Sentencia Civil Nº 266, A...io de 2000

Última revisión
07/07/2000

Sentencia Civil Nº 266, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1735 de 07 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 266

Resumen
Juicio MENOR CUANTIA; versando los autos sobre PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR. Pretenden los apelantes la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por falta de motivación acerca de las bases o criterios para la fijación de las indemnizaciones a cuyo pago se les condena. La corrección y la fijación del "quantum"  indemnizatorio correcto por parte del tribunal al resolver el recurso de que se trate su cuantificación o exacta determinación económica ni siquiera sería forzoso realizarla en la sentencia pudiendo dejarse para la ulterior fase de ejecución. En el segundo alegato de su recurso, los apelantes vuelven a insistir en su tesis y argumentos de la primera instancia en orden a la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.    

Voces

Derecho al honor

Intromisión ilegítima

Derecho a la propia imagen

Juicio de cognición

Presunción legal

Daños morales

Falta de legitimación pasiva

Responsabilidad

Desproporción de la indemnización

Fundamentos

CORUÑA N° 4

Rollo: INCIDENTES 1735/1999

VTA. 5-7-00

FECHA DE REPARTO: 22-6-99

 

 

 

SENTENCIA

 

Nº 266

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ

 

 

 

En A CORUÑA, a siete de Julio de dos mil.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA ACUMULADOS N°S 61 Y 53/97 PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR, sustanciados en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia  Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes EN EL N° 61/97 COMO DEMANDANTE Y APELADO DON MIGUEL JAVIER A , representado por el Procurador Sr. Sánchez Glez., como DEMANDANTES Y APELANTES DON VALENTIN A Y LA EMPRESA EDITORIAL L..S.L., representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, EN EL N° 53/97 COMO DEMANDANTES Y APELADOS DOÑA NURIA B Y DOÑA EVA C , representados por el Procurador Sr. Espasandin Otero, COMO DEMANDADO Y APELANTE DON VALENTIN A, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y COMO DEMANDADO Y APELADO DON FLORENCIO A , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Amador Pardo; habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, con fecha 15-1-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez González, en nombre y representación de Don Miguel Javier A, debo declarar y declaro que los demandados don Valentín A y Editorial L..S.L. han utilizado y manipulado sin previo consentimiento ni autorización la imagen del actor, y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que indemnicen al actor en la cantidad de un millón de pesetas.

 

      Y estimando parcialmente la demanda acumulada formulada por el Procurador Sr. Espasandín Otero, en nombre y representación de Doña Nuria B y Doña Eva C , debo declarar y declaro:

1) Que el día 27 de septiembre de 1996 fue publicada en "El I.." la fotografía de las demandantes Doña Nuria B y Doña Eva C. 

2) Que con la publicación de esa fotografía se ha producido una vulneración del derecho a la propia imagen.

3) Que el demandado Don Valentín A está obligado a indemnizar a cada una de las demandantes en la cantidad de un millón de pesetas.

      Y debo absolver y absuelvo al demandado Don Florencio A , por falta de legitimación pasiva.

      Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON VALENTIN A y LA EMPRESA EDITORIAL L..S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 5-7-00, en cuyo acto los Srs. Freire, Martinez, Río B.. y José F INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Pretenden los apelantes la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por falta de motivación acerca de las bases o criterios para la fijación de las indemnizaciones a cuyo pago se les condena. El motivo no puede ser acogido. Ciertamente el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece unos criterios para valorar las indemnizaciones en los casos de intromisión ilegítima en alguno de los derechos protegidos, e incluso es doctrina jurisprudencial de que si bien a efectos de casación la cuantificación económica no es revisable por el Tribunal Supremo, al ser facultad del tribunal de instancia, sí lo son las pautas valorativas del daño moral (circunstancias del caso, gravedad de la lesión efectivamente producida, difusión o audiencia del medio, beneficio que haya obtenido el causante de la intromisión a consecuencia de la misma), cuando no fueran tenidas en cuenta por el tribunal sentenciador o lo hiciera de modo totalmente arbitrario, inadecuado, irracional o extralimitadamente. Pero en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia apelada se establece el derecho al resarcimiento por intromisión ilegítima y la presunción legal sobre la existencia de perjuicios según el art. 9.3 de la Ley citada ("La existencia de perjuicios se presumirá siempre que se acredite la intromisión  ilegítima"), si bien no se especifican o analizan las circunstancias del caso a encajar en  los criterios indemnizatorios que tan solo genéricamente se tienen en cuenta, lo que no trae la consecuencia anulatoria pretendida por los apelantes sino solo, en su caso, su corrección y la fijación del "quantum"  indemnizatorio correcto por parte del tribunal superior al resolver el recurso de que se trate, como así ha hecho el propio Tribunal Supremo en infinidad de casos; y ello es lógico porque si, como dijimos, los perjuicios resultan probados (aunque solo sea por la presunción legal dicha), su cuantificación o exacta determinación económica ni siquiera sería forzoso realizarla en la sentencia pudiendo dejarse para la ulterior fase de ejecución. Volveremos sobre este tema después.

 

      SEGUNDO.- En el segundo alegato de su recurso, los apelantes vuelven a insistir en su tesis y argumentos de la primera instancia en orden a la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. No podemos estar de acuerdo y sí con lo razonado al respecto en los Fundamentos Jurídicos III y IV de la sentencia apelada. En el caso litigioso los tres demandantes fueron fotografiados en una fiesta, al parecer de "paso de Ecuador" estudiantil, en Diciembre de 1994 en Santiago de Compostela, inicialmente obtenida, entre otras, por un fotógrafo del periódico diario para ilustrar un artículo o reportaje sobre la "movida compostelana publicado el 18-12-1994, sin que se incluyera la foto litigiosa, la cual quedó archivada en el periódico hasta que fue "desempolvada" para apoyar la información aparecida en el diario el 27-9-1996 sobre el problema del alcoholismo con sus graves consecuencias personales y sociales, diciendo el pie de foto que "los jóvenes se habitúan al alcohol con bebidas de alta graduación". La foto fue captada dentro de un Pub y ninguno de los jóvenes que aparecen en ella son personalidades con cargo o proyección pública, por lo que no se da el supuesto legitimador del apartado 2-a) del art. 8, como tampoco reflejaba un suceso o acaecimiento público en que la imagen captada de los demandantes fuera meramente accesoria (caso 2-C del citado artículo). Y es evidente que aunque supieran que estaban siendo fotografiados no conocieron ni consintieron el uso de su imagen para aparecer como ejemplo de juventud alcoholizada o en vías de estarlo a los ojos de cualquier lector de la información litigiosa. La circunstancia de que la letra fuese de agencia (E..Press y E..) ninguna relevancia tiene, como ya se dijo con acierto por el juzgador de instancia; es más, añadimos nosotros, precisamente por eso la inclusión de la foto con su lema asociándolo inseparablemente a la información demuestra que fue cosa de el "ID.." y no cabe eludir ahora responsabilidades por el mal uso realizado. En  la sentencia apelada se analizan las pruebas y, de modo destacado, el testimonio del fotógrafo-redactor del artículo sobre "la movida" de 1994, el cual es del todo demoledor para desacreditar más si cabe la tesis de los apelantes. Basta con reseñar sus manifestaciones acerca de que la fotografía no se publicó en el reportaje de 1994; que ese reportaje no trataba sobre la problemática del alcohol (ciertamente se mencionan algunos episodios de alcohol y otros excesos, pero no era sobre el alcoholismo y menos involucrando a los demandantes); que los demandantes sabían que eran fotografiados para el periódico pero no para "la movida", ni sobre alcohol; que la fotografía del reportaje litigioso de 27-9-1996 fue publicada sin el consentimiento del testigo, después de marcharse del periódico y tampoco se corresponde el pie de foto; y que se hizo un "uso indebido" de la misma, "al colocarle un pie de foto inventado que no se corresponde con la finalidad de la fotografía y que perjudica seriamente a las personas que en ella aparecen". En definitiva, y en palabras de la sentencia apelada, los demandantes, sin poder evitarlo, aparecieron en una fotografía produciendo "en aquellas personas que lean la información el efecto de asociar a esas tres personas con los males de alcohol, con el consiguiente demérito" para ellos, lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, conforme a lo previsto en el art. 7.5° y 6° de la L.O. de S de mayo de 1982.

 

      TERCERO.- Debemos estimar en parte el motivo del recurso que atañe a la desproporción de la indemnización fijada, haciéndose necesario establecer otra de 700.000 pesetas, a cada perjudicado, más adecuada a las circunstancias del caso y parámetros legales. Fuera de los gastos de abogado y procurador para defender sus derechos, la intromisión no ha perjudicado los estudios de los demandantes, ni algún trabajo o expectativas profesionales, u otros aspectos materiales o económicos. Por otro lado, se trata de jóvenes estudiantes, no famosos, por lo que la información no determinó un aumento de la tirada del periódico u otros beneficios ilegítimos. La publicación no consistió en una hoja vecinal, sino que, según consta en el ejemplar del suplemento del "80 aniversario" del Ideal publicado el domingo 13-4-1997, unido como folio 338, se hizo en uno de los grandes diarios de la prensa gallega (página 2), el cuarto periódico de la Comunidad (pág 46), si bien es un hecho notorio que está a diferencia del primer puesto, al ser su tirada en septiembre de 1996 (fecha de la fotografía litigiosa) de unos 15.000 ejemplares, finalizando el año con cerca de 20.000 (gráfico de la página 46); pero la información no se publicó en las provincias de Pontevedra, Lugo y Orense, sino solo en la de La Coruña (folio 424). Estamos ante daños morales: humillación, sentimientos de impotencia y fustración, sufrimiento psíquico, preocupación y molestias, burlas, etc, sin que a lo largo de los años los demandados condenados hayan dado satisfacción alguna a los demandantes, al contrario, se empecinan en mantener el error. La intromisión fue grave en el sentido de que se presenta a los demandantes como ejemplo de juventud alcoholizada o en trance de serlo; pero no parece que haya trascendido más allá del entorno personal, familiar, estudiantil y social en que se movían los afectados (no es verosímil que fueran reconocidos y señalados en otros lugares).Combinando todos estas circunstancias es como determina este Tribunal la cuantía más ajustada al caso.

 

      CUARTO.- No procede hacer mención especial de las costas de esta alzada.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

      Que con estimación parcial del recurso de apelación de DON VALENTIN A y LA EMPRESA EDITORIAL L..S.L., revocamos en parte la sentencia apelada únicamente en lo que atañe a la indemnización en favor de los demandantes, la cual fijamos en 700.000 pesetas a cada uno de ellos, confirmando los restantes pronunciamientos, sin mención de las costas de esta alzada.

 

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