Sentencia CIVIL Nº 266/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 273/2020 de 04 de Noviembre de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 266/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100473

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2337

Núm. Roj: SAP C 2337/2020


Voces

Litisconsorcio pasivo necesario

Falta de legitimación activa

Sentencia de condena

Justificantes de pago

Excepciones procesales

Litisconsorcio necesario

Relación jurídica

Legitimación activa

Documentos aportados

Juicio cambiario

Prueba documental

Medios de prueba

Encabezamiento


SENTENCIA: 00266/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 273/2020
SENTENCIA
Núm. 266/20
En Santiago de Compostela, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida
como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 0000607/2019,
procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª Clara ,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE, asistida por el Abogado Dª. IRENE
GÓMEZ RODRÍGUEZ, y como parte apelada, FONTANERÍA Y CLIMATIZACIONES CONSA S.L., representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Abogado D.
JESÚS EIRIZ LOVELLE; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y
Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por FONTANERÍA Y CLIMATIZACIONES CONSA, S.L. contra Dª Clara y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.827,90 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición del monitorio hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Clara se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 2 de noviembre de 2020

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Objeto del proceso y motivos de impugnación.

1. El proceso del que ahora se conoce en apelación tiene por objeto la reclamación del precio de unas obras de 'instalación de caldera y calefacción por radiadores' realizadas en la vivienda de la demandada. Se reclaman 4.827,90 euros.

La cantidad se reclamó en un procedimiento monitorio. La demandada Dª. Clara se opuso alegando que los trabajos fueron pagados a la persona a la que se contrataron, quien les entregó justificante de pago firmado y sellado por la empresa CONSA.

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda.

2. La demandada Dª. Clara interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: a) excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la persona a la que se encargaron los trabajos; b) falta de legitimación activa de CONSA al no estar acreditado que las obras fuesen contratadas por la recurrente a esa entidad; c) indeterminación del importe de las obras; d) la contratación de las obras con un tercero y el desconocimiento de que las obras se fuesen a subcontratar a otra empresa.

No son hechos controvertidos que las obras se realizaron y que se hicieron por la empresa CONSA.



SEGUNDO.- Litisconsorcio pasivo necesario.

1. El litisconsorcio necesario ( artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se da cuando existe una relación jurídica con una pluralidad de titulares, de modo que la ausencia de algunos de esos supondría una vulneración del principio de audiencia, porque le alcanzarían los efectos de una eventual sentencia condenatoria sin haber tenido la oportunidad de ser oído. En estos casos el pronunciamiento judicial es inescindible respecto de todos los titulares de la relación, porque la legitimación es plural y conjunta. De no dirigirse la demanda frente a todos los pasivamente legitimados la sentencia sería inútil o ineficaz, no ya respecto de los no demandados, sino incluso respecto de los que litigaron.

2. Esta situación no se da cuando se reclama el pago de una deuda a la persona en cuya vivienda se realizaron los trabajos. La condena de la demandada puede producirse sin oír como parte a la persona con quien dice que contrató los trabajos. La eventual sentencia condenatoria puede ejecutarse respecto del demandado.



TERCERO.- Falta de legitimación activa.

1. La legitimación activa, como relación entre la titularidad que se afirma y la consecuencia que se pretende, es indiscutible. La demandante afirma haber realizado unas obras y recoma su precio a la persona para quien las hizo.

2. La prueba de la titularidad del crédito como prueba de la legitimación, a la que realmente se refiere el recurso, resulta de la realización de los trabajos, que no se discute, y de su ejecución por la demandante. No se ha probado por la apelante la contratación de la ejecución de las obras con una tercera persona. Esa tercera persona no ha declarado en el juicio como testigo. Los documentos aportados por la apelante en la primera instancia son presupuestos o encargos sin firmar. El único documento firmado que se refiere a las obras cuyo pago se reclama es un albarán con membrete de la empresa CONSA (folio 89).



CUARTO.- Indeterminación del importe de las obras.

1. El importe de las obras se determina en la factura aportada con la demanda. El albarán con membrete de CONSA recoge un precio para una obra futura, como resulta del tiempo verbal que se usa en su redacción.

La discrepancia entre el precio que consta en ese documento y el que se reclama no supone indeterminación del precio.

2. En su oposición al juicio monitorio la demandada nada alegó en relación con el precio de las obras. El motivo de su oposición fue que habían sido pagadas a otra persona, con la que había contratado su ejecución.

En la redacción actualmente vigente, que es consecuencia de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre), vigente desde el 7 de octubre de 2015, el artículo 815, en su número 1, dice que 'el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial'. De la dicción del citado precepto y del articulo 818 resulta la exigencia de que el deudor alegue de forma fundada y motivada, en el escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Y cambia la estructura del procedimiento cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal para que, de modo similar al juicio cambiario, sea el solicitante del monitorio quien pase a impugnar la oposición formulada de forma fundada y motivada por el deudor. De éste modo, cuando menos si el monitorio desemboca en juicio verbal, el objeto del proceso queda delimitado con la petición, la oposición y la impugnación de la oposición, sin que sea posible en el acto de la vista que el deudor invoque motivos de oposición distintos de los inicialmente alegados, que lo vinculan definitivamente.



QUINTO.- La contratación de las obras con un tercero.

1. Como hemos dicho, no se ha probado que la ejecución de las obras cuyo precio se reclama fuese contratada a un tercero. Esa persona no ha sido llamada a declarar como testigo. No hay documentación que acredite ese hecho. No sirve para tal fin el escrito aportado por la demandada en el que figura un presupuesto de la instalación (folio 88): no está firmado y no es un contrato.

2. La demandada alega haber pagado las obras al tercero con el que contrató. Pero no acredita ese hecho. No aporta prueba documental de ese pago y no propuso otros medios de prueba.



SEXTO.- Costas.

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por FONTANERÍA Y CLIMATIZACIONES CONSA, S.L. contra Dª Clara y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.827,90 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición del monitorio hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Clara se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 2 de noviembre de 2020

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Objeto del proceso y motivos de impugnación.

1. El proceso del que ahora se conoce en apelación tiene por objeto la reclamación del precio de unas obras de 'instalación de caldera y calefacción por radiadores' realizadas en la vivienda de la demandada. Se reclaman 4.827,90 euros.

La cantidad se reclamó en un procedimiento monitorio. La demandada Dª. Clara se opuso alegando que los trabajos fueron pagados a la persona a la que se contrataron, quien les entregó justificante de pago firmado y sellado por la empresa CONSA.

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda.

2. La demandada Dª. Clara interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: a) excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la persona a la que se encargaron los trabajos; b) falta de legitimación activa de CONSA al no estar acreditado que las obras fuesen contratadas por la recurrente a esa entidad; c) indeterminación del importe de las obras; d) la contratación de las obras con un tercero y el desconocimiento de que las obras se fuesen a subcontratar a otra empresa.

No son hechos controvertidos que las obras se realizaron y que se hicieron por la empresa CONSA.



SEGUNDO.- Litisconsorcio pasivo necesario.

1. El litisconsorcio necesario ( artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se da cuando existe una relación jurídica con una pluralidad de titulares, de modo que la ausencia de algunos de esos supondría una vulneración del principio de audiencia, porque le alcanzarían los efectos de una eventual sentencia condenatoria sin haber tenido la oportunidad de ser oído. En estos casos el pronunciamiento judicial es inescindible respecto de todos los titulares de la relación, porque la legitimación es plural y conjunta. De no dirigirse la demanda frente a todos los pasivamente legitimados la sentencia sería inútil o ineficaz, no ya respecto de los no demandados, sino incluso respecto de los que litigaron.

2. Esta situación no se da cuando se reclama el pago de una deuda a la persona en cuya vivienda se realizaron los trabajos. La condena de la demandada puede producirse sin oír como parte a la persona con quien dice que contrató los trabajos. La eventual sentencia condenatoria puede ejecutarse respecto del demandado.



TERCERO.- Falta de legitimación activa.

1. La legitimación activa, como relación entre la titularidad que se afirma y la consecuencia que se pretende, es indiscutible. La demandante afirma haber realizado unas obras y recoma su precio a la persona para quien las hizo.

2. La prueba de la titularidad del crédito como prueba de la legitimación, a la que realmente se refiere el recurso, resulta de la realización de los trabajos, que no se discute, y de su ejecución por la demandante. No se ha probado por la apelante la contratación de la ejecución de las obras con una tercera persona. Esa tercera persona no ha declarado en el juicio como testigo. Los documentos aportados por la apelante en la primera instancia son presupuestos o encargos sin firmar. El único documento firmado que se refiere a las obras cuyo pago se reclama es un albarán con membrete de la empresa CONSA (folio 89).



CUARTO.- Indeterminación del importe de las obras.

1. El importe de las obras se determina en la factura aportada con la demanda. El albarán con membrete de CONSA recoge un precio para una obra futura, como resulta del tiempo verbal que se usa en su redacción.

La discrepancia entre el precio que consta en ese documento y el que se reclama no supone indeterminación del precio.

2. En su oposición al juicio monitorio la demandada nada alegó en relación con el precio de las obras. El motivo de su oposición fue que habían sido pagadas a otra persona, con la que había contratado su ejecución.

En la redacción actualmente vigente, que es consecuencia de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre), vigente desde el 7 de octubre de 2015, el artículo 815, en su número 1, dice que 'el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial'. De la dicción del citado precepto y del articulo 818 resulta la exigencia de que el deudor alegue de forma fundada y motivada, en el escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Y cambia la estructura del procedimiento cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal para que, de modo similar al juicio cambiario, sea el solicitante del monitorio quien pase a impugnar la oposición formulada de forma fundada y motivada por el deudor. De éste modo, cuando menos si el monitorio desemboca en juicio verbal, el objeto del proceso queda delimitado con la petición, la oposición y la impugnación de la oposición, sin que sea posible en el acto de la vista que el deudor invoque motivos de oposición distintos de los inicialmente alegados, que lo vinculan definitivamente.



QUINTO.- La contratación de las obras con un tercero.

1. Como hemos dicho, no se ha probado que la ejecución de las obras cuyo precio se reclama fuese contratada a un tercero. Esa persona no ha sido llamada a declarar como testigo. No hay documentación que acredite ese hecho. No sirve para tal fin el escrito aportado por la demandada en el que figura un presupuesto de la instalación (folio 88): no está firmado y no es un contrato.

2. La demandada alega haber pagado las obras al tercero con el que contrató. Pero no acredita ese hecho. No aporta prueba documental de ese pago y no propuso otros medios de prueba.



SEXTO.- Costas.

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLO Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Clara y se confirma la sentencia de fecha 1 de julio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 607/2019, que se confirma.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 273/2020 de 04 de Noviembre de 2020

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