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Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 602/2013 de 10 de Junio de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 266/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100237
Resumen
Voces
Comunidad de propietarios
Titularidad registral
Propiedad horizontal
Gastos comunes
Morosidad
Secretario de la comunidad
Comuneros
Título inscrito
Audiencia previa
Registro de la Propiedad
Transmisión del dominio
Ejecución hipotecaria
Legitimación pasiva
Cuota de participación
Cumplimiento de las obligaciones
Derecho de repetición
Crédito salarial
Tracto sucesivo
Afección del piso o local
Gastos y pagos de la comunidad de propietarios
Embargo preventivo
Realización forzosa
Sentencia de condena
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000602/2013
NIG: 3500442120120001764
Resolución:Sentencia 000266/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000331/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Paula Lago Correa Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelante Violeta Agustina Mª Romero Hernandez
SENTENCIA
ltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Junio de 2015;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en los autos referenciados seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrandiz y dirigida por la Letrada doña Paula Lago Correa contra doña Violeta , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Agustina Romero Hernández y asistida por el Letrado don Vicente de León Gopar, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Gregorio Leal Bueso en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Puerto del Carmen Tías contra Dª Violeta representada por el Procurador D. José Francisco Curbelo Torres, y en
consecuencia: 1.- Condeno a Dª Violeta a pagar a la expresada demandante la cantidad de 10.431, 62 euros (DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma el 12/03/2012. 2.- Condeno asimismo a la expresada demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 11 de abril de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el
art.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada es congruente y se ajusta a la demanda en cuanto en el suplico de la misma no solo se solicitó por la comunidad de propietarios demandante que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de 8.038 34 euros adeudada en concepto de cuotas de comunidad impagadas hasta el mes de enero de 2012, sino también las cuotas devengadas con posterioridad que fueron concretadas en el acto de la audiencia previa hasta diciembre de 2012, fecha en que la apelada tiene conocimiento del cambio de titularidad de las fincas de la recurrente en favor del Banco Popular, SA operada en mayo de 2012, ascendiendo el importe total de la deuda en esa fecha, en el mes diciembre de 2012, a la cantidad de 10.431, 62 euros y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art.
SEGUNDO.- Sobre la legitimación pasiva del titular registral frente a la comunidad de propietario para responder del pago de los gastos de comunidad se pronuncia la reciente STS, 1ª de 22 de abril de 2015 , conforma la cual'La
Distinguir la diferente naturaleza de ambas disposiciones resulta de suma utilidad a la hora de llevar a cabo una interpretación armónica de ambos. El obligado al pago, según el precepto sustantivo (artículo 9.1.e)) es el propietario, y así viene a confirmarlo el artículo 21.1 de la Ley, y naturalmente, en principio, será deudor responsable de dicho pago el que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario.
La sentencia de 25 septiembre 2014 Rc. 2417/2012 recuerda cómo el artículo nueve de la
De las dos últimas garantías se desprende que, siendo responsable del pago de los gastos comunitarios el propietario de la vivienda que lo era en el momento de producirse la obligación de satisfacerlos, sin embargo se extiende tal responsabilidad a una serie de personas, sin perjuicio del derecho de repetición de éstas contra el obligado al pago. Tales personas son: (i) el propietario actual adquirente del bien por las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por los anteriores titulares hasta el límite que ya hemos recogido, con afección real del piso o local al cumplimiento de la obligación, aunque el adquirente lo sea con título inscrito en el Registro de la Propiedad; (ii) el propietario anterior que omita la comunicación de cambio de titularidad. El titular registral se encontrará legitimado pasivamente para reclamarle el pago de la deuda: (i) cuando fuese propietario del piso o local en la época en que surgió la obligación de la que nace aquella; (ii) cuando, sin perjuicio del derecho de repetición, sea el actual propietario del piso o local con título inscrito en el Registro de la Propiedad, por las deudas contraídas por los anteriores titulares dentro de los límites temporales que prevé el precepto con afección real del inmueble, (iii) cuando el titular registral sea el propietario que ha omitido la comunicación del cambio de titularidad.
Fuera de estos supuestos no existe obligación legal, propia ni por extensión de responsabilidad, por parte del titular registral al pago de las deudas por gastos de la Comunidad de Propietarios; por lo que no se encontraría legitimado pasivamente para soportar una reclamación de esa naturaleza.Ahora bien, cuando la Comunidad de Propietarios además de ejercitar la acción obligacional contra el que deba responder del pago, pretenda ejercitar la real contra del piso o local afecto al mismo, existiendo discordancia entre deudor y titular registral, será preciso que demande a éste para garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble; debiendo interpretarse en este sentido el artículo
En su consecuencia, dando por reproducido lo razonado al efecto por la iudex a quo el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Violeta contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales de esta alzada ( art.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Violeta contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arrecife , en el juicio ordinario 331/2012, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional (
art. 4772.3º
Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la
Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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