Sentencia CIVIL Nº 265/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 515/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100259

Núm. Ecli: ES:APC:2020:2015

Núm. Roj: SAP C 2015/2020


Voces

Usura

Tarjetas de crédito

Tipos de interés

Banco de España

Carga de la prueba

Interés remuneratorio

Error en la valoración

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Nulidad del contrato

Nulidad de la cláusula

Reembolso

Intereses pactados

Modalidades de pago

Prestatario

Condiciones del contrato

Libertad de pactos

No responsable

Interés legal del dinero

Entidades de crédito

Prestamista

Pago aplazado

Índice de referencia

Comercialización

Contrato de tarjeta de crédito

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00265/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2018 0016798
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001035 /2018
Recurrente: BBVA S A
Procurador: MARIA LUISA PANDO CARACENA
Abogado: MARIA PURIFICACION LOPEZ FERNANDEZ
Recurrido: Angelica
Procurador: NURIA RAMON CAMPOS
Abogado: MARCELO RUBEN OVIEDO ESPILOCIN
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 265/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
MARIA JOSE PEREZ PENA
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 515/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1035/2018, seguido entre partes: Como
APELANTE: BBVA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. PANDO CARACENA; como APELADO: DOÑA
Angelica , representado por el/la Procurador/a Sr/a. RAMON CAMPOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 6 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Angelica frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA S,A debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de enero de 2016 por estimarlo usurario en función de la TAE prevista y que ha sido aplicada durante su vida, debiendo devolver la actora exclusivamente el capital recibido por todos los conceptos con ocasión del contrato, sin tener que devolver nada, por lo que en función del histórico de movimientos aportado por la actora y no impugnado, la demandada habrá de devolver a la actora la cantidad reclamad de 2.654,49€, con los intereses legales desde la presentación de la demanda el día 6 de noviembre de 2018 y los procesales desde esta resolución y hasta el completo pago; con expresa imposición a la demandada vencida de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BBVA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala, aunque en vez del día 29 de septiembre tuvo lugar el día 24.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia objeto de la presente apelación estimó la demanda interpuesta por parte de Doña Angelica contra la entidad BBVA de nulidad del contrato de la tarjeta de crédito a que se refiere el pleito por considerarlo usurario en función de los intereses y TAE, con la consecuencia de condenar a la demandada a devolver la cantidad de 2.654,49 euros que excedía del capital dispuesto, más los intereses, y pago de las costas procesales.

El Juzgado se refirió a la acción ejercitada, pretensiones, y posturas de las partes litigantes sobre la controversia, así como a determinadas actuaciones procedimentales.

Reseñó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015. El uso de una tarjeta como la del caso de litis se trataría de una operación de préstamo como de la Ley de Crédito al Consumo. También citó una sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 24 de febrero de 2017 siguiendo la del Tribunal Supremo que haría comprender el carácter desproporcionado y usurario de los intereses pactados en operaciones similares a la de litis. Asimismo aludió a las estadísticas del Banco de España para poder determinar lo que se considera un interés normal a fecha del contrato.

En el caso enjuiciado con un TAE del 22,42% existiría una desproporción próxima al doble del interés a tener en cuenta para la comparación. Siendo usurario, la consecuencia de la nulidad sería la prevista en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, por lo que la demandante solo tendría obligación de devolver la suma del capital dispuesto y no los intereses y comisiones cobrados que ascenderían a los 2.654,49 euros reclamados, a lo que habría que añadir los intereses de esta cantidad. No habría infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, ni la nulidad sería convalidable, y la resolución judicial no sería por nulidad de clausulas abusivas sobre los intereses en contratos con consumidores sino por la Ley de Usura y el modo concreto en que ha sido aplicada en la STS de 25 de noviembre de 2015 y la de la Audiencia Provincial antes citada en otros casos como el de litis.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación la parte demandada alega error en la valoración judicial de la prueba e infracción del artículo 1 de la Ley de la Usura.

Básicamente se argumenta que el interés remuneratorio formaría parte del precio y habría sido objeto de negociación, la tarjeta se habría mantenido en vigor desde su contratación, y la demandante era conocedora de las condiciones contractuales. Además la sentencia prescindiría, al analizar el tipo de interés remuneratorio aplicado, de las circunstancias concretas del caso y que la parte actora habría elegido, entre las varias opciones del sistema de reembolso, la modalidad de pago fijo de las cantidades dispuestas con la tarjeta en cuotas mensuales de capital e intereses. Y se habría acreditado mediante la información del Banco de España los tipos entre los años 2005 y 2010, resultando para este tipo de productos o contratos entre un 20,68% y un 19,68%. Las tarjetas de crédito revolving tendrían diferencias con las tradicionales y con los préstamos o créditos al consumo, lo que junto con el mayor riesgo por la ausencia de garantías justificaría una elevación del tipo de interés de la financiación. Habría libertad de pacto en esta materia (salvo usura) y los intereses aplicados serían conformes con la normativa y usos bancarios. No sería notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, ni podría tomarse el tipo de interés medio para los préstamos al consumo, lo que sería una operación o financiación distinta. De manera que conforme a los datos del Banco de España, una TAE del 22,42% que incluye las comisiones pactadas no resultaría desproporcionado ni usurario. En el caso de litis no se cumplirían los requisitos de la Ley de Usura.

Se reseñan diversos pasajes de sentencias de Juzgados y Audiencias Provinciales en la materia.

También se alega, en línea con lo sostenido anteriormente, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba y error en la valoración de la practicada acerca del interés notablemente superior al normal y a las circunstancias del caso en tarjetas de crédito y no en otros productos, sin que la parte demandante hubiese probado nada al respecto.

Subsidiariamente, para el caso de estimarse la usura, se alega error sobre las consecuencias sentenciadas, pues la aplicación del artículo 3 de la Ley a la nulidad radical supondría en el caso enjuiciado que sería la demandante quien vendría obligada a abonar a la demandada la cantidad de 2.645,31 euros como resultado de detraer al capital pendiente de pago (5.299,80 euros), los intereses y comisiones cobrados (2.654,49 euros).

Asimismo se impugna el pronunciamiento de condena en costas por cuanto, conforme al artículo 394 LEC, serían improcedentes por serias dudas de derecho en tribunales y doctrina en esta matera de tarjetas.

La parte demandante alegó en contra de todos los motivos del recurso de apelación, pidiendo su desestimación y confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.



TERCERO.- La nulidad sentenciada por el Juzgado de Primera Instancia en el asunto que nos ocupa en esta apelación no ha sido por tema de falta de transparencia ni cláusulas abusivas en contratos con consumidores, que no es la cuestión, sino por considerar el contrato de la tarjeta de crédito a que se refiere el litigio usurario por las razones sintetizadas más arriba y en definitiva porque los intereses o TAE serían injustificadamente superiores y desproporcionados al interés normal del dinero.

Revisado el caso el Tribunal no puede estar de acuerdo con la valoración y decisión del Juzgado.

En materia de si un contrato es o no usurario por los intereses, la jurisprudencia señala en relación a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Azcárate sobre la Usura, que la referencia a tomar no es el interés legal del dinero sino el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ( STS de 2 de octubre de 2001; STS Pleno de 25 de noviembre de 2015; y STS Pleno de 4 de marzo de 2020).

Para lo cual puede acudirse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (sentencias citadas de 2015 y 2020 sobre tarjetas 'revolving').

En la mencionada sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 4 de marzo de 2020, se especifica que ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de dichas estadísticas y no con el más genérico referido a las operaciones de crédito al consumo (que fue el que tomó la STS Pleno de 25/11/2015, por centrarse en esto la discusión del litigio objeto del recurso de casación, aparte de que el Banco de España no publicaba hasta hace unos años el dato más específico de las tarjetas). Este criterio ya había sido seguido en sentencias y autos de tribunales de Audiencias Provinciales sobre la cuestión, como las de esta nuestra Sección 5ª de la de A Coruña de 9 de mayo de 2018, 7 y 21 de noviembre de 2019, entre otras.

Las sentencias citadas de 2015 y 2020 también señalan que puesto que para que un préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que el interés estipulado, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y dado que la normalidad no precisa especial prueba, mientras que la excepcionalidad necesita ser alegada y probada, corresponde entonces al prestamista la carga de la prueba de tales circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero, sin que puedan considerarse al respecto el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Como hemos señalado en otros precedentes de este Tribunal de apelación, de la información estadística del Banco de España resulta que los tipos de interés medio (TAE) de las operaciones con tarjetas de crédito de pago aplazado, incluidas las de la modalidad revolving, correspondientes a los años 2010 a 2018, oscilan de media entre el 19,23 y el 20,82% o un poco más en alguna anualidad.

Otros estudios y datos muestran que los TAE en tarjetas de crédito en épocas como la de suscripción del contrato del presente asunto variaban según las entidades y tipo de tarjeta, pero superando en muchos casos el 20%.

Llegados a este punto hemos de volver a la comentada sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 4 de marzo de 2020 al abordar la cuestión de la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Indica que a diferencia de otros países de nuestro entorno en que la ley fija porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la Ley de usura, con más de un siglo de vigencia, utiliza conceptos claramente indeterminados, a los tribunales a realizar una labor de ponderación. Y en el caso sometido a su consideración sentenció como usurario un interés del 26,82% (incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), confirmando así la conclusión alcanzada en el mismo sentido por el Juzgado y la Audiencia Provincial. La sentencia añadió lo siguiente: '6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 25-11-2015 (rec. 2341/2013), no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito'.

Como ya hemos indicado, en el caso de la sentencia reseñada del Tribunal Supremo de 2020 el interés era del 26,82% (e incluso más a la interposición de la demanda). También nosotros hemos considerado usurarios en tarjetas de crédito, por ejemplo, unos TAE del 26,82% o del 28,32% ( SAP 5ª de A Coruña de 20/5/2020 y 9/3/2020, respectivamente), y hemos dado por válidos otros del 20,41% inicial y 21,84% posterior ( sentencia de 21/9/2019), o del 21,99% ( sentencia de 24/4/2020).

Con base en lo expuesto, la conclusión en el asunto que nos ocupa en esta apelación es que no se considera usuario el contrato de tarjeta de crédito de litis a un tipo de interés nominal anual del 20,40% para el sistema de reembolso en la modalidad de pago aplazado por cuota fija para disposiciones o compras en determinados establecimientos, y del 22,20% en otros establecimientos, con un TAE del 22,42%, lo que no está alejado ni es desproporcionado a los índices de referencia normales para las tarjetas de crédito y revolving.



CUARTO.- Lo dicho es suficiente para estimar el recurso con la consecuente revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, lo que conlleva no hacer mención especial de las costas de la apelación ( art.

398 LEC), y la preceptiva imposición de las de la primera instancia a la parte demandante en aplicación del principio del vencimiento objetivo y sin que en las circunstancias del caso se aprecien motivos para hacer excepción de la regla general (art. 394).

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de primera instancia, acordándose en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda de Doña Angelica , contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer mención especial de las de la apelación.

Así, por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 515/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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