Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 764/2015 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100365

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8587

Núm. Roj: SAP B 8587/2017


Voces

Indefensión

Prueba documental

Prueba ilícita

Infracción procesal

Audiencia previa

Admisión de la prueba

Medios de prueba

Escrito de interposición

Pruebas aportadas

Secreto profesional

Tutela

Causa petendi

Proposición de la prueba

Legitimación activa

Representación legal

Persona jurídica

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 14
Rollo 764/2015
S E N T E N C I A N. 267/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
Magistrados:
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
D. JUAN LEÓN LEÓN REINA
En la ciudad de Barcelona, 8 de Junio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Num. CUARENTA Y SEIS de
Barcelona, a instancias de GRAFICAS VARIAS, S.A. , representados por el procurador D. Ángel Joaniquet
Ibarz, contra COSMETICS ADRIANA ROSSI, S.A ., representado por el procurador Dña. Inmaculada López
León, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2015, por el Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Joaniquet, en nombre y representación de GRAFICAS VARIAS, S.A frente a COSMETICS ADRIANA ROSSI, S.A. y en consecuencia, debe condenar y condeno COSMETICS ADRIANA ROSSI, S.A. a abonar solidariamente a la actora la suma de 17486,32 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su efectivo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y denegada la solicitud de práctica de la prueba propuesta por la apelante mediante auto firme de 2 de octubre de 2015, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN LEÓN LEÓN REINA.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación, interpuesto por la demandada, COSMETICS ADRIANA ROSSI, S.A., se funda en los siguientes motivos: primero, indebida admisión de la prueba documental presentada por la parte contraria como documentos 14 a 17 y 19bis, que afirma fueron aportados extemporáneamente y deben ser considerados como una prueba ilícita; y segundo, indebida denegación en la instancia de las pruebas testificales de los Sres. Íñigo y Rodolfo , propuestas por la hoy apelante.

Por su parte, la parte apelada, impugna el recurso interpuesto de contrario alegando: primero, que la apelante no recurrió las resoluciones del juzgado de primera instancia en relación a la admisión/inadmisión de las pruebas; segundo, que la documental aportada fue correctamente aportada al proceso, no podría catalogarse de prueba ilícita y no fue expresamente valorada por la sentencia apelada; y tercero, que la parte apelante no propuso prueba alguna en la primera instancia, por lo que no podría considerarse como indebidamente inadmitida.



SEGUNDO .- Fijados los términos del debate, y en lo relativo al primero de los motivos de apelación esgrimidos por la parte, el mismo debe ser sin más desestimado.

Efectivamente, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello' .

El citado precepto, en relación a la infracción de norma o garantía procesal en que la apelante funda su recurso (indebida admisión de pruebas aportadas de contrario en un juicio ordinario), debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 285.2 del citado cuerpo legal , a cuyo tenor, ' Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia' .

Partiendo de las normas transcritas, debe concluirse que la alegación de una indebida admisión de medios de prueba en la instancia como motivo de apelación exige que la apelante acredite haber 'salvado' esta posibilidad mediante la 'oportuna denuncia' de dicha infracción procesal ante el juzgado de instancia, denuncia que debe realizarse mediante el correspondiente recurso de reposición (motivado) y ulterior protesta frente a su desestimación ( artículo 285 de la ley procesal ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta en el vídeo de la audiencia previa que la apelante no formuló recurso alguno frente a la admisión de la prueba documental aportada de contrario y admitida por el tribunal, limitándose a formular protesta (al expreso efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia). De este modo, no pudiendo concluirse que la apelante haya realizado en la instancia la 'oportuna denuncia' de la presunta infracción procesal en que basa este motivo de recurso, no puede sino procederse a la desestimación del mismo.

En el sentido expuesto se ha pronunciado, por ejemplo, la Secc. 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 129/2017, de 16 de marzo ROJ: SAP M 3711/2017 - ECLI:ES:APM:2017:3711, a cuyo tenor:' Se alega la infracción de garantías procesales al amparo de lo establecido en el art 459 de la LEC , en concreto que se ha causado indefensión por la inadmisión de la prueba documental que se aporto en el acto de la vista.

El art 459 de la LEC , establece que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.' La parte apelante sostiene que se le causó indefensión por no admitirse los documentos que pretendió presentar como prueba en el acto de la vistas, y que no pudo presentar con la demanda, dada la naturaleza del procedimiento monitorio en el que es suficiente con la presentación de los documentos que supongan una prueba del derecho del peticionario. Habiendo formulado la oportuna protesta en el acto de la vista.

Este motivo de apelación tampoco puede prosperar, puesto que el art 446 de la LEC establece que 'Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.' El art. 459 establece que para que pueda prosperar la apelación por infracción procesal la parte debió denunciarlo oportunamente, de lo recogido en el art antes transcrito, se desprende que la parte ahora apelante se limitó a consignar la protesta por la inadmisión del medio de prueba, sin haber interpuesto el previo recurso de reposición que establece el art 446, y por tanto, no puede entenderse que realizó la denuncia de la infracción en la forma prevista en la Ley' .

A mayor abundamiento, este motivo de apelación habría de decaer igualmente por motivos de fondo.

Efectivamente, por lo que se refiere a la alegación de que estos documentos fueron aportados extemporáneamente al proceso (no se aportaron con el escrito de demanda, sino en un momento posterior, anterior a la audiencia previa); dado que la carga preclusiva de aportación de documental con los escritos de postulación inicial se prevé exclusivamente respecto de aquellos ' documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden' ( artículo 265.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y dado que dicha norma, en cuanto establece una limitación al derecho fundamental de defensa de las partes, debe ser siempre interpretada de forma restrictiva; la jurisprudencia ha establecido una distinción entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de contrario, siendo aplicable sólo a los primeros el criterio rigorista del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que para los segundos rige el principio de libre aportación en el periodo probatorio ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991 , 15 de marzo de 2005 , de 28 de febrero de 2006 y 2 de octubre de 2009 , entre otras). De este modo; en la medida en que los documentos 14 a 17 y 19bis deben ser catalogados como complementarios, accesorios o auxiliares de aquellos en los que la actora funda su pretensión (integrados por los 'pedidos', 'albaranes de entrega' y facturas' emitidas por la actora); no podría prosperar un motivo de apelación consistente en que los citados documentos fuesen aportados con posterioridad a la demanda (solicitándose su inclusión al proceso en el acto de proposición de prueba legalmente establecido para el proceso en cuestión, la audiencia previa).

Finalmente, tampoco podría prosperar la alegación de la parte de que los documentos en cuestión deban ser considerados como una prueba ilícita; primero, porque la infracción del secreto profesional por parte de los letrados (y sin perjuicio de las consecuencias deontológicas que pudieran derivarse para los mismos) no implica que una prueba aportada al proceso por la parte (y no por el letrado), deba reputarse como ilícita, pues la documentación fue obtenida lícitamente por quien la aporta al proceso; segundo y en relación a los correos electrónicos cursados entre el letrado de la actora y la Sra. Íñigo (que no es la letrada de la demandada, sino su gerente), porque no puede la parte demandada apelar a una presunta infracción del deber de secreto profesional, ni entre la Sra. Íñigo y el letrado (pues no existe entre ellos la relación letrado-cliente de la que nace dicho secreto profesional), ni entre la actora y su letrado, puesto que carecería la demandada de legitimación activa para esa 'denuncia'; tercero y en relación con los correos electrónicos intercambiados entre los letrados de las partes, porque el secreto profesional solo se extiende a aquellos hechos que el letrado conoce de su cliente por razón de su cargo y sobre los que no puede declarar, pero no puede extenderse a los documentos expedidos por el mismo, ni en el ámbito de las negociaciones que realiza con terceros (la demandante, representada a su vez por su letrado) en nombre de su cliente, ni de las 'ofertas' que remite por cuenta de su cliente a estos terceros para 'zanjar' el conflicto al margen de los tribunales, teniendo la parte actora (última destinataria de las ofertas de negociación remitidas por el letrado de la demandada y recibidas de su propio letrado) plena legitimación para hacer valer en juicio estos medios de prueba (legítimamente obtenidos).



TERCERO .- Por lo que se refiere al segundo de los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente (la indebida inadmisión en la instancia de las testificales de la Sra. Íñigo y del Sr. Rodolfo , el mismo debe también ser desestimado.

Efectivamente, en lo que se refiere a la testifical del Sr. Rodolfo , porque dicha prueba no fue inadmitida en el acto de la audiencia previa (del simple visionado del soporte audiovisual de la misma se desprende que dicha prueba nunca fue propuesta por la hoy apelante), por lo que no podría prosperar una apelación basada en la incorrección procesal de una resolución que nunca llegó a dictarse.

Y en lo tocante a la Sra. Íñigo ; primero, porque el entonces demandado nunca propuso este medio de prueba como testifical, sino que se limitó a identificar a la misma, previa petición de la prueba de interrogatorio por la actora y en los términos previstos en el artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como ' la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio' ; segundo, porque aún en el caso de que la parte hubiera propuesto este medio como testifical (en la audiencia previa anuncia que su intención, antes de proceder en los términos del artículo 309 de la ley procesal , era proponerla como testigo), tal prueba no podría haberse admitido, ya que, siendo la gerente de la propia demandada (así lo indica el letrado tanto en la audiencia previa, como en el recurso de apelación) no podría comparecer como testigo, sino como parte (ostenta la representación legal de la demandada), sin que tal prueba pudiera proponerse por el demandado (que no podría proponer su propio interrogatorio de parte, sino solo el de la contraria - artículo 301.1 de la ley procesal ); y tercero, porque aun en el caso de que todo lo anterior no resultase admisible, lo cierto es que la apelante no recurrió en reposición la inadmisión de la prueba consistente en la declaración en sala de la Sra. Íñigo (se limitó a formular protesta), resultando aplicable todo lo expuesto anteriormente en relación a lo dispuesto en los artículos 459 y 285.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Con base en todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.



TERCERO .-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COSMETICS ADRIANA ROSSI, S.A . contra laSentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 46 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa condena en costas a la apelante de las causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por elIlmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 764/2015 de 08 de Junio de 2017

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