Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 602/2013 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100237

Resumen
Víctor Caba Villarejo false Audiencia Provincial de Las Palmas

Voces

Comunidad de propietarios

Titularidad registral

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Morosidad

Secretario de la comunidad

Comuneros

Título inscrito

Audiencia previa

Registro de la Propiedad

Transmisión del dominio

Ejecución hipotecaria

Legitimación pasiva

Cuota de participación

Cumplimiento de las obligaciones

Derecho de repetición

Crédito salarial

Tracto sucesivo

Afección del piso o local

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Embargo preventivo

Realización forzosa

Sentencia de condena

Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000602/2013

NIG: 3500442120120001764

Resolución:Sentencia 000266/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000331/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Paula Lago Correa Maria Emma Crespo Ferrandiz

Apelante Violeta Agustina Mª Romero Hernandez

SENTENCIA

ltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Junio de 2015;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en los autos referenciados seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrandiz y dirigida por la Letrada doña Paula Lago Correa contra doña Violeta , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Agustina Romero Hernández y asistida por el Letrado don Vicente de León Gopar, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Gregorio Leal Bueso en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Puerto del Carmen Tías contra Dª Violeta representada por el Procurador D. José Francisco Curbelo Torres, y en

consecuencia: 1.- Condeno a Dª Violeta a pagar a la expresada demandante la cantidad de 10.431, 62 euros (DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma el 12/03/2012. 2.- Condeno asimismo a la expresada demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 11 de abril de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada es congruente y se ajusta a la demanda en cuanto en el suplico de la misma no solo se solicitó por la comunidad de propietarios demandante que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 8.038 34 euros adeudada en concepto de cuotas de comunidad impagadas hasta el mes de enero de 2012, sino también las cuotas devengadas con posterioridad que fueron concretadas en el acto de la audiencia previa hasta diciembre de 2012, fecha en que la apelada tiene conocimiento del cambio de titularidad de las fincas de la recurrente en favor del Banco Popular, SA operada en mayo de 2012, ascendiendo el importe total de la deuda en esa fecha, en el mes diciembre de 2012, a la cantidad de 10.431, 62 euros y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.i de la LPH puesto que la demandada que continuaba siendo titular registral del inmueble no comunicó a la parte actora el cambio de titularidad una vez adjudicado al Banco Popular, en procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo por ello responsable de las cuotas devengadas con posterioridad a la transmisión del dominio, hasta que la comunidad de propietarios tuvo conocimiento del nuevo propietario, sin perjuicio de la acción que la demandada tiene contra el nuevo propietario para repetir contra el mismo por las cuotas abonadas durante el periodo mayo a diciembre de 2012 en que ya el Banco Popular, SA se había adjudicado la finca y era su nuevo propietario.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva del titular registral frente a la comunidad de propietario para responder del pago de los gastos de comunidad se pronuncia la reciente STS, 1ª de 22 de abril de 2015 , conforma la cual'La Ley de Propiedad Horizontal contiene un precepto de carácter sustantivo, el artículo 9.1 que dispone cuáles son las obligaciones de cada propietario, entre las que interesa ahora destacar, en atención al objeto del recurso, la de la letra e ) que consiste en 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', y la de la letra i) que es la de 'comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local'. Pero también contiene la misma Ley otro precepto, el artículo 21, de naturaleza procesal por ser el que prevé como se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico como la del apartado e) del artículo 9.1 LPH antes transcrita, cuando el comunero se constituyese en situación de moroso por incumplimiento de tal obligación.

Distinguir la diferente naturaleza de ambas disposiciones resulta de suma utilidad a la hora de llevar a cabo una interpretación armónica de ambos. El obligado al pago, según el precepto sustantivo (artículo 9.1.e)) es el propietario, y así viene a confirmarlo el artículo 21.1 de la Ley, y naturalmente, en principio, será deudor responsable de dicho pago el que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario.

La sentencia de 25 septiembre 2014 Rc. 2417/2012 recuerda cómo el artículo nueve de la Ley de Propiedad Horizontal impone al propietario, de forma clara e inequívoca, el pago de los gastos generales para el buen funcionamiento de los servicios comunes no susceptibles de individualización y atención de su adecuado sostenimiento, que no al usuario ( sentencias de 25 mayo de 2005 y de junio de 2006), siendo evidente que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y el propietario individual los gastos corresponden a éste que será el legitimado pasivamente para soportar las acciones de la Comunidad en reclamación del pago por tales conceptos. No obstante, y partiendo de la anterior precisión sobre el obligado al pago, se han venido produciendo sucesivas reformas en la Ley de Propiedad Horizontal con el objeto de tutelar y proteger a las Comunidades de Propietarios, a fin de garantizarles en la mayor medida el cobro de las deudas de los comuneros, pues la morosidad constituye el mayor problema que pueden sufrir, ya que les impide hacer frente a las elementales necesidades para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios, sufriendo los comuneros cumplidores las consecuencias desfavorables de tales incumplimientos a salvo que suplan la insolidaridad del moroso. Las garantías previstas para conseguir tal propósito son las siguientes: (i) Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y a los tres años anteriores ( disposición final 1 .3 de la Ley 8/2013, de 26 junio ) tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo ( artículo 9.1 e). , párrafo segundo LPH ).(ii) El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores ( disposición final 1 .3 de la Ley 8/2013, de 26 junio ). El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. ( Artículo 9.1.e) párrafo tercero LPH ). (iii) La obligación del propietario de ' comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local', estableciendo que 'quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir contra este'. Sin embargo se añade que tal responsabilidad 'no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando de dicha transmisión resulte notoria ' . ( Artículo 9.1 i) LPH ).

De las dos últimas garantías se desprende que, siendo responsable del pago de los gastos comunitarios el propietario de la vivienda que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacerlos, sin embargo se extiende tal responsabilidad a una serie de personas, sin perjuicio del derecho de repetición de éstas contra el obligado al pago. Tales personas son: (i) el propietario actual adquirente del bien por las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por los anteriores titulares hasta el límite que ya hemos recogido, con afección real del piso o local al cumplimiento de la obligación, aunque el adquirente lo sea con título inscrito en el Registro de la Propiedad; (ii) el propietario anterior que omita la comunicación de cambio de titularidad. El titular registral se encontrará legitimado pasivamente para reclamarle el pago de la deuda: (i) cuando fuese propietario del piso o local en la época en que surgió la obligación de la que nace aquella; (ii) cuando, sin perjuicio del derecho de repetición, sea el actual propietario del piso o local con título inscrito en el Registro de la Propiedad, por las deudas contraídas por los anteriores titulares dentro de los límites temporales que prevé el precepto con afección real del inmueble, (iii) cuando el titular registral sea el propietario que ha omitido la comunicación del cambio de titularidad.

Fuera de estos supuestos no existe obligación legal, propia ni por extensión de responsabilidad, por parte del titular registral al pago de las deudas por gastos de la Comunidad de Propietarios; por lo que no se encontraría legitimado pasivamente para soportar una reclamación de esa naturaleza.Ahora bien, cuando la Comunidad de Propietarios además de ejercitar la acción obligacional contra el que deba responder del pago, pretenda ejercitar la real contra del piso o local afecto al mismo, existiendo discordancia entre deudor y titular registral, será preciso que demande a éste para garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble; debiendo interpretarse en este sentido el artículo 21.4 de la LPH , de naturaleza procesal, por ser precisa la demanda contra el titular registral, a éstos solos efectos, si se quiere que sea efectivo el embargo preventivo que autoriza el párrafo segundo del mencionado artículo en su número cinco así como el procedimiento de apremio contra los bienes afectos a la deuda.Así lo vienen entendiendo la mayor parte de los tribunales, como cita la parte recurrente, y así lo ha venido sosteniendo la DGRN con fundamento en los principios de legitimación y tracto sucesivo. Según las RRDGRN de 30 de junio 1986, 18 de mayo 1987 y 9 de febrero 1997 'si en el momento de interponerse la demanda en reclamación del pago de los gastos de comunidad el piso o local hubiese pasado a poder de tercero en quien no concurra la condición de deudor personal de las mensualidades reclamadas, también contra aquél deberá dirigirse aquélla, pero no en cuanto a la pretensión personal de obtención de una sentencia condenatoria al pago, sino en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento y traslado al Registro de una afección real, ya existente por disposición legal, coordinándose de este modo la especial protección brindada por el art. 9.5 de la LPH con los principios de legitimación y tracto sucesivo ( arts. 1 , 20 y 38 LH )'.Como la interpretación de la Sala no comparte la que hace el Tribunal de instancia procede, con estimación del motivo, casar la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que se confirma.Se fija como doctrina que 'cuando el deudor, de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste sólo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre' .

En su consecuencia, dando por reproducido lo razonado al efecto por la iudex a quo el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Violeta contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ) con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Violeta contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arrecife , en el juicio ordinario 331/2012, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ).

Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 602/2013 de 10 de Junio de 2015

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