Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 97/2019 de 31 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100255

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:993

Núm. Roj: SAP LE 993/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Reconvención

Informes periciales

Cuota de participación

Copropietario

Copropiedad

Condominio

Demanda reconvencional

Causa petendi

Local comercial

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Valoración de la prueba

Mitad indivisa

Hipoteca

Compensación económica

Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales

Cosa común

Prueba pericial

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00266/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0003931
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2017
Recurrente: Rosaura , Cesareo
Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, VALENTIN GARCIA GUTIERREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº. 266/2019
ILMOS /A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a treinta y uno de julio de 2019.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 384/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 97 2019, en los que
aparece como parte apelante y apelada, Dª Rosaura y D. Cesareo , representados respectivamente por
los Procuradores D. Javier Muñiz Bernuy y D. Luis Enrique Valdeón Valdeón , asistidos respectivamente por

los Abogados D. Juan Enrique Muñiz Bernuy y D. Valentin Garcia Gutierrez , sobre división de cosa común,
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada en nombre de Doña Rosaura , por el Procurador Don Javier Muñiz Bernuy, contra Don Cesareo , representado por el Procurador Don Luis Enrique Valdeón Valdeón, debo declarar y declaro: 1º.- El cese de la comunidad existente sobre el inmueble descrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

2º.- El carácter divisible del inmueble.

3º.- Se establece como forma de salir de la copropiedad el sorteo entre los litigantes de los espacios actualmente existentes, tal y como aparecen reflejados en el plano del estado actual del local recogido en el informe pericial presentado por la parte actora, procediéndose a la adjudicación a cada litigante, mediante sorteo, de los respectivos espacios, en caso de no existir acuerdo de las partes en cuanto a las respectivas adjudicaciones y con compensación en metálico al contrario por aquel de los litigantes que resulte adjudicatario del local de mayor valor (el denominado local 'A') mediante el abono de la cantidad de 12.600 euros.

En todo caso, la división acordada no afectará a las (trabas o embargos e hipoteca) que pesan sobre el inmueble, tal y como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante y demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por éstas se presentaron sendos escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 10 de julio.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, se interpone recurso de apelación por ambas partes, así pues comenzando por el análisis del formulado en nombre y representación de Rosaura , nos encontramos, con que se impugnan los siguientes extremos: a).- En primer lugar se denuncia, que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, al estimar una pretensión del demandado inexistente por no haberse postulado debidamente a través de la oportuna reconvención, por lo que se alega infracción del art. 218 de la LE Civil, ya que el Juzgador ha de respetar el principio de justica rogada que se establece en el art. 216 de la LE Civil, o lo que es lo mismo, solo puede resolver aquello que se le pide, pretensiones de la demanda, o lo postulado en la reconvención, de modo que las pretensiones deducidas en el suplico de una contestación a la demanda, no pueden ser otras que su desestimación o estimación parcial, pero no pretender que se declaren supuestos distintos a los interesados en la demanda, que requieren la formulación de la demanda reconvencional, mientras que en este caso, en el suplico de la contestación se solicita, entre otros pronunciamientos, que se declare que el local ya fue dividido y adjudicado y que la división resultante es la ya aceptada por las partes, acogiendo la sentencia ambas pretensiones.

Con carácter general el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' y la 'causa petendi' y el fallo de la sentencia. 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-07-2015 (rec. 2318/2013 ))' (Sentencia 450/2016, de 1 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-07-2016 (rec. 609/2014 )).

En el suplico de la demanda se solicitaba, la cesación de la comunidad del inmueble descrito en el Hecho Primero de la demanda, 'Finca número veinticuatro. -, Local comercial sito en la planta baja del edificio de la C/ Juan Miró Nº 1 con frente a la Avda. Carlos Pinilla.- Señalado con el Nº 2. Tomando como frente la C/ Carlos Pinilla, situado a la derecha del edificio, con una superficie construida de 116,49 m2 y útil de 107,80 m2. Linda: frente, C/ Carlos Pinilla; derecha entrando, C/ Juan Miró; izquierda, local Nº 1; y fondo, local Nº 3, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como que se declare que el inmueble es divisible, en dos partes, pretensiones a las que se allano la parte contraria, y que fueron, como no podía ser de otro modo estimadas en la sentencia recurrida, siendo plenamente congruente dichos pronunciamientos con lo interesado por la parte actora.

La divergencia, entre lo solicitado y lo declarado en el Fallo de la sentencia de instancia, surge en cuanto a la forma de llevar a cabo dicha división. En el suplico de la demandada se peticionaba que se dividiera en las dos partes que se proponen y cuyas medidas y configuración constan en el plano del informe pericial emitido por el arquitecto superior D. Pascual acompañado a la demanda, a saber: a) Finca nº 24-A, de 50,28 m2 útiles y construido de 58,24 m2, a la que se asigna una cuota de participación del 1,5152% en el conjunto del edificio. Linda: al frente con Avda. Carlos Pinilla, por donde tiene su acceso; derecha entrando, C/ Joan Miró; izquierda, finca 24-B; y fondo, local Nº 3; b) Finca nº 24 B, de 50,28 m2 útiles y construido de 58,25 m2., a la que se le asigna una cuota de participación del 1,5153% en el conjunto del edificio. Linda: al frente con Avda.

Carlos Pinilla, por donde tiene su acceso; derecha entrando, Finca 24-A, antes descrita; izquierda, local Nº 1; y fondo, local Nº 3. Y además se solicitaba que se declare que el local resultante de la división que ha de corresponder a cada uno de los litigantes se adjudicará mediante sorteo entre ambos que se llevará a cabo a presencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia y en ejecución de sentencia.

En la sentencia de instancia se establece como forma de salir de la copropiedad, el sorteo entre los litigantes de los espacios actualmente existentes, tal y como aparecen reflejados en el plano del estado actual del local recogido en el informe pericial presentado por la parte actora, procediéndose a la adjudicación a cada litigante, mediante sorteo, de los respectivos espacios, en caso de no existir acuerdo de las partes en cuanto a las respectivas adjudicaciones y con compensación en metálico al contrario por aquel de los litigantes que resulte adjudicatario del local de mayor valor (el denominado local 'A') mediante el abono de la cantidad de 12.600 euros.

La sentencia señala por tanto, que la adjudicación del local resultante, a cada litigante, se hará conforme a lo solicitado en la demanda, por sorteo, pero la división material de los locales, la deja en el modo en el que se encuentra en la actualidad, de hecho dividido el local, con una compensación de 12.000 euros a favor de quien resulte adjudicatario del local de menor superficie, y es aquí, donde únicamente la sentencia se aparta de lo solicitado en la demanda, después de analizar las causas de oposición de la contestación a la demanda, tales como que el local ya fue dividido y adjudicado, y que los locales resultantes de la división ya fueron aceptados por las partes, optando después de valorar la prueba por considerar que la mejor forma de división del local, se corresponde con mantener la situación fáctica actualmente existente, compensando la diferencia de valor entre los locales existentes. Ciertamente como se indica en el recurso, el órgano judicial está vinculado por las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito que, en este caso, son únicamente las relatadas en la demanda puesto que no ha habido reconvención, y ha de observar los principios de congruencia y rogación, pero en el presente supuesto no se puede hablar propiamente que la resolución resulte incongruente, sino que simplemente, tomando en consideración las causas de oposición, opta por una forma de división del local, que no se corresponde expresamente con la interesada por la parte actora, al considerar que es más adecuada a la realidad fáctica, decisión que como a continuación, se indicara, no es compartida por este Tribunal.

b) En segundo lugar, y en intima conexión con el primer motivo del recurso, se discrepa en el mismo, con el hecho de que la división del local, se fije conservando la actual, argumentando que la actora es propietaria de la mitad indivisa del local y que nadie puede obligarla a recibir menos superficie de la que le corresponde y además tener que compensar económicamente al copropietario, cuando siendo divisible el local en dos espacios iguales en superficie y prácticamente iguales, también en configuración, no se tiene por qué establecer compensaciones.

No se cuestiona por ninguna de las partes que la división del local se llevó a cabo constante el matrimonio, y a efectos de uso por ambos cónyuges, para el desarrollo de sus respectivas actividades profesionales, -inmobiliaria, y agencia de viajes-. Con dicha repartición no se trataba de dividir la propiedad, sino de distribuir de forma razonable el uso del espacio cuya copropiedad pertenece a los dos, y en función de las necesidades relacionadas con la actividad que en cada uno de ellos se venía desarrollando. Ahora se trata de dividir la propiedad, como se ha demostrado a través del presente procedimiento, ambas partes no están de acuerdo en mantener la división preexistente, el local es divisible, y lo puede ser además en dos partes iguales, tal y como se propone en el informe pericial que se acompaña al escrito de demanda, que resulta ser la más equitativa e igualitaria, pues ambos propietarios pueden recibir la misma superficie, y no es preciso que ninguno de ellos tenga que compensar económicamente al otro, y los escaparates con los que cuenta el local, se distribuyen igualmente de forma más equitativa entre los dos locales resultante, lo que sin duda también contribuye a la equiparación del valor económico de los mismos.

La división en la forma propuesta por la actora, no deja inservible a ninguno de los locales resultantes para el uso al que se destinan, o cualquier otro, pues aunque por el perito de la parte demandada se señala que en ambos locales, se crea un ángulo, no se puede concluir que con tal división, se dificulte realmente el uso de los locales, pues en modo alguno significa que pierdan su normal utilidad, ni que ello conlleve un anormal desmerecimiento, sin que por otra parte se pueda considerar que la división ocasiones gastos considerables, pues el perito de la actora fija el coste de la división con dirección de obra e IVA incluido en 2.959,50 euros, lo que supone 1.479,75 euros cada copropietario, y aunque el perito de la parte demandada lo eleva a la cifra de 6.347,50 euros, 3.173,75 euros para cada uno de ellos, partiendo de la realización de una obra de división más amplia, que la señalada de contrario, dicha cantidad continua resultando bastante inferior a la que debería abonarse como compensación económica a quien se adjudique el local que ahora es más pequeño.

Por otra parte sobre el local, pesa una carga, hipoteca, constituida mediante escritura otorgada ante el notario de Don Alfonso Melón García el día dieciséis de febrero de dos mil cinco, y respecto a la que los copropietarios, tienen que responder por mitad, circunstancia que igualmente aconseja, que la división física del mismo, se haga igualmente por mitad, debiendo por todo ello concluir que la división en partes iguales del local, es la que procede, pues no desmerece el valor de los locales, el coste de división no es excesivo, y se respeta la propiedad de cada litigante en los términos del art. 348 del C. Civil .

Debe por todo ello ser estimado el recurso de apelación analizado, debiendo en consecuencia acordar, que el local, se dividiera en las dos partes que se proponen, conforme a las medidas y configuración que figura en el plano del informe pericial emitido por el arquitecto superior D. Pascual acompañado a la demanda.



SEGUNDO.- En el recurso planteado por la representación de D. Cesareo , se solicita que se declare 1) Que el local ya fue dividido y adjudicado conforme el Doc. nº2 de la contestación a la demanda. El local B a Doña Rosaura y el A, a Don Cesareo .

2) Subsidiariamente, para el improbable caso de desestimación de la anterior solicitud se desestime la propuesta de división.

3) Subsidiariamente, para el improbable caso de desestimación de las anteriores se mantenga la forma de división de la sentencia si bien adjudicando a cada parte el local que están poseyendo en la actualidad con compensación de 12.600,00 euros de adjudicatario del local de mayor valor a la otra parte.

El recurso se funda en la existencia del acuerdo previo, por el que las partes procedieron a la división del local, y en que la división propuesta por la actora supone un coste antieconómico y un desmerecimiento de los locales resultantes y que no procede la adjudicación mediante sorteo.

Las partes en el procedimiento, no cuestionan que el local actualmente se encuentra dividido, lo que es objeto de controversia, es el acuerdo previo de división del local, negado por la parte actora, quien señala que la división la hizo a su antojo D. Cesareo , considerando que la actividad que el desarrollaba requería de más espacio que la destinada a agencia de viajes que gestionaba Dª Rosaura , quien en aras de evitar mayores conflictos, no impidió dicha división a efectos de uso, demostrando el hecho de que hasta el momento no haya habido un acuerdo sobre la división de la propiedad, que la cuestión no es ni mucho menos pacifica, entre las partes, quienes incluso al otorgar capitulaciones matrimoniales en el año 2004, fecha en la que ya estaba el local dividido en dos partes, lo siguen adjudicando proindiviso, a ambos cónyuges, por lo que no se puede considerar que la actora vaya contra sus propios actos, cuando ahora además lo que se pretende dividir, ya no es el uso del local, sino la propiedad del mismo, ni declarar como pretende el Sr. Cesareo , que el local ya fue dividido, pues como se ha indicado anteriormente lo fue a efectos del uso temporal, pero sin dividir material ni formalmente la propiedad del mismo.

No puede estimarse la pretensión que se formula en segundo termino en el recurso, con carácter subsidiario, es decir, para el caso de no declararse que el local ya fue dividido y adjudicado, relativa a la desestimación de la división del local, pues el local es perfectamente divisible tal y como ha quedado de manifestó a través de la prueba pericial, practicada a instancia de cada una de las partes, no pudiendo conforme señala en el art. 400 del C. Civil , obligar a ninguno de los copropietarios a permanecer en la indivisión de la cosa común, cuando al hacerla como es el caso, no resulta inservible para el uso a que se destina, por lo que no encajando el caso en el supuesto del art. 401 del C. Civil , debe por ello ser rechazada tal posibilidad.

En cuanto a las alegaciones que se hacen en el recurso, en torno a que la división de los locales como se pretende de contrario, conlleva un coste antieconómico, así como el desmerecimiento de los locales resultantes, como ya se ha indicado al resolver el recurso de la parte contraria, el coste que puede suponer aun tomando como referencia el más alto de los presupuestos, que necesariamente no tiene que ser el que mejor se ajuste a la realidad de la obra que se precisa hacer para la división del local en la forma ahora indicada, no puede considerarse a juicio de este Tribunal, que sea demasiado excesivo y con la división se consiguen dos locales similares e iguales en superficie, proporcionados en los escaparates, ya que ahora uno cuenta con un escaparate y el otro con tres, y con valores similares, por su igual superficie y ubicación.

En definitiva, se estima por todo ello que, siendo divisible el inmueble, dando lugar la división física, propuesta por la parte actora, a la formación de dos espacios adecuados y funcionales, sin que resulte perjudicial ni antieconómica para sus propietarios, pues responde objetivamente a criterios de igualdad y equivalencia, aunque al recurrente le pueda gustar, o interesar menos, que la división actualmente existente, difícilmente se puede acceder a la petición, de que se mantenga la forma de división del local fijada en la sentencia de instancia, y menos aún, adjudicando a cada parte el local que están poseyendo en la actualidad con compensación de 12.600,00 euros por parte del adjudicatario del local de mayor valor, a la otra parte.

En consecuencia, con lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación.



TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Javier Muñiz Bermuy en nombre y representación de Dª Rosaura , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, imponiendo las de primera instancia a la parte demandada. Al ser desestimado el recurso de apelación planteado por la representación de D. Cesareo procede imponer las costas derivadas de su recurso, a dicha parte.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Javier Muñoz Bermuy en nombre y representación de Dª Rosaura , y desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de D. Cesareo contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 384/17 debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordándose que el local, se dividiera en las dos partes que se proponen, conforme a las medidas y configuración que figura en el plano del informe pericial emitido por el arquitecto superior D. Pascual acompañado a la demanda manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, imponiendo las de primera instancia a la parte demandada, así como las derivadas del recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por la representación de la parte actora, y la pérdida del constituido para recurrir por la representación de D. Cesareo .

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 97/2019 de 31 de Julio de 2019

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