Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 267/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 292/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 267/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100465

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Junta de propietarios

Deuda vencida

Cuota de participación

Consignaciones judiciales

Acuerdos Junta de propietarios

Error en la valoración de la prueba

Propietario moroso

Práctica de la prueba

Falta de legitimación activa

Crédito preferente

Título constitutivo

Derrama

Contribución a los gastos

Copropietario

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Comunidad de propietarios

Instalación de ascensor

Junta general extraordinaria

Legitimación activa

Fondo del asunto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00267/2015

SENTENCIA NÚMERO 267/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, STE.

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Septiembre del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 235/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 292/2.015; han sido partes en este recurso: como demandantes apelantes DOÑA Olga , DON Pedro Miguel Y DOÑA Teodora , que continúan en lugar de DON Aureliano (fallecido), representados por el Procurador Don Francisco Pérez Polo, bajo la dirección del Letrado Don Enrique González Lorenzo y; como demandada apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA , representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas, bajo la dirección del Letrado Don José María Fernández Martín; como demandante no comparecido en el recurso DON Eugenio .

Antecedentes

1º.-El día treinta y uno de Marzo de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Eugenio y D. Aureliano (fallecido), continuando en lugar de este último su esposa Doña Olga y sus hijos D. Pedro Miguel y Dª Teodora , representados todos ellos por el Procurador Sr. Francisco Pérez Polo, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Salamanca, representada por la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la demandada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, ya que conforme a las pruebas practicadas en autos los actores no mantienen ninguna deuda con la comunidad por razón de gastos comunes, de manera que por consiguiente, y de acuerdo con los fundamentos de derecho contenidos en la demanda, la Junta de Propietarios de 22 abril 2013 debe declararse nula por defecto de la convocatoria e incumplimiento del artículo 16 LPH , y de forma subsidiaria deben declararse nulos también los acuerdos adoptados en la misma.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el 22 abril 2013 y de los acuerdos adoptados en la misma.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa de los demandantes, ya que conforme al artículo 18.2 LPH no están al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, siendo así que los acuerdos impugnados no suponen ninguna alteración de los coeficientes a que se refiere el artículo 9 LPH .

Contra dicha sentencia se alzó en apelación uno de los demandantes- no el otro demandante, por lo que la sentencia es firme para él-, fundamentando su recurso dicho demandante, como antes hemos indicado, en que la deuda del mismo con la comunidad fue reclamada en un juicio monitorio del que se desistió ante el pago de la deuda por compensación.

Así planteado el presente juicio hemos de indicar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-10-2013, nº 613/2013, rec. 728/2011, Pte: Sarazá Jimena, Rafael, fundamentos de derecho sexto y séptimo: 'Valoración de la Sala.Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad oproceder previamente a laconsignaciónjudicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte delart. 18.2«introduce una regla de procedibilidady una excepción condicionando la impugnación a que el propietarioesté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidascon la comunidad o haya hecho previaconsignación judicialde las mismas,salvoque la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con elestablecimiento o alteración de las cuotas de participacióna que se refiere elartículo 9entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues lafinalidad de la excepcióncontenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, esevitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de lasobligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuotade participaciónfijadaen el título o a lo especialmente establecido,a los gastosgenerales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen losordinarios fijos, periódicos no fijosy aquellos cuyacuantía varíaen función al consumo y uso,ylosextraordinarios ocasionadospor algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio lacontribucióna tales gastos ha de hacerseconforme a la cuota de participación fijadaen el títuloconstitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Perotal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino tambiénlos demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manerageneral, bien para algunos gastos enparticular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerdecon vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero nopuede aceptarse, como pretenden los recurrentes, quecualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdodel que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción.Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepciónreferidaen tanto no se altere el sistema de distribución de gastosque se venía aplicando por la comunidad, que puede ser elque correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55)o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anteriorde la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.

Tercero.-Constituye, pues, un requisito de procedibilidad legalmente establecido el de que quien desee impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios ha de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas De manera que para que los vecinos puedan impugnar dichos acuerdos, cuya nulidad solicitan, deben antes acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el citado artículo 18.2 LPH que nos ocupa, con la excepción prescrita en dicho precepto, cuyo espíritu y finalidad, como hemos visto, no es otro que evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad, excepción cuya no aplicación al presente caso es clara y ni siquiera ha sido discutida por las partes. Sin que, por lo demás, podamos olvidar, por supuesto, que al tratarse de una excepción, su interpretación ha de ser estricta, para en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.2 CC , que manda no aplicar las leyes o normas excepcionales a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. De manera que si se impugna un acuerdo del que se deriva el pago de unos gastos comunes de una comunidad de propietarios la regla general será que tal impugnación exige como requisito previo de procedibilidad estar al corriente en el pago de tales gastos comunes, o haber procedido previamente a su consignación judicial. Aplicándose únicamente la excepción a dicha regla general en el caso de que el acuerdo del que se deriva el pago de los gastos comunes haya llevado a cabo una alteración del criterio o sistema establecido para la fijación y extracción de tales gastos comunes. Gastos comunes en los que se incluyen losordinarios fijos, periódicos no fijosy aquellos cuyacuantía varíaen función al consumo y uso,ylosextraordinarios ocasionadospor algún acontecimiento que determina su procedencia. Gastos comunes todos ellos cuyo impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, y los acuerdos que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias- la mejora y reparación de la urbanización, instalación de ascensor etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere, como no se altera en el caso que nos ocupa, el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia. Y desde luego en el presente caso consta que los actores, ni tampoco el actor recurrente, no están al corriente en el pago de los gastos comunes. En el bien entendido que el problema que nos ocupa, determinar si se cumple o no el citado requisito de procedibilidad legalmente establecido, no consiste en acreditar si existe alguna deuda por razón de gastos comunes que la comunidad haya reclamado a los actores o si esta deuda está ya pagada, o compensada; sino que únicamente el problema o cuestión consiste en acreditar que a la fecha de la interposición de la demanda y a la fecha de la interposición del presente recurso de apelación el impugnante, es decir, el actor- apelante, está o no está al corriente en el pago de los gastos comunes. Lo que aquí, como se ha dicho, no ocurre, porque la cuota fijada para el actor difiere de la cantidad mensual que él ingresa por conducto bancario, ya que no ha actualizado tales ingresos bancarios a la cuota actualmente vigente.

De manera que dicho actor es deudor en cuanto no está acreditado que esté al corriente en el pago de la deuda a la fecha de la interposición de la demanda y del presente recurso de apelación, y por ello carece de legitimación activa. Debe, pues, desestimarse el presente recurso de apelación. Sin que por consiguiente sea posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto. En el que, dicho sea de paso, lo que se trasluce es la producción de un verdadero 'golpe de mano', permítase la expresión, por parte de determinados miembros de la comunidad de propietarios en litigio, los actores, cuyo apoyo legal ex articuló 16 LPH no consta, porque solicitada la convocatoria de Junta General Extraordinaria a mediados de diciembre de 2012- con la infundada coletilla de que dicha convocatoria se llevase a cabo antes del plazo de 10 días, que desde luego no está prevista ni amparada por una interpretación racional de la ley, salvo casos de extraordinaria y muy urgente necesidad, que para nada constan que concurra en el presente supuesto-; solicitada la convocatoria de Junta General Extraordinaria, decimos, tal junta fue convocada el 18 enero 2013, es decir, apenas un mes después. Lo cual desde un punto de vista racional no puede ser interpretado como una negativa del presidente a la convocatoria de la Junta, negativa que justificase la convocatoria de la misma por los propios solicitantes. Los cuales llevaron a cabo esa convocatoria y crearon una junta y unos órganos administradores paralelos, cuya validez no ha sido solicitada en el presente juicio, si bien del resultado del mismo se desprende la validez y no nulidad de la Junta convocada el 18 enero y celebrada en abril de 2013, y, por tanto, la no validez de las otras juntas convocadas a iniciativa de los aquí actores.

Cuarto.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Olga , DON Pedro Miguel Y DOÑA Teodora , que continúan en lugar de DON Aureliano (fallecido), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, el día 31 de marzo de 2.015, en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 267/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 292/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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