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Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 136/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100258
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1345
Núm. Roj: SAP C 1345/2020
Voces
Pensión compensatoria
Desequilibrio económico
Divorcio
Perjuicios económicos
Cese de convivencia
Demanda de divorcio
Duración del matrimonio
Separación de hecho
Pensión por alimentos
Concepto jurídico indeterminado
Patrimonio matrimonial
Tracto sucesivo
Práctica de la prueba
Abuelos paternos
Sociedad de gananciales
Separación judicial del matrimonio
Liquidación del régimen matrimonial
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00266/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0005818
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001121 /2018
Recurrente: Enma
Procurador: IRENE MONTERO VEIGA
Abogado: MARTA ALVAREZ PARDIÑAS
Recurrido: Miguel Ángel
Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado: ALEJANDRO GUTIERREZ SANCHEZ
S E N T E N C I A
Nº 266/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0001121 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2020, en los que aparece como
parte demandante-apelante, Enma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IRENE MONTERO
VEIGA, asistido por el Abogado D. MARTA ALVAREZ PARDIÑAS, y como parte demandada-apelada, Miguel
Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADRIAN MANIVESA PANTIN, asistido por el
Abogado D. ALEJANDRO GUTIERREZ SANCHEZ, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE FERROL se dictó resolución con fecha 12-11-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por Enma y Miguel Ángel , con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONI MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de doña Enma contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019, y auto aclaratorio de 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, que declara la disolución, por divorcio, del matrimonio, constituye el motivo del recurso en cuanto a la pensión compensatoria, que pretende se conceda a su favor en cuantía de 300 euros mensuales. Cabe señalar que en la demanda se reclamaban 1.500 euros.
SEGUNDO.- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art.
Por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.
Como dice la STS 19 de febrero de 2014: 'Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-'.
No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el 'desequilibrio económico' y el 'empeoramiento' de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ('numerus clausus') sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez 'determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:' ..., así como 'cualquier otra circunstancia relevante', dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.
De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art.
La pensión compensatoria no es incompatible con el desempeño de actividades económicas por parte del cónyuge perceptor, aunque deban éstas considerarse para apreciar el desequilibrio y fijar, en su caso, su importe y duración.
TERCERO.- Para su establecimiento, de conformidad con todo lo antes expuesto debemos tener en consideración la duración del matrimonio, que contrajeron el 14 de octubre de 1984, siendo motivo de discrepancia entre las partes el momento de la ruptura de la convivencia, la separación de hecho, que en la sentencia apelada se estima probado que acaeció unos 8 años antes a la presentación de la demanda de divorcio, habiendo hecho vida independiente desde tal momento, con desvinculación de patrimonios, los conyuges.
Y de la prueba practicada, declaración de la hija habida en el matrimonio, nacida el NUM000 de 1991, quien mantuvo que desde los 12 años lleva viviendo con la abuela paterna, así como el tiempo tan prolongado que llevaban separados de hecho sus padres, unos 8 ó 9 años. No podemos admitir la fecha fijada por la demandante como la de la ruptura de la relación de pareja, agosto de 2018, cuando de su misma actuación se evidencia un total desconocimiento de la situación patrimonial de la familia, cuando reclama en demanda una pensión compensatoria en cuantía de 1.500 euros. Así, en su demanda mantiene que la sociedad de gananciales es titular de una licencia de taxi, y que por dicha actividad venían ingresando cantidades que superaban los 3.000 euros al mes, cuando consta acreditado que se declaró su extinción por decreto de la Alcaldía de Ferrol de fecha 11 de octubre de 2016. Y en cuanto a los ingresos económicos periódicos de don Miguel Ángel , consta acreditado que ascienden en el año 2019 a unos 659,89 euros derivados de la pensión reconocida por el INSS en su momento por su declaración en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de accidente laboral.
En estas circunstancias, estimamos que no concurren en el caso motivos suficientes para su concesión, en razón de las circunstancias concurrentes. Dado que desde la separación matrimonial de hecho que acaeció unos 8 ó 9 años antes a la presentación de la demanda, la esposa tuvo vida económica independiente sin reclamar cantidad alguna a su marido hasta la presentación de la demanda de divorcio en el año 2018. En la actualidad se reconoce que la actora trabaja, aunque refiere de forma esporádica, consta que percibió ingresos económicos declarados por cuenta ajena en el ejercicio 2018, siendo su importe de 9.493,86 euros. El largo periodo de tiempo transcurrido desde el cese de la separación de hecho hasta el momento en que se presenta la demanda de divorcio, da lugar a una evidente dificultad para acreditar cuál era la situación económica o nivel de vida de los cónyuges durante el matrimonio y en qué medida se vio afectada dicha situación o nivel como consecuencia del cese de la convivencia conyugal. Esto es, la acreditación del verdadero perjuicio económico que la ruptura de la convivencia matrimonial pudo producir en uno de los cónyuges, de descenso del nivel de vida en uno de ellos en relación con el que conserve el otro, y en función del que venía disfrutando anteriormente durante el matrimonio, operando en definitiva, como corrección o remedio del desequilibrio económico ocasionado, que al no acreditarse procede desestimar el motivo alegado.
Sin que pueda fundamentarse en alegatos más propios de la liquidación del régimen económico matrimonial, que en la acreditación del verdadero perjuicio económico que la ruptura de la convivencia matrimonial pudo producir en uno de los cónyuges.
Así nos hemos expresado, entre otras muchas posteriores, en nuestras sentencias de 16 de octubre de 2006, 15 de febrero de 2006 y 14 de diciembre de 2005, cuando señalábamos: 'En el sentido expuesto se ha manifestado la jurisprudencia menor, siendo expresión de tal doctrina, la sentencia de 22 de marzo de 2005, de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia y la de la AP Murcia de 22 de noviembre de 1999, que vienen proclamando que tendiendo la pensión a compensar el desequilibrio existente en el momento de la ruptura de la convivencia, no es procedente su fijación cuando se solicita largo tiempo después de la mencionada ruptura, porque tal demora es indicio de que el cónyuge solicitante ha podido desenvolverse sin necesidad del auxilio del otro. En similar sentido, en situación de prolongada separación de hecho, con vida económica independiente las sentencias de la AP Málaga, sec. 6ª, de 15 de marzo de 2005; AP de Tenerife, sección 1ª, 26 de diciembre de 1995 y 12 de junio de 1999; AP Barcelona, sección 12, 10 de marzo de 1998; AP Navarra, sección 1ª, de 28 de enero de 1999; AP Zaragoza de 11 de julio de 1995; AP Burgos de 16 de mayo de 1994; AP Granada, sección 3ª, de 3 de noviembre de 1996 y 23 de febrero de 1998; AP Cuenca de 25 de marzo de 1996; AP León 24 de octubre de 1994; AP Toledo, sección 2ª, de 4 de mayo de 1997; AP Ciudad Real, sección 2ª, 25 de marzo de 1997; AP Girona, sección 2ª, de 2 de febrero de 1999 entre otras, señalando la sentencia de la AP Asturias, sección 4ª, 13 de noviembre de 1999, como síntesis de la jurisprudencia menor en la materia, que: 'En consecuencia, y de conformidad con una conocida doctrina de esta Audiencia Provincial, que se inicia con las Sentencias de la antigua Sala de lo Civil de 5 de marzo de 1984 y 25 de junio de 1988, y se reitera en las Sentencias de esta Sección 4ª de 11 de julio de 1994 y 21 de julio de 1998, de la Sección 1ª de 9 de mayo de 1995 y de la Sección 5ª de 25 de abril de 1995 y 16 de julio de 1996 entre otras, «la pensión que regula el art.
TERCERO.- Dada la especial naturaleza del proceso y materia de que se trata, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol en fecha 12 de noviembre de 2019 en procedimiento de divorcio, autos nº 1121/18, la confirmamos íntegramente, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 136/2020 de 23 de Junio de 2020"
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