LEC y el recurso de apelación debe ser, por ello, estimado.



TERCERO .- La cobertura de la póliza de seguro concertada por COFUNCOVI, SOC. COOP.

GALEGA, y ASEFA.

11. Aun cuando -inexplicablemente, por cierto- la póliza no ha sido aportada a los autos, del certificado individual de seguro que los actores acompañan se deriva con claridad que el seguro de caución concertado con ASEFA cubre el riesgo de nacimiento a cargo del tomador de obligaciones de indemnizar derivadas del incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales como promotor de un edificio de viviendas y cesionario de cantidades entregadas a cuenta del precio final por los cooperativistas. Atiende, por lo tanto, a las exigencias del artículo 1 de la ley 57/1968 (hoy, disposición adicional primera de la LOE ) que admite dos modalidades para la cobertura de devolución que imperativamente impone: el seguro de caución o el aval solidario de entidad de crédito. El asegurado es, lógicamente, el cooperativista aportante que, por causa del incumplimiento de las obligaciones de iniciar la construcción o entregar la vivienda en el plazo previsto que incumben a la cooperativa, rescinde el contrato (lo resuelve, en realidad) y reclama la devolución del dinero aportado con sus intereses.

12. De la misma manera que en caso de desistimiento de un contrato de compraventa -si el comprador sobre plano se hubiese reservado esa facultad- o de resolución por incumplimiento del comprador, el eventual derecho al reintegro de las sumas entregadas a cuenta no estaría normalmente cubierto por el aval solidario o el seguro de caución que el promotor hubiese constituido en cumplimiento de su obligación legal, tampoco en el caso de baja del socio cooperativista fundada en su voluntad de abandonar la cooperativa y al margen de cualquier incumplimiento de las obligaciones de la cooperativa asume la aseguradora de caución, salvo pacto que así lo prevea, la obligación de restitución que a la cooperativa incumbe. Si no hay incumplimiento de la obligación de construir o de entregar la vivienda comprometida no surge la concreta obligación de indemnizar a cargo del promotor o cesionario para cuya cobertura es legalmente obligatorio concertar un seguro de caución o un aval solidario. Es por ello coherente con el objeto propio del seguro en este caso -y no una cláusula limitativa- la previsión del apartado 4 del condicionado general impreso en el reverso del certificado individual de seguro, a tenor de la cual se procederá a la cancelación de los certificados individuales de seguro de caución a aquellos asegurados que hayan causado baja voluntaria en la cooperativa, o que hayan sido expulsados de la misma (nuestra valoración no abarca el contenido total de la cláusula, pues es al menos concebible que la baja voluntaria se articule como reacción frente a un previo incumplimiento de la cooperativa como promotora y, en tal evento, ampararíamos sin duda el derecho del cooperativista a reclamar de la aseguradora el cumplimiento de la obligación de restitución que incumbe a la cooperativa).

13. De nuevo insistimos en que, en este caso, la baja voluntaria de los demandantes como socios cooperativistas de COFUNCOVI se debió a su discrepancia con lo acordado en la asamblea general de socios del 12 de septiembre de 2012 que debatió una propuesta de aportación extraordinaria de diez mil euros a cargo de los socios, aprobada con el voto en contra de los demandantes. El incumplimiento a que la demanda se refiere no es el de iniciar la construcción del edificio o entregar las viviendas, sino el de la obligación de restitución consiguiente a la baja voluntaria a que se refiere el artículo 121 de la LCG, y no consta en modo alguno que las consecuencias de tal incumplimiento deban ser asumidas por la aseguradora ASEFA en virtud del contrato de seguro de caución a que se refiere el certificado individual aportado con la demanda y su ampliación, que debe ser por ello desestimada en cuanto que contra ella dirigida, con estimación del recurso interpuesto. Con ello, puesto que situamos la reclamación de los actores fuera del ámbito de cobertura que el seguro de caución proporciona, es ya innecesario abordar la cuestión de la prescripción de la acción dirigida contra la aseguradora.



CUARTO .- Costas y depósito .

14. Las de la ampliación de la demanda en primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, al ser desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

15. Las de esta alzada no deben ser objeto de especial imposición, conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC .

16. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASEFA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo mercantil Número Uno de A Coruña , que revocamos en el sentido de dejar sin efecto la condena de la aseguradora apelante. En su lugar, acordamos desestimar la demanda ampliatoria promovida por don Anton y doña Lourdes contra la referida aseguradora, a la que absolvemos de cuantos pedimentos se le dirigieron, con imposición a la parte actora de las costas de la ampliación en primera instancia.

No hacemos especial imposición de las costas del recurso de apelación.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 312/2017 de 14 de Julio de 2017

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