Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Civil Nº 266/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 99/2009 de 04 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 266/2009

Núm. Cendoj: 09059370022009100158

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Aseguradora demandada

Valor venal

Asegurador

Perito judicial

Cuantía de la indemnización

Representación legal

Accidente de tráfico

Error en la valoración de la prueba

Informes periciales

Dueño

Daños del vehículo

Accidente

Daños materiales

Responsabilidad

Culpa

Voluntad

Restitución del patrimonio

Incremento del patrimonio

Enriquecimiento injusto

Intereses del artículo 20 LCS

Recepción de la declaración del siniestro

Producción del siniestro

Mora del asegurador

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00266/2009

SENTENCIA Nº 266

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación número 99 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 200/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de

Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2008 su Auto Aclaratorio de fecha 3 de Diciembre de 2008, siendo parte, como demandante-apelante, Dª Silvia , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Belén Juarros González y defendida por el Letrado D. Benedicto Gutiérrez Peña; y como demandados-apelados, ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Ignacio Saez Saenz de Buruaga; y D. Maximo , no comparecido en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juarros González en nombre y representación Doña. Silvia contra Don. Maximo declarado en rebeldía y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE (1.920 euros), sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales".- Con fecha 3 de Diciembre de 2008 se dictó Auto Aclaratorio, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.008 , en su Fundamente de Derecho Cuarto en el sentido de completar: "Constando el abono de la suma de 1.644 euros a la parte demandante, le resta de abonar doscientos setenta y seis euros, (276 euros)"; así como en el Fallo de la misma, quedando en el siguiente sentido: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juarros González en nombre y representación Doña. Silvia contra Don. Maximo declarado en rebeldía y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (276 euros), sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Silvia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 2 de Junio de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Silvia (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13-11-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos por la que se estimaron parcialmente sus pretensiones indemnizatorias derivadas de accidente de tráfico.

Pretende en su recurso la total estimación de sus pretensiones 3.408,81 + intereses artículo 20 de la LCS frente a la Aseguradora demandada.

Invoca en síntesis como motivos del recurso los de:

- Error en la valoración de la prueba señalando que se ha acreditado la reparación del vehículo con los reportajes fotográficos unidos a los informes periciales y respecto al pago de la factura indica que se acredita por la constancia en la factura de la mención "pagado", constando la firma del representante del taller y la firma del propietario del vehículo y que ese hecho lo corroboró en el juicio el representante del taller.

Señala que el perito de la aseguradora demandada y el de la actora valoraron en 2624 y 2245,64 los daños del vehículo, cantidades superiores a las concedidas en sentencia.

-Vulneración de doctrina expuesta por la A.P. de Burgos.

-Vulneración del art. 218 LEC de falta de exhaustividad, congruencia y motivación sobre la aplicación del artículo 20 LCS , cuando la aseguradora no cumplió con la obligación de liquidar el siniestro dentro de los 45 días ss al siniestro, han transcurrido con exceso los 3 meses para consignar la peritación, habiendo mediado faxes de reclamación sin respuesta, consignándose 1620 ? después de contestar a la Demanda.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.

De los requisitos de la acción únicamente es objeto de controversia el relativo a la cuantificación del daño producido. A este respecto cabe señalar que una vez más se suscita la cuestión de la indemnización por daños materiales en un vehículo cuando consecuencia del siniestro la reparación tiene un coste muy superior al denominado valor venal o valor en el momento del siniestro.

Planteado el problema en estos términos es preciso comprender la naturaleza y alcance del Art. 1902 C.C ., donde se regula la responsabilidad del que por acción u omisión culposa causa daños a otro y se establece el deber de reparar el daño causado. Para ello, hemos de tener muy claro que la finalidad de estos preceptos, que se sustentan en los principios de: "alterum non laedere" y "restitutio in íntegrum", es esencialmente reparadora; es decir, el perjudicado por el hecho dañoso derivado de culpa ajena tiene derecho a que su patrimonio quede en idéntico estado a como estaba antes del siniestro y plenamente reparado, sin que se vea obligado a sufrir menoscabo patrimonial alguno. Por lo que el principio básico y punto inicial de partida es que la reparación de vehículo debe de marcar la pauta de la cuantía indemnizatoria. Ahora bien, esto supone que el perjudicado tampoco tiene que enriquecerse en el siniestro, ni obtener ventajas patrimoniales con él. Tiene derecho a ser reparado, a ser restituido en su patrimonio, pero a nada más. Por ello, debe de hacerse un planteamiento diferenciado en función de que el vehículo se repare o se vaya a reparar o que el vehículo no se repare.

Partiendo de esta doctrina, hemos de establecer que si el vehículo se repara o se manifiesta con virtualidad de certeza la voluntad de reparación el principal y primigenio derecho del perjudicado es la indemnización por el total valor de reparación, como medio esencial de restitución del patrimonio afectado. Ahora bien, esta norma general tiene una muy importante y uniformemente admitida excepción derivada de al denominada "reparación antieconómica", y que deriva de la idea de que la concesión del valor de un vehículo nuevo o plenamente reparado, con un valor de adquisición o de íntegra reparación "notoriamente desproporcionado" y que excede con mucho en el valor venal, no supone reponer el daño existente, ni reponer el patrimonio del perjudicado afectado por el siniestro en el valor que tenia en el momento anterior al siniestro, sino que supone un incremento patrimonial no amparado por el accidente, mas próximo la enriquecimiento injusto que al criterio de la justa y ponderada reposición del patrimonio afectado por el siniestro.

La doctrina de la Sala, siguiendo al efecto una copiosísima jurisprudencia -SSTS de 15 diciembre 1981, 15 diciembre 1982, 25 marzo 1991, 22 mayo 1995, 7 octubre 1996, 26 marzo y 19 junio 1997, 24 marzo 1998-, ha establecido, ciertamente, que debe acudirse a la determinación de la cuantía de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.

TERCERO.-En el presente caso la sentencia apelada viene a sostener que no se ha acreditado la reparación del vehículo o su pago, cuando lo cierto es que la parte actora aportó la correspondiente factura de reparación por importe de 3.408,81 ?, factura que fue ratificada por el taller reparador, reconociendo haber recibido el encargo de reparación por parte de la propietaria y haberla cobrado.

Por tanto hemos de partir del hecho cierto de que el vehículo ha sido reparado, cuestión distinta es la valoración en que ha de estimarse esa reparación. A este respecto cabe señalar que el perito judicial estimó que en la factura de reparación reclamada existen partidas excesivas (horas de mano de obra), indebidas o duplicadas (subsumibles en otras partidas de la factura), estableciendo en suma que el valor de reparación que considera adecuado es el señalado en el informe emitido por Pedro Miguel : 2.624 ? más la diferencia de materiales de la factura que considera: 150,72 ? = 2.774,72 ?).

Por tanto y justificado en informe netamente objetivo como es el emitido por el perito judicial Sr. Aureliano que existen duplicidad de partidas en la factura de daños objeto de reclamación debemos partir como valor de reparación no el consignado en esa factura, sino en el valor de estimación establecido por el perito judicial.

Frente a ese valor hemos de considerar el valor venal del vehículo. En este punto y frente a los 1370 ? establecido por el perito de la Aseguradora, el perito judicial establece razonadamente que el valor es algo superior en atención a la fecha de matriculación del vehículo estimándolo en 1.600 ?.

Valorando los datos obrantes en autos y en la comparativa entre el importe estimado de reparación (2.774,72 ?) y el del valor venal del vehículo (1600 ?) (que habitualmente como hizo la sentencia de instancia, se incrementa en un 20% como valor de afección = 1.920 ?), resulta adecuado una vez efectuada la reparación conceder el primer importe (siendo en este caso más difícil mantener que se beneficia del accidente quien ya ha desembolsado lo que pueda luego percibir) teniendo además en cuenta que la perjudicada refirió sin contradicción que trató de buscar en el mercado vehículos semejantes siendo de precio más elevado que el de reparación del propio.

Conjugando todos los factores ya señalados, se estima adecuado en el presente caso y con estimación parcial del recurso conceder el valor de reparación estimado por el perito judicial es decir: 2.774,72 ?, estimando en este aspecto las pretensiones del recurrente, importe de principal al que a efectos de ejecución hay que deducir las cantidades satisfechas con posterioridad a la interposición de la Demanda: 1.644 ? consignados en fecha 13 de mayo de 2008 y 276 ? consignados en fecha 16 de Diciembre de 2008 y posteriormente entregados a la parte actora.

CUARTO.-Respecto al pronunciamiento de intereses señalar que no se aprecia falta de exhaustividad o congruencia de la sentencia, en la medida en que ésta si resuelve la petición que se efectúa en el escrito de Demanda, aunque en sentido negativo. Cuestión distinta es que no se razone el pronunciamiento desestimatorio de la petición de los intereses del artículo 20 de la LCS .

Conforme al citado artículo:" se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro" (art. 20.3ª ) y que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (regla 8ª)

Como tuvo ocasión de señalar la A. Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 18-10-2004 : "causa justificada que ha de quedar constatada objetivamente en cuanto a su existencia (no puede depender del criterio objetivo de la aseguradora ni de la iliquidez o incertidumbre de la deuda, ni de la existencia de un proceso judicial), que haga adecuada y justificada su oposición, lo que impone valorar o ponderar, en cada caso, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con certeza le incumbía, estaba o no justificada (o, al menos, explicable) o el retraso o no en el pago le era imputable (SSTS. 7.5.1999, 23.12.1999, 12.3.2001, 7.5.2001, 14.11.2002 ,...)".

En nuestro caso, no obstante la diferencia existente entre la cantidad reclamada y la concedida, debemos tener en cuenta que la aseguradora demandada pese al tiempo transcurrido desde la producción del accidente el 19-8-2007, no es que realizase pago o consignación de lo mínimo que pudiese deber, sino que no realizó pago o consignación de cantidad alguna, limitándose a hacer ofrecimiento extrajudicial de 1644 ?, no consignando ese importe sino hasta el momento de contestar a la Demanda (6-6- 2008) y con posterioridad a la Sentencia (16-12-2008 ) el importe de 276 ?.

Por ello y, a los efectos del apartado 8º del artículo 20 de la LCS , se estima no justificada la actuación de la aseguradora por lo que debe responder de los intereses previstos en el citado precepto y hasta su total e integro pago.

QUINTO.- Costas.-Ante la estimación parcial de las pretensiones actoras y del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC, no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Silvia contra la sentencia dictada en fecha 13-11-2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos , acordamos su revocación parcial, dictando otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por la representación legal de Silvia contra Maximo y frente a la Aseguradora Allianz, condenamos a la parte demandada a que satisfaga solidariamente al actor en la cantidad de 2.774,72 ?, del que únicamente restan de pagar 854,72 ?, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

El principal reconocido se incrementará a cargo de la Aseguradora codemandada en los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio 55 vlto.

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 266/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 99/2009 de 04 de Junio de 2009

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 266/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 99/2009 de 04 de Junio de 2009"

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