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Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 312/2017 de 14 de Julio de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 267/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100259
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1645
Núm. Roj: SAP C 1645/2017
Resumen
Voces
Sociedad cooperativa
Seguro de caución
Socio de la cooperativa
Incumplimiento de las obligaciones
Asegurador
Contrato de seguro de caución
Contrato de seguro
Consejo rector
Prescripción de la acción
Reaseguro
Causa petendi
Interés legal del dinero
Intereses legales
Derecho reembolso
Vicio de incongruencia
Impago de la prima
Previo incumplimiento
Responsabilidad solidaria
Aval
Declaración del testigo
Resolución de los contratos
Práctica de la prueba
Tomador del seguro
Riesgo asegurado
Cesionario
Incumplimiento de la compradora
Entidades de crédito
Contrato de compraventa
Resolución de los contratos por incumplimiento
Póliza de seguro
Cláusula limitativa
Caución
Ampliación de la demanda
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00267/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2016 0000389
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2016
Recurrente: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA
Abogado: TERESA REBOLLO MOSQUERA
Recurrido: Anton , Lourdes , COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA
Procurador: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO ,
JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Abogado: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO, FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO , JOSE
ANTONIO MONTERO VILAR
S E N T E N C I A
Nº 267/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2017, en los
que aparece como parte apelante, ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA, asistido por el Abogado D. TERESA
REBOLLO MOSQUERA, y como parte apelada, Anton , Lourdes , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER
IGLESIAS CALVO, y COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, representada por el Procurador
de los Tribunales DON JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, y asistido por el letrado DON JOSE ANTONIO
MONTERO VILAR; sobre cooperativas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 14-3-17 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' 1.- Estimar íntegramente la demanda formulada por Anton Y Lourdes , representados por la Procuradora ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, frente a COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS, representado por el Procurador JUAN ANTONIO GARIDO PARDO.
2.- Estimar íntegramente la demanda formulada por Anton Y Lourdes , representados por la procuradora ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, frente a ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA.
3.- CONDENAR a CONFUNCOVI SOCIEAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS Y A ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a abonar solidariamente a Anton Y Lourdes la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos ochenta y ocho euros con sesenta y siete euros (34.988,67 euros).
4.- CONDENAR A CONFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVENDAS Y A ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a abonar solidariamente a abonar a Anton Y Lourdes sobre la citada cantidad el interés legal del dinero a partir del día 31 de diciembre de 2012.
Además se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art.
5.- Con condena en costas a COFUNCOVI SOCIEDAD COOPERATICA GALEGA DE VIVENDAS por la pretensión sostenida en la demanda.
6.- De la pretensión sostenida en la ampliación de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ASEFA A.A. SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación.
1. La demanda iniciadora del procedimiento fue interpuesta por don Anton y doña Lourdes contra COFUNCOVI Sociedade Cooperativa Galega, y tiene por objeto la condena de la entidad demanda a restituir a los actores las sumas aportadas por éstos en su condición de socios cooperativistas -36.398,67 € de principal-, exigibles tras el transcurso de un año desde el cierre del ejercicio de 2012, en el que solicitaron su baja voluntaria (4 de octubre de 2012) y fue ésta aceptada y declarada justificada por acuerdo del consejo rector (de 13 de diciembre de 2012).
2. En tiempo procesal oportuno los actores ampliaron su demanda para dirigirla también contra ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en virtud del contrato de seguro de caución que tenía concertado con la Cooperativa y del que dimana la condición de los actores como asegurados hasta el límite de las sumas entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda.
3. Seguido el juicio por sus trámites y con la oposición de las entidades demandadas, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Número U NO de A Coruña de fecha 14 de marzo de 2017 estimó íntegramente la demanda y su ampliación, condenando tanto a CONFUCOVI como a ASEFA a abonar solidariamente a los demandantes el principal de la suma reclamada, 34.988,67 €, y los intereses legales sobre la citada suma devengados desde el día 31 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo
4. Solo ASEFA ha apelado la sentencia del Juzgado. Su recurso insiste en la excepción de prescripción de la acción, sustentada en el artículo
5. Un orden lógico de resolución exige determinar, en primer lugar, cuál es la base fáctica y jurídica de la pretensión de los actores puesto que el recurso de apelación denuncia que la sentencia apelada la altera incurriendo en vicio de incongruencia. En segundo lugar, la naturaleza del seguro de caución concertado por ASEFA, como aseguradora, y CONFUNCOVI Sociedade Cooperativa Galega, como tomadora, para decidir si da cobertura a las consecuencias del concreto incumplimiento en que se funda la demanda. Solo si la respuesta a esta última cuestión es positiva será procedente decidir si la acción ejercitada está o no prescrita, cuestión sobre la que la apelante mantiene un tesis diferente a la que la sentencia y la parte apelada sostienen.
SEGUNDO .- Incongruencia de la sentencia .
6. Como ya hemos indicado, la base fáctica de la demanda es la baja voluntaria y justificada de los actores como socios cooperativistas, así calificada por acuerdo del consejo rector de fecha 13 de diciembre de 2012. Como habían aportado a la sociedad 34.988,67 €, el artículo 121.2 de la
7. La demanda ampliatoria dirigida contra ASEFA no altera la base fáctica de la demanda principal - al punto que los hechos que en cuatro apartados describe la demanda son literalmente los mismos en la demanda ampliatoria, que solo añade al final del cuarto un referencia a otros procesos judiciales seguidos en los Juzgados de lo mercantil de esta ciudad-. También son idénticos los fundamentos de derecho de los dos escritos, salvo en cuanto el de ampliación justifica la responsabilidad solidaria de la codemandada ASEFA con cita del artículo
8. La sentencia ahora apelada parte de que la cooperativa tenía cubierta su responsabilidad frente a los aportantes para la devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio (
9. Como señala la apelante en su recurso, el razonamiento de la sentencia se construye sobre bases fácticas y jurídicas diferentes a las que integran la pretensión de los actores y la oposición de la aseguradora.
En primer lugar, ASEFA no ha sostenido en su contestación a la demanda que por causa del impago de la prima u otros incumplimientos de la tomadora haya rescindido el contrato de seguro en 2012; pero es que, aunque lo hubiera hecho, no por ello habría de quedar necesariamente liberada frente al asegurado, titular de un certificado individual de seguro, por riesgos amparados en la póliza, y menos aún sin previa notificación al asegurado (en la regulación actual de la disposición adicional primera de la
También expresamente (doc. Nº. 3 de la demanda) invocaron don Anton y doña Lourdes el artículo
10. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia. En este caso, en contra de lo que la propia sentencia argumenta, la causa de pedir ha sido alterada al deducir el juzgador un siniestro esencialmente diferente del que la demanda describe. Se infringe con ello lo establecido en el artículo
TERCERO .- La cobertura de la póliza de seguro concertada por COFUNCOVI, SOC. COOP.
GALEGA, y ASEFA.
11. Aun cuando -inexplicablemente, por cierto- la póliza no ha sido aportada a los autos, del certificado individual de seguro que los actores acompañan se deriva con claridad que el seguro de caución concertado con ASEFA cubre el riesgo de nacimiento a cargo del tomador de obligaciones de indemnizar derivadas del incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales como promotor de un edificio de viviendas y cesionario de cantidades entregadas a cuenta del precio final por los cooperativistas. Atiende, por lo tanto, a las exigencias del artículo
12. De la misma manera que en caso de desistimiento de un contrato de compraventa -si el comprador sobre plano se hubiese reservado esa facultad- o de resolución por incumplimiento del comprador, el eventual derecho al reintegro de las sumas entregadas a cuenta no estaría normalmente cubierto por el aval solidario o el seguro de caución que el promotor hubiese constituido en cumplimiento de su obligación legal, tampoco en el caso de baja del socio cooperativista fundada en su voluntad de abandonar la cooperativa y al margen de cualquier incumplimiento de las obligaciones de la cooperativa asume la aseguradora de caución, salvo pacto que así lo prevea, la obligación de restitución que a la cooperativa incumbe. Si no hay incumplimiento de la obligación de construir o de entregar la vivienda comprometida no surge la concreta obligación de indemnizar a cargo del promotor o cesionario para cuya cobertura es legalmente obligatorio concertar un seguro de caución o un aval solidario. Es por ello coherente con el objeto propio del seguro en este caso -y no una cláusula limitativa- la previsión del apartado 4 del condicionado general impreso en el reverso del certificado individual de seguro, a tenor de la cual se procederá a la cancelación de los certificados individuales de seguro de caución a aquellos asegurados que hayan causado baja voluntaria en la cooperativa, o que hayan sido expulsados de la misma (nuestra valoración no abarca el contenido total de la cláusula, pues es al menos concebible que la baja voluntaria se articule como reacción frente a un previo incumplimiento de la cooperativa como promotora y, en tal evento, ampararíamos sin duda el derecho del cooperativista a reclamar de la aseguradora el cumplimiento de la obligación de restitución que incumbe a la cooperativa).
13. De nuevo insistimos en que, en este caso, la baja voluntaria de los demandantes como socios cooperativistas de COFUNCOVI se debió a su discrepancia con lo acordado en la asamblea general de socios del 12 de septiembre de 2012 que debatió una propuesta de aportación extraordinaria de diez mil euros a cargo de los socios, aprobada con el voto en contra de los demandantes. El incumplimiento a que la demanda se refiere no es el de iniciar la construcción del edificio o entregar las viviendas, sino el de la obligación de restitución consiguiente a la baja voluntaria a que se refiere el artículo 121 de la LCG, y no consta en modo alguno que las consecuencias de tal incumplimiento deban ser asumidas por la aseguradora ASEFA en virtud del contrato de seguro de caución a que se refiere el certificado individual aportado con la demanda y su ampliación, que debe ser por ello desestimada en cuanto que contra ella dirigida, con estimación del recurso interpuesto. Con ello, puesto que situamos la reclamación de los actores fuera del ámbito de cobertura que el seguro de caución proporciona, es ya innecesario abordar la cuestión de la prescripción de la acción dirigida contra la aseguradora.
CUARTO .- Costas y depósito .
14. Las de la ampliación de la demanda en primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, al ser desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo
15. Las de esta alzada no deben ser objeto de especial imposición, conforme a lo prevenido en el artículo
16. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASEFA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo mercantil Número Uno de A Coruña , que revocamos en el sentido de dejar sin efecto la condena de la aseguradora apelante. En su lugar, acordamos desestimar la demanda ampliatoria promovida por don Anton y doña Lourdes contra la referida aseguradora, a la que absolvemos de cuantos pedimentos se le dirigieron, con imposición a la parte actora de las costas de la ampliación en primera instancia.No hacemos especial imposición de las costas del recurso de apelación.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 312/2017 de 14 de Julio de 2017"
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