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Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 805/2016 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100258
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5068
Núm. Roj: SAP B 5068/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 805/2016
Procedimiento ordinario nº 1268/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
S E N T E N C I A Nº 266/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Sergio Fernandez Iglesias
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 22 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de procedimiento ordinario 1268/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 5 de Mataró, a instancias
de D. Luis Andrés representado por la Procuradora Dª Maria Rosario Alcoba Estevez, contra D. Alexander
representado por el Procurador D. Xavier Valcarce Santisteban los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 2-4-16 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Andrés contra Alexander debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con imposición de costas procesales al actor '
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 3-5-18
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO . Objeto procesal, sentencia y recurso D. Luis Andrés presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de cierto contrato de compraventa de participaciones sociales contenido en escritura pública de 6 de marzo de 2014, nº de protocolo 546 suscrito por el notario de Mataró don Alfonso Rodríguez Díez, contra D. Alexander .
Alegaba un grado de discapacidad psíquica, abuso y dependencia de alcohol y drogas desde los quince años, una personalidad débil y fácilmente manipulable, e interesaba la nulidad por ausencia absoluta de conocimiento de la parte compradora, entendiendo que en ningún momento concurrió su voluntad en constituirse en comprador ni administrador de la sociedad referida, siendo evidente la falta de consentimiento expreso, adoleciendo el contrato indicado de uno de los requisitos esenciales, el consentimiento, conforme al artículo 1.261.1º CC , por causa, no ya de vicio del mismo, sino de su absoluta ausencia, que debería abocar, al parecer de la demanda, a declarar la nulidad de esa compraventa, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.300 del mencionado texto legal.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor en ningún momento presentó síntomas de incapacidad o de falta de voluntad; que el notario realizó el pertinente juicio de capacidad; y que la propia actora en su demanda expresa la capacidad del actor cuando dice que el mismo 'reaccionó' ante la situación.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, empezando por distinguir los grados de invalidez de los contratos entre la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, si al contrato le falta alguno de los elementos esenciales señalados en el art. 1.261 CC , situaciones jurídicas distintas de aquellas otras en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en alguno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de la nulidad relativa o anulabilidad, con cita de la STS de 14 de marzo de 1983 , centrando el debate en la capacidad natural del otorgante actor en dicho acto inter vivos , argumentando sobre la presunción iuris tantum de capacidad resultante del juicio notarial de capacidad, valorando la prueba practicada en el sentido de no haber convencido concluyentemente a la resolvente de forma que se destruyese esa presunción del cabal juicio del demandante al otorgar ese instrumento en 6.3.2014, pues a lo sumo pudo acontecer un engaño o dolo en el otorgamiento, pero ello no determinaba la nulidad del contrato, y no había sido esa la acción ejercitada en el litigio.
Frente a dicha resolución, la representación procesal del demandante interpone recurso de apelación en el que alega que no se había tenido en cuenta la prueba aportada que justificaba el estado y capacidad del mismo para formalizar el contrato que realizó, insistiendo en su grado de incapacidad psíquica del 71%, su abuso y dependencia alcohólica y a drogas, insistiendo en algunos extremos de la prueba y que el Sr.
Luis Andrés reconocería haber recibido del demandado 300 euros por el favor que le hizo, su personalidad débil y manipulable, y algunos puntos de los informes de la médica forense y el Ministerio Fiscal, entendiendo que había quedado acreditado que el contrato se celebró con ausencia absoluta de conocimiento de la parte compradora, y que el consentimiento tácito debe ser claro, terminante e inequívoco, lo que, en su tesis, no se daría en ese negocio jurídico celebrado entre las partes del litigio.
Por ello, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso con imposición de costas al demandado.
La parte demandada se opuso al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO . La acción de nulidad radical o absoluta y la capacidad natural del contratante en el otorgamiento del contrato de compraventa cuestionado. Decisión del tribunal.
La cuestión planteada en la primera instancia, que se reproduce ahora en el recurso de apelación, se centra en la solicitud de declaración de nulidad del contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 6 de marzo de 2014, por ausencia del elemento esencial del consentimiento del contratante actor.
Vaya por delante que hacemos propios los fundamentos de la sentencia de primer grado, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
En primer término, cabe recordar que todo contrato que aparezca debidamente formalizado, a tenor de los artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil , conlleva un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que solo puede contradecirse mediante prueba en contrario; por lo que, quien alegue la falta de algún requisito esencial debe acreditar la existencia de los hechos en que se funda su pretensión, frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presenta como contraído en forma legal ( STS de 13 de junio de 1966 ).
En segundo lugar, constituye regla general la presunción de capacidad de las personas en tanto no se decrete judicialmente su incapacitación, señalando concretamente la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de junio de 1990 , que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por prueba concluyente en contrario, requiriéndose una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( STS de 20 de febrero de 1989 ).
La demanda civil, antes resumida, que formó la pretensión que nos ocupa, constituida por la relación de hechos contenida en la misma, en cuanto englobados en la causa de pedir alegada en idéntica demanda -lo que la técnica alemana denomina Sachverhalt o tatbestand - indicaba claramente una ausencia de consentimiento como elemento esencial del contrato - art. 1261.1º CC - que, como dice la STS de 14 de marzo de 1983 glosada en la sentencia apelada, y la jurisprudencia comúnmente admitida en la materia, es un supuesto de nulidad radical o absoluta, si se prefiere inexistencia contractual, que es distinta al supuesto de nulidad relativa o simple anulabilidad del art. 1.300 y siguientes del Código Civil , pudiendo citarse también las SSTS de 5.3.66 y 29.4.1986 . Por tanto, ni el dolo ni el error, causas de anulabilidad contractual del art. 1.301 CC entraron a formar parte del objeto procesal, por mucho que paradójicamente, la demanda que se basaba en la ausencia de conocimiento o consentimiento del actor, y en la falta de ese elemento esencial contractual del art. 1.261.1º CC , dijera que se interponía en virtud de lo dispuesto en dicho art. 1.300.
Bajo esas premisas esenciales, valorando conjuntamente la prueba practicada, concluimos con la sentencia apelada e que el actor no ha demostrado su estado de incapacidad natural al momento de celebrarse la compraventa ya fechada, alegando la falta de consentimiento del demandante a la sazón, conforme a lo establecido en el art. 1261.1º CC , falta del primer requisito del contrato, y en ese sentido se invoca especialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004, número 1101/2004 , diferenciando entre la incapacidad natural, y la incapacidad como resultado del estado civil de incapacitado, y estableciendo que la fe que presta el notario sobre la capacidad de los comparecientes en el negocio jurídico cuestionado es susceptible de prueba en contrario.
Dicha sentencia establece dicha distinción entre la incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado, conforme a lo establecido en el art. 1263.2 del Código Civil .
Dice la sentencia que el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual, de cuya coincidencia plena con la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil , cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración.
En cuanto a la afirmación del notario de capacidad, en relación al art. 1 de la Ley del Notariado de 1.862, y del art. 156.8 del Reglamento Notarial de 1944, tal enjuiciamiento sobre la capacidad natural de la parte vendedora, a tenor de idéntica sentencia del Tribunal Supremo, no podía tener la consideración de definitivo o inatacable, pues no estaría amparado por la fe pública, citando al efecto el art. 1.218 CC , cuyo equivalente sería el art. 319 LEC actual.
Concluye la sentencia declarando, con las sentencias de 7 de octubre de 1982 , 10 de abril de 1987 y 4 de mayo de 1998 , que la aseveración notarial de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción iuris tantum , que admite prueba en contrario.
Lo mismo viene en decir la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona de 17 de noviembre de 2015 , y las citadas en la misma, SSTS de 22.1.2015 , 27.1.1995 , 10.9.1998 , 22.6.1992 y la STJC de 13.7.2015 , destacando de esa doctrina que la afección mental al tiempo del otorgamiento ha de ser de cierta entidad.
Esa presunción de capacidad del actor al tiempo de contratación no ha quedado destruida por el apelante con la valoración probatoria de la prueba documental y de interrogatorio de parte, concluyendo como lo hace la sentencia de instancia, resaltando que de la documentación médica no se sugiere la falta de incapacidad intelectiva o volitiva del actor, en el último de los informes médicos, antes del otorgamiento de 6.3.2014, fechado en 22.1.2014, en el apartado relativo a la exploración psicopatológica, consta que el actor se encontraba vigil, consciente y orientado en las tres esferas, discurso coherente, reparador y sin síndrome alucinatorio, según puede verse en documento 8 del actor, folio 23; el juicio de capacidad del notario fue doble, primero en la escritura de compraventa de protocolo 546 y luego en la consiguiente escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, renuncia y nombramiento de cargo, cambio de socio único y traslado de domicilio social, protocolo de número 547 de idéntico fedatario, documento 2 del actor. Y nótese que la demanda se pronuncia con incongruencia, pues siendo la sociedad adquirida unipersonal, el éxito de la pretensión concentrada en su suplico dejaría incólume esta segunda escritura notarial en que quedaba como socio -y, claro, es administrador- único de la sociedad comprada el mismo actor.
Del interrogatorio del demandado ningún dato relevante sobre esa capacidad natural de comprensión de lo que hacía del demandante; la médica forense, en conclusiones, no evidenció ni patología psicótica, ni observó ni signos o síntomas de deterioro cognitivo del Sr. Luis Andrés afecto de trastorno límite de la personalidad y trastornos por abusos de sustancias, aunque sí presentaba signos de sociopatía en parte derivada de su consumo tóxico y del trastorno de la personalidad, presentando adecuado nivel de comprensión de supuestos normativos y antinormativos, aunque en situación de privación o bajo el efecto de sustancias tóxicas puede predominar el descontrol de la impulsividad.
En la anamnesis refirió que un supuesto amigo 'le engañó para abrir una empresa y lo llevó al notario a firmar', lo que denotaba un cierto grado de comprensión de lo que hacía, lo que confirma la misma demanda al referir su reacción 'tras darse cuenta de que había firmado sin saber las consecuencias que ello podría acarrearle', lo que no nos sitúa en la falta de capacidad natural o cabal juicio, sino en una esfera distinta ajena al planteamiento de este litigio, como bien supo comprender la sentencia apelada, deslindando con precisión entre sentirse engañado, que nos situaría en la existencia acaso de un vicio del consentimiento, y no una ausencia del mismo por falta de capacidad natural que tendría cuando meses después dijo a la forense que iba a abrir una empresa.
Frente a ello el apelante se refiere a su grado de discapacidad administrativa del 71% que no resultó en ninguna sentencia de incapacitación, y que no puede destruir dicha presunción, sobre todo cuando no se centra en la capacidad natural al tiempo del otorgamiento notarial cuestionado, existiendo evidencias tan concluyentes como las expuestas tan próximas a la fecha de ese otorgamiento.
Lo que dijo el testigo Sr. Ismael no puede relacionarse con la materia decisiva en el proceso, o sea esa capacidad natural del actor al tiempo de otorgarse la compraventa de las participaciones sociales que cierta sociedad limitada.
Tampoco entraba en el objeto procesal si el Sr. Alexander cobró o no los 2.000 euros que dice el contrato, abstrayendo que en juicio dijera que sí los percibió antes de llegar el notario que concurrió al otorgamiento.
Y no es cierto que el Sr. Luis Andrés reconociera haber recibido 300 euros por el favor hecho, siquiera porque el Sr. Luis Andrés no fue interrogado en juicio, y además esa cuestión no se adujo en demanda, siendo cuestión nueva inadmisible, art. 456 LEC , cuanto más si excede del objeto procesal que nos entretiene.
Tampoco resulta relevante quien pagara los gastos de Notaría, ni el juicio de valor sobre la personalidad del apelante, ni la percepción que pudiera tener el demandado sobre el estado físico y mental del mismo demandante.
El apelante entresaca algunas menciones de los informes de la doctora forense y del Ministerio Fiscal, que entiende favorecerle, como su simple alusión a que no entiende nada de negocios, o que no sabe qué significa cómo montar alguno, lo que no puede servirle para demostrar su incapacidad natural al tiempo de celebrar ese contrato, una vez montado el proceso, cabiendo recordar que la simple adquisición de participaciones sociales no es montar un negocio ni hacerlo funcionar.
Las menciones finales del informe forense sobre la apreciación subjetiva de la médica acerca de que no parecía comprender qué firmó en su momento no pasan de un juicio de valor que quedó desvirtuado por esa manifestación anterior de idéntica forense de la evidencia científica de ausencia de signos y de síntomas de deterioro cognitivo, hechas tras examinar en septiembre del mismo año 2014 al actor.
En definitiva, de la prueba practicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la L.E.C ., se desprende que, en el año 2014, el demandante padecía un trastorno límite de la personalidad determinante de un reconocimiento de un grado de discapacidad psíquica del 71%, pero ese dato, a falta de prueba complementaria, no permite deducir que careciera de facultades para la prestación del consentimiento contractual que centró el objeto procesal, y, en concreto, no permite concluir, en absoluto, como pretende el apelante, en que ese contrato de compraventa -no el cambio de administrador de la sociedad adquirida a la sazón, por cierto- se celebrara con ausencia absoluta de conocimiento de la parte compradora.
El consentimiento tácito al que se refiere el mismo apelante no tiene ningún sentido, cuando su anuencia contractual consta explícita en el contrato amparado en la fe pública notarial.
Lo cierto es que hasta la existencia de declaración judicial de incapacitación, no resulta invalidado el consentimiento prestado para la celebración del contrato de compraventa.
Al contrario, la inexistencia de una declaración judicial de incapacitación del comprador presupone que este disfruta de plena capacidad para la prestación del consentimiento contractual, conforme al principio pacta sunt servanda o de conservación de los negocios jurídicos que responde a una regla básica de seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 de la Constitución española .
Ello no implica necesariamente que el consentimiento prestado por los no incapacitados resulte siempre válido y eficaz, pero sí implica que los posibles vicios o errores que afecten al consentimiento, susceptibles de provocar la nulidad radical o la anulabilidad distinta del contrato, deben ser acreditados por la parte que los alega.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO . Costas Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró, en los autos de JUICIO ORDINARIO número 1268/2014, de fecha 2 de abril de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.