Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 267/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 236/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 267/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100431

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 267/2008

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

===================================

Recurso civil núm. 236/2008

Juicio ordinario nº 97/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito

===================================

En Mérida, a seis de octubre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 236/2008, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 97/2007, seguido en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Don Benito, siendo demandante (apelante) D. Guillermo (abogada Sra. Moreno Nieto y procuradora Sra. Cardona Olivares) y demandado la entidad "Donvicar", S.L. (abogada Sra. Bahamonde Moreno y procuradora Sra. Cabrera Chaves).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 3 de enero de 2008 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Don Benito.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Estima el recurrente que se ha producido infracción de precepto legal por aplicación incorrecta de lo dispuesto en la Ley 23/2003 dea garantías de bienes de consumo y más en concreto, porque habría quedado acreditado el intento de reparación, infructuoso, optándose entonces por la resolución contractual.

2. El recurso debe ser desestimado: En efecto, la Ley 23/2003 (LGVBC ) estaba vigente en el momento de la adquisición del vehículo (y actualmente derogada, por formar parte del "Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaria", aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ) y, es por tanto, la norma que ha de aplicarse a este supuesto. Según el art. 1.I , el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato, esto es, que carezca de vicios o defectos o, en definitiva, cualquier discordancia relevante entre la prestación prevista y la ejecutada. Si el bien de consumo presenta una falta de conformidad, la LGVBC concedía al consumidor cuatro derechos: reparación del bien, su sustitución, la rebaja del precio y la resolución del contrato (art. 4.I ) y aunque es al consumidor al que se otorga la facultad de decidir qué concreto derecho ejercita, sin embargo, no goza de una libertad plena pues al margen de los requisitos propios de cada uno de dichos remedios, la ley establece una jerarquía en su utilización pues la reparación y la sustitución del bien se configuran como derechos primarios mientras que la reducción del precio y la resolución son, en cambio, derechos subsidiarios o secundarios y el consumidor únicamente puede recurrir a ellos cuando no se puedan exigir aquéllos o hayan sido previamente ejercitados sin éxito, dándose así primacía al principio de conservación del contrato. Si el bien no es conforme con el contrato, el comprador puede optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien (art. 5.1 ), salvo que sean objetivamente imposibles o se imponga al vendedor (por lo que es éste y no el consumidor quien tiene la facultad de invocarlo) una forma de saneamiento desproporcionado; y para ello deberá dirigir una petición al vendedor a partir de la que éste tiene un plazo razonable para proceder en consecuencia y si no lo hace es entonces cuando el consumidor puede ejercitar los derechos subsidiarios o el primario no ejercitado inicialmente.

En los fundamentos jurídicos, expone la Juez de instancia adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende que procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada ya que la resolución recurrida es absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico, no se incurre en error alguno de valoración de prueba, o de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y habiendo la Juez a quo agotado la totalidad de los argumentos, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia, y así en relación con cuanto dispone la LGVBC se ratifican específicamente las apreciaciones relativas al carácter subsidiario de la resolución contractual frente a la reparación o sustitución del bien que no sea conforme con el contrato así como a la ausencia del ejercicio de aquellos remedios principales (según expone la propia Sentencia no sólo por el juego de las fechas de la avería, de la compra del segundo vehículo y de la contestación de la entidad garante sino por no acreditarse fehacientemente que se hubiera procedido a reclamar al vendedor, ahora demandado, los mencionados remedios primarios, reparación o sustitución, sin que, por su contenido y efectos pueda estimarse como tal la denuncia ni la carta enviada por la letrada dos días antes de la presentación de la demanda que no contienen ningún requerimiento al respecto o si pudiera extraerse tal circunstancia de la carta, lo es con una premura incompatible con la inmediata reclamación judicial).

SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 3-I-2008 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Don Benito (autos 97/2007), CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenando al apelante al pago de las costas de este recurso.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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