Sentencia CIVIL Nº 266/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 221/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100256

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:925

Núm. Roj: SAP MU 925/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00266/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2017 0012352
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000343 /2017
Recurrente: Covadonga
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C
Procurador: ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO
Rollo Apelación Civil nº: 221/18
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Do n Francisco José Carrillo Vinader
DO N RAFAEL FUENTES DEVESA
Magistrados
SENTENCIA Nº 266
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 343/17 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 bis de

Murcia entre las partes, como actora y apelante Doña Covadonga representada por el Procurador Sr. Fraile
Meana y dirigida por el Letrado Sr. Ortíz Serrano; y como parte demandada y apelada la entidad 'Cajamar
Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito' representada por la Procuradora Sra. Viudez Sánchez y dirigida
por el Letrado (no identificado). Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 noviembre 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena en nombre y representación de Covadonga contra mercantil 'CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO' y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos: a) DECLARO: La nulidad de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) existente en escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 1 de junio de 2005, concretamente en la estipulación cuarta, que dice' no obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15.000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3.000 por cien nominal anual (...)', manteniéndose vigente el resto del contrato.

b) CONDENO a la demandada a: a. La eliminación de la citada cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable de la referida escritura de préstamo hipotecario.

b. A la restitución de las cantidades cobradas al amparo de dicha cláusula y sus intereses legales conforme a las bases de liquidación contenidas en el fundamento de derecho segundo.

c. A reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.

Todo ello sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora con respecto al pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 221/18 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 abril 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad, por allanamiento de la entidad demandada 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito', la acción ejercitada por la parte actora Doña Covadonga , tendente a que se declare la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la cláusula financiera Cuarta de la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgada con fecha 1 de junio 2005 que establece un interés nominal no inferior al 3 % nominal anual, ni superior al 15 % anual, y que se condene a la entidad demandada a la eliminación de dicha cláusula y a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula y sus intereses legales.

La citada sentencia, con fundamento en el referido allanamiento total de la entidad demandada, estima íntegramente la demanda, y por tanto declara la nulidad de la referida cláusula suelo y condena a la demandada a su eliminación, así como a la restitución de las cantidades cobradas al amparo de tal cláusula conforme a las siguientes bases de liquidación: la diferencia entre las cantidades efectivamente percibidas por la demandada en concepto de intereses remuneratorios desde el 1 junio 2006 (fecha en que según la escritura pública que contiene la cláusula suelo comenzaría a aplicarse el interés variable) y las que debieron percibirse, sin aplicación de la cláusula declarada nula, al tipo pactado de Euribor a un año más un diferencial de 1,500 puntos. La sentencia condena además a la demandada al pago de los intereses legales de cada uno de los importes cobrados en exceso, desde dicho cobro hasta su devolución. Desde la sentencia esos intereses serán los del artículo 576 LEC . A su vez condena a la demandada a reintegrar aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Y finalmente no efectúa imposición de costas por aplicación del Real Decreto-Ley 1/2017 de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial sobre costas e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que imponga a la demanda las costas de la instancia. Se alega la infracción del artículo 395.1 LEC así como de la jurisprudencia al respecto.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así con fundamento en lo dispuesto en el referido Decreto-Ley en relación con el criterio interpretativo mantenido por éste Tribunal en sus sentencias de 7 diciembre 2017 y 19 abril 2018 .

En ellas decíamos que para resolver la controversia suscitada debemos acudir al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 enero, en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, cuyo artículo 4 denominado expresamente 'Costas procesales' dice lo siguiente: ' 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

Como explica su exposición de motivos, ante la previsible avalancha de litigios derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 diciembre 2016, se busca arbitrar un cauce voluntario para el consumidor que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de las cantidades derivadas de cláusulas suelo. Con ello se trata además... ' de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos' añadiéndose que en fase judicial,... ' se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito '. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo.

Como dice la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 20 de junio de 2017 , de 20 junio 2017, tras la referida reforma, el panorama sobre costas ha cambiado en los procedimientos sobre nulidad de cláusulas suelo.

' En esta nueva regulación no se entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal, antes al contrario, la presunción legal establecida por el RDL es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el art. 3 del RDL y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.

En estos casos, como es el que nos ocupa, los Tribunales no pueden apreciar mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC , porque por imperativo legal, no concurre mala fe, de manera que debemos estar a lo dispuesto en el Art. 395.1 de la LEC , es decir, que no procede la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestaría, que es lo que aquí sucede '.

De igual modo, SAP de Cuenca, de 19 de septiembre de 2017 .

Téngase en cuenta que en éste caso la parte demandante, que no se acogió al procedimiento extrajudicial del artículo 3, renunciando expresamente al mismo, interpone su demanda con fecha junio 2017 por lo que resulta de aplicación la citada normativa, y en concreto lo dispuesto en el artículo 4.2 a) de dicho Real Decreto-Ley en los términos antes mencionados.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fraile Meana en representación de la parte actora Doña Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 (bis) de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 343/17 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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