Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 265/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 287/2021 de 13 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 265/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100292

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2943

Núm. Roj: SAP V 2943:2022


Voces

Mitad indivisa

Falta de capacidad

Incapacidad

Falta de consentimiento

Acción de nulidad

Valoración de la prueba

Herencia

Incapacitación

Tutor

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Tutelado

Error en la valoración

Residencia

Demanda de incapacitación

Indemnización de daños y perjuicios

Carga de la prueba

Pagaré

Pago en efectivo

Procedimiento de incapacitación

Escritura de constitución

Uniones de hecho

Contrato de compraventa

Prueba pericial

Cargo tutelar

Acción de reclamación

Uso de la vivienda

Falta de legitimación activa

Obras de mejora

Donación

Viudedad

Estado civil

Capacidad de obrar

Presunción iuris tantum

Reglas de la sana crítica

Error de hecho

Precio cierto

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 265/2022

SECCIÓN OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

Magistrados/as

Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a trece de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 554/2019, por Josefa representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL y dirigido por el Letrado D. DIEGO MUÑOZ- COBO GONZALEZ contra Severino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA NADAL MORA y dirigido por el Letrado D. RICARDO PEREZ YUSTE, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª. Josefa en condición de tutora de la incapaz Dª Manuela y el interpuesto por D. Severino.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha 19/01/21, contiene el siguiente: 'FALLO:1.- ESTIMO en parte la demanda formulada por Dª. Josefa, en su condición de tutora de Dª. Manuela, contra D. Severino.2.- CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 156.400 €.3.- CONDENO al demandado a pagar a la actora los intereses legales de la cantidad de 85.000 € desde el 22 de septiembre de 2010 y de la cantidad de 69.400 € desde el 17 de diciembre de 2010.4.- ABSUELVO al demandado del resto de pretensiones deducidas contra él.5.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Dª Josefa en su condición de tutora de la incapaz Dª Manuela y por D. Severino , que fueron admitidos en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Mayo de 2022.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Josefa en su condición de tutora de la incapaz Dª Manuela, tía de la demandante, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Severino en reclamación de 170.000 euros por falta del pago del precio de la compraventa respecto del inmueble sito en Madrid CALLE000 nº NUM000 y acción de nulidad por falta de consentimiento de las escrituras otorgadas para la transmisión al demandado de la vivienda sita en CALLE001 nº NUM001 y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 2 de julio de 2008 fallece el esposo de Dª Manuela y con motivo de la tramitación de la herencia en la notaría de D. Juan Bover, conoce al demandado empleado de la notaría con la que inicia una relación afectiva pero cada uno permanece en su domicilio. A raíz de esta relación el patrimonio de Dª Manuela comienza a sufrir un deterioro paralelo a la pérdida de salud precisamente en favor del demandado y se constatan las siguientes operaciones. El 22 de septiembre de 2010 vende al demandado la mitad indivisa, del piso de Madrid por precio de 85.000 euros y en escritura de 17 de diciembre de 2010 vende al demandado la restante mitad indivisa en ambas escrituras se hace constar que la vendedora ha percibido el precio con anterioridad al acto, sin embargo no se paga el precio. Respecto del piso de CALLE001, el 12 de junio de 2015 Dª Manuela vende al demandado el 50% de la vivienda, por 32.000 euros estableciéndose como forma de pago 500 euros por transferencia el 11 de mayo de 2015, 1500 euros en efectivo con anterioridad, 15000 euros mediante pagare de Caja Campo y 5000 euros a pagar en el plazo de 15 meses, en ese momento ya ha sido diagnosticada de Alzheimer. El 16 de marzo de 2016 se otorga escritura de extinción de comunidad y se fija el precio de la otra mitad indivisa en 32.000 euros. El demandado una vez presentada la demanda de incapacitación verifica el pago de 30.000 euros mediante transferencia el 1 de agosto de 2017 así como 2 transferencias el 27 de septiembre y 24 de octubre de 2017 haciéndose eco de ello la sentencia de incapacitación. En todas las compraventas se ha seguido el mismo patrón, pagos en metálico, se ha mantenido en secreto la compraventa demorando su inscripción y en fechas posteriores al diagnóstico de Alzheimer se otorgan las escrituras públicas. Además sometió a Dª Manuela a un aislamiento respecto de su familia desde 2012 y en 2015 despide a la empleada que cuidaba personalmente de ella y a partir de ese momento solo va a recibir cuidados del demandado quien dice que se va a vivir allí pero no es así, pues el 14 de agosto de 2015 dos meses después de la venta del piso de CALLE001, la policía encuentra a Dª Manuela desorientada en la calle acudiendo su hermana y sobrino a requerimiento de los agentes, lo que evidencia que el demandado se desocupaba de ella. El 20 de octubre de 2015 acude al neurólogo y el informe indica un diagnóstico de Alzheimer desde 2013. El 24 de agosto de 2016 con 75 años es internada en una residencia a instancias del demandado debido a la imposibilidad de mantenerse sola en la actividades y necesidades de la vida diaria y el 29 de septiembre de 2016 el demandado no duda en llevar a Dª Manuela para formalizar una escritura de constitución de pareja de hecho, cuando ya había sido ingresada en la residencia.

En el procedimiento de incapacitación el demandado no pudo justificar como había realizado el pago del piso de Madrid pese a los requerimientos y la sentencia de incapacitación aprecia la idoneidad del demandado para el ejercicio del cargo tutelar valorando la transmisión de la vivienda de Madrid diciendo que no se cree, por ello ante el impago de precio se ejercita la acción de reclamación de 170.000 euros. Respecto de las escrituras de la vivienda de CALLE001 se interesa la nulidad por falta de consentimiento aportando informes acreditativos de la falta de capacidad para el otorgamiento de las escritura de 12 de junio de 2015 y 16 de marzo de 2016.

Además se interesa la indemnización por daños y perjuicios derivados del uso de la vivienda trasmitida fraudulentamente cuantificando a razón de 600 euros al mes desde el 12 de junio de 2015 lo que da un total de 24.000 euros.

D. Severino se opuso a la demanda en los siguientes términos. Falta de legitimación activa del tutor para el ejercicio de acciones ya que ningún negocio realizado por la tutelada está viciado de nulidad radical ,además no puede ejercitar acciones que el incapaz no pudiera haber ejercitado por el mismo y no lo ha hecho. Prescripción para la reclamación del precio de la vivienda de Madrid conforme al artículo 1301 de código civil pues la escritura es de 2010 y la demanda se presenta en abril de 2019 por lo que han transcurrido mas de 4 años.

Es falso que se conocieran en la notaria, pues se conocen desde hace mas de 25 años ya que eran vecinos y desde 2009 tenían una relación de pareja y por sus convicciones religiosas no quiso volver a casarse, estuvieron viviendo juntos en la vivienda de CALLE001 y en 2011 se trasladaron a la de Primado Reig. Manuela nunca tuvo una buena relación con su hermana. Es cierto que tuvo varios episodios epilépticos pero no era una persona enfermiza ni manipulable, es mas no se dejaba engañar por nadie. Las transmisiones se realizaron dentro del contexto cuasi matrimonial y además se pagó el precio, además su voluntad era que todo fuera para el demandado por lo que las operaciones que se atacan son plenamente legales. Respecto de la vivienda de Madrid, 85.000 euros se pagaron en efectivo y que sin perjuicio de lo que se gastó en obras y otros dispendios guardo en una caja fuerte que tenía en la vivienda de Primado Reig pues en aquel entonces había en España el temor al posible bloqueo de cuentas por el fantasma del corralito y en 5 de noviembre de 2010 se le entregan 6000 euros según anotación por ella realizada. Respecto de la escritura de 17 de diciembre de 2010, el mismo día se hace una trasferencia de 4000 euros, existen 16 pagos mensuales de 600 euros por trasferencia desde enero de 2010 a enero de 2012 lo que suponen 9.600 euros, después en mano se pagaron 30.000 euros y el resto fue con pago de las obras de mejora del piso, viajes y otros. Entre 2012 a 2013 hizo 3 viajes a Córdoba e hizo 3 donaciones al Convento de las Clarisas por importe de unos 34.000 euros, pues una de las clarisas es hermana de su difunto esposo. Las donaciones no fueron con fondos de la herencia del marido pues no tenía líquido alguno. También hizo una donación a su sobrino por importe de 20.000 euros y a la asistenta Camila le dejo 6.000 euros, también hizo donaciones a instituciones religiosas. Tenia una pensión de jubilación y viudedad de unos 2000 euros lo que no cuadra con los grandes dispendios que realizó. En cuanto a la vivienda de CALLE001 el precio de 64.000 euros está pagado y no es irrisorio y tenía plena capacidad para el otorgamiento de las escrituras referente a dicha vivienda. En cuanto a los alquileres no se justifica la viabilidad del arrendamiento ya que la vivienda está en mal estado, además estuvo arrendada a Camila desde junio de 2013 hasta finales de enero del 2016 pagando por ello 300 al mes.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenó al demandado al pago de 156.400 euros respecto de la vivienda de Madrid y desestimó la acción de nulidad por falta de consentimiento y falta de capacidad respecto de la venta de la vivienda de CALLE001 y contra dicha resolución formulan recurso de apelación ambas partes.

SEGUNDO.- D. Severino apela el pronunciamiento que le condena al pago de cantidad y lo fundamenta a la vista del contenido del escrito de recurso en error en valoración de la prueba entendiendo que si se niega el pago del precio es la vendedora quien tiene que probar que no se ha recibido y que todos los pagos y donaciones que realizó la vendedora sólo podían provenir de los pagos del demandado. En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice: 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'. Examinadas las actuaciones en relación a la reclamación del pago del precio de la vivienda de Madrid se comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia aunque con alguna matización. La jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega aunque como se ha dicho con una matización, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Se comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia ya que aborda y da respuesta completa a las cuestiones planteadas y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante. En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

El contrato de compraventa, que el artículo 1445 del Código Civil define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es su elemento más característico, ya que sin él no existe dicho contrato. El artículo 1277 del Código Civil es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita . En consonancia con lo anterior, en principio la parte apelante estaría amparada por el contenido de dicho precepto ya que, como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, y esta circunstancia implica que incumbe a la demandante la carga probatoria de acreditar la falta de pago del precio . No obstante ello, la jurisprudencia ha venido declarando que, en la medida que la demostración de la falta de precio lo es de un hecho negativo y, por tanto, difícil en grado sumo, y que, por el contrario, al presunto comprador le es muy fácil la del hecho positivo de haberlo pagado, debe recaer sobre en él la prueba de ese extremo. En la escrituras en las que se vende al demandado la vivienda no dice el Notario que a su presencia se entrega efectivo o se muestran documentos que amparen el desplazamiento dinerario, sino que se dice que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora, con anterioridad a este acto, el indicado precio total, por lo que se formaliza carta de pago. Pero lo cierto es que, según reiterada jurisprudencia, la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a su apreciación, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca, de ahí que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio, tratándose de precio meramente confesado, esa manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, al comprador la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, entiende la Sala que la cuestión es si se pagó el precio y no donde se metió por que es el demandado quien tiene que probar que el dinero salió de su esfera patrimonial y valorando la prueba practicada de forma conjunta atendiendo a criterios racionales, en cuanto al recurso formalizado por el demandado solo puede ser atendido en parte. Alega que las donaciones, gastos y dispendios de Dª Manuela solo podrían venir de los pagos realizados por el demandado, sin embargo ha quedado acreditado que en la herencia del marido de Dª Manuela existían títulos valores por importe de 93.428'25 euros y además se valoró la vivienda de Madrid en 240.000 euros por lo que tenía numerario para atender a los gastos y donaciones que refiere el demandado. Pero es que además resulta contradictorio que se diga en la escritura que el precio se ha recibido con anterioridad y que alegue que se pagó después. En relación a la matización a la que antes se ha hecho referencia solo puede estimarse en parte el recurso del demandado atendiendo a la nota manuscrita de Dª Manuela de fecha 5 de noviembre de 2010 en relación a la cantidad de 2000 referida a la venta del piso 5-11-2010.

En tales circunstancias y aun los esfuerzos dialecticos efectuados por el recurrente entendemos que valorada la prueba practicada en su conjunto y atendiendo especialmente a lo destacado no se justifica el pago del precio a excepción de esos 2000 euros los cuales deberán ser deducidos de la cantidad objeto de condena pues a pesar de reconocer que el trascurso del tiempo puede comportar una dificultad probatoria que ha de ser tomada en consideración, la ausencia del precio de venta se nos representa, como al juez de primera instancia, de forma indudable. Por todo lo expuesto el recurso ha de ser estimado en parte y fijar la cantidad objeto de condena en 154.400 euros.

TERCERO.-El recurso de la demandante tiene por objeto únicamente el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia respecto de la acción de nulidad respecto de la venta de la vivienda de CALLE001 y la solicitud de indemnización por el uso indebido de la vivienda por parte del demandado y lo fundamenta en error en valoración de la prueba entendiendo que ha quedado acreditada la falta de capacidad de la tutelada en la fecha de las escrituras que son 12 de junio de 2015 y 16 de marzo de 2016. Examinadas las actuaciones no se comparte en cuanto a la acción de nulidad la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone.

Para resolver este recurso debemos recordar que ya tiene dicho el Tribunal Supremo desde, entre otras muchas, sentencia de Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 19 de noviembre de 2004: 'Debemos partir de la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado.

Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil, por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del CC), mediante una Sentencia judicial que la declare ( articulo 199 CC) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1263.2 y 1301 del CC.

Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1258, 1262 y 1450 del CC), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

En ese sentido la jurisprudencia ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo. La causa de la nulidad es la demostración de una falta de entendimiento y voluntad que son precisos para consentir, destruida con prueba bastante la presunción iuris tantum de la capacidad de obrar de que se trata. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo.

La STS de 14 de febrero de 2006 indica que 'Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada - presunción que queda reforzada además por la intervención notarial - pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.'

La parte apelante no se alza contra dicha argumentación sino en su aplicación a los hechos analizados; esto es que se viene a invocar error en la valoración de la prueba que efectúa el juzgador de los informes periciales médicos que se practicaron en el acto del juicio oral; resultando que para esta parte procesal existe una prueba certera, total y rotunda de la falta de capacidad de Dª Manuela para entender el acto que realizaba, siendo por tanto sancionable el contrato con nulidad de la venta.

Así las cosas y lo que procede es incidir en punto a valoración de la prueba debemos recordar que '... en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') .

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la qustio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

Añadiendo en punto a la valoración pericial practicada dice en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo Sentencia 15 de diciembre de 2015; de 22-Abril-2014; de 14-5-2013 y de 24-1-2008. 'la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y ss de la LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro' la nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores'.

Respecto de la valoración de la prueba pericial, la mencionada Sentencia del TS de 2015 recuerda que 'el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

En orden a un nuevo examen del material probatorio, conviene señalar que la falta de capacidad ha de concurrir al tiempo del otorgamiento de los contratos. Capacidad que viene a significar que se realice 'con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue'. Es decir, la falta de capacidad supone que el sujeto que la sufre se encuentra privado de sus facultades cognoscitivas, las que les posibilitan entender la realidad y trascendencia del acto jurídico (lo que se ha venido a identificar con procesos patológicos graves: esquizofrenias con alteración de la personalidad, demencias avanzadas..., o con previas incapacitaciones judiciales), resaltándose que más que la enfermedad mental, lo primordial es la incidencia de la misma en su capacidad de entender y de querer .

La STS de 11 de octubre de 2012 que ' el articulo 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 199, 26 julio 1999, 20 noviembre 2002 , 14 julio 2004 ; como afirma la sentencia de 28 julio 1998'.

En el presente caso existen 2 escrituras de compraventa de 12 de junio de 2015 y la otra de 16 de marzo de 2016 y por lo tanto ha de acreditarse la falta de capacidad de la vendedora en el momento de su otorgamiento, pues la demanda de incapacitación se presenta en 2017 y es declarada incapaz por sentencia de 29 de enero de 2018. Aunque las escritura de compraventa fueron otorgadas antes de la declaración de incapacidad, ello no impide valorar que en el momento de firma del contrato Dª Manuela carecía de la capacidad necesaria para otorgar el consentimiento a la compraventa. También es irrelevante que se apreciara por dos Notarios la capacidad de Dª Manuela pues esa apreciación no prejuzga de modo incuestionable la capacidad del contratante (es una mera presunción o indicio que admite prueba en contrario).

Pues bien, analizadas las pruebas periciales tanto de la demandante como la del demandado este Tribunal entiende más ajustado el informe pericial del demandante y ello porque D. Mauricio, neurólogo, ha sido quien ha venido tratando a Dª Manuela desde 2009 debiendo prevalecer el que la ha visto personalmente de aquellos que hacen una retrospectiva. Dicho facultativo constato el Alzheimer desde abril de 2013, declarando que esta señora no tenía una buena memoria reciente pero las demás funciones cognitivas sí que las tenía conservadas. Que en abril de 2015 hace una comparativa con el 2013 y se aprecia un empeoramiento y en esa fecha ya puede afirmar que no estaba en condiciones de comprender. En octubre de 2015 ya estaba totalmente desorientada y esa demencia en 2015 ya está instaurada. En 2016 la dependencia es completa e ingresa en una residencia. Afirmando que en 2015 la situación de ella le impide prestar un consentimiento y tomar decisiones complejas. Consta en las actuaciones que en 14 de agosto de 2015 dos meses después de la primera escritura la policía la encuentra desorientada en la calle y el 23 de agosto de 2016 ingresa en la residencia Ballesol con antecedente de demencia senil por enfermedad de Alzheimer bajo control y tratamiento neurológico del Dr. Mauricio con una valoración de Pfeiffer 7 (deterioro cognitivo moderado y un MMSE de 10 con función cognitiva severa ,ingresando ante la imposibilidad de poder mantenerse por sí sola en las actividades y necesidades de la vida diaria. Pero es que el propio perito del demandado Dr. Roman reconoce que hay un deterioro cognitivo moderado, que en abril de 2015 no sabe la situación, y que en octubre de 2015 que es algo mas serio que una distractibilidad en orden a tomar decisiones y que la capacidad ya está mas mermada y que en mayo de 2016 situaría la capacidad todavía mas mermada. Pues bien si valoramos todas las circunstancias concurrentes en la persona de Dª Manuela y hechos acreditados la conclusión es que en relación a las escrituras de compraventa de la vivienda de CALLE001, no tenía la capacidad para prestar válidamente el consentimiento por lo que procede declarar la nulidad de las citadas escrituras.

Queda por determinar la petición de indemnización de daños y perjuicios derivados del uso por parte del demandado de la vivienda en virtud de las escrituras declaradas nulas. La demandante en la demanda interesa el pago de 24.000 euros que se corresponde a los 40 meses a contar desde el 12 de junio de 2015 a razón de 600 euros /mes. Para cuantificar dicha indemnización no hay que olvidar que existen dos fechas en cuanto a la venta de la vivienda. La primera es de 12 de junio de 2015 en la que Dª Manuela vende al demandado una mitad indivisa de forma que aquella conserva la propiedad de la otra mitad por lo que desde dicha fecha hasta el 16 de marzo de 2016 solo vendrá obligado el demandado al pago de la mitad de la mensualidad. Y desde el 12 de marzo de 2016 que adquiere la titularidad ya tendrá que indemnizar por el importe total de la mensualidad. A la vista de los informes periciales aportados por ambas partes, la demandante fija el precio del alquiler en 600 euros /mes mientras que el demandado en 350 euros/ mes, entiende este Tribunal procedente fijar la indemnización en 400 euros al mes. Por lo que la cantidad debida por el demandado en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso debe quedar fijada en 14.000 euros. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial de ambos recursos de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Josefa en su condición de tutora de la incapaz Dª Manuela y estimamos en parte el interpuesto por D. Severino ambos contra la sentencia de 19 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 554/19, que se revoca parcialmente y se fija la cantidad a abonar por el demandado respecto de la venta de la vivienda de Madrid en 154.400 euros y se declara la nulidad por falta de consentimiento de las escrituras de 12 de junio de 2015 y 16 de marzo de 2016 respecto de la vivienda sita en CALLE001 nº NUM001 y como consecuencia de la declaración de nulidad las partes deberán restituirse las prestaciones derivadas de dichas escrituras, debiendo reintegrarse a la demandante como tutora de su tía en la propiedad y posesión y devolviendo la demandante al demandado el precio recibido por la transmisión y se condena al demandado al pago de 14.000 euros en concepto de indemnización por el uso de la vivienda adquirida en virtud de las escrituras declaradas nulas, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 265/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 287/2021 de 13 de Junio de 2022

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