Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 377/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100265

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:413

Núm. Roj: SAP LU 413/2018

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Frutos

Coherederos

Herencia

Cuaderno particional

Representación procesal

Procedimiento de división judicial de la herencia

Acción de reclamación de cantidad

Allanamiento

Partición hereditaria

División de herencia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Reclamación de cantidad

Protocolización cuaderno particional

Carga de la prueba

Caudal relicto

Caudal hereditario

Bienes de la herencia

Haber hereditario

Fallecimiento del causante

Cumplimiento de las obligaciones

Acto de disposición

Informes periciales

Valor de los bienes

Error aritmético

Deuda líquida

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00265/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2015 0003241
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2015
Recurrente: Eva , Virtudes , Raimunda , Ana María
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS , ANA MARIA
FERNANDEZ SANTOS , ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS
Abogado: GLORIA HERNANDEZ LOPEZ, GLORIA HERNANDEZ LOPEZ , GLORIA HERNANDEZ
LOPEZ , GLORIA HERNANDEZ LOPEZ
Recurrido: Alicia , Guillermo , Asunción
Procurador: MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS , MANUEL
FAUSTINO MOURELO CALDAS , MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado: JOSE MANUEL POMBO INJERTO, FRANCISCO CASTIÑEIRA MARTINEZ , FRANCISCO
CASTIÑEIRA MARTINEZ , FRANCISCO CASTIÑEIRA MARTINEZ
S E N T E N C I A nº 265/2018
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2015 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2017 , en los

que aparece como parte apelante, Dª Ana María Dª. Eva , Dª Juana , Dª. Raimunda , representados
por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA FERNANDEZ SANTOS, asistido por el Abogado Dª. GLORIA
HERNANDEZ LOPEZ, y como parte apelada, Dª Alicia , D. Guillermo , Dª. Yolanda , Dª Asunción ,
representados por el Procurador de los tribunales, SR. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistido
por el Abogado D. FRANCISCO CASTIÑEIRA MARTINEZ, y Dª Carlota

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Ana María , doña Raimunda , doña Juana y doña Eva contra doña Alicia , don Guillermo , doña Yolanda y doña Asunción a quienes condeno a que abonen a la parte actora la cantidad de 480,81 euros, y absuelvo a doña Carlota de las pretensiones formuladas por la parte actora', que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de febrero de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Ana María , Raimunda , Juana y Eva ejercita acción de reclamación de cantidad frente a Carlota , Alicia , Guillermo , Yolanda , y Asunción .

La representación procesal de Alicia , Guillermo , Yolanda , y Asunción contesta a la demanda con un allanamiento parcial en la cantidad de 480,81 euros. La representación de Carlota en su escrito de contestación se opone a la demanda interesando la desestimación de la misma.

Versa el presente procedimiento sobre la reclamación que efectúa la actora del 1% de los frutos de los bienes dejados al fallecimiento de Teodoro , amparando su pretensión en el cuaderno particional aprobado en el procedimiento de División de herencia 508/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Lugo, protocolizado el 1 de abril de 2013 y cuya declaración primera dice: 'Doña Carlota y los herederos de Don Jesús María estarán obligados a hacer rendición de cuentas y abonar frutos a los herederos de su hermano y coheredero Don Pedro Miguel , cada uno de ellos con respecto a los bienes de esta herencia de que han hecho actos dispositivos y disfrutado en la proporción resultante de lo que cada uno haya vendido y disfrutado, que este contador desconoce, según establece el nº5) de la parte dispositiva de la sentencia referida en la Base Primera, fijándose en el 1% anual.

Así se presenta en el escrito de demanda, y según lo contenido en el referido cuaderno particional, un listado de los bienes y su valoración en los que basan el importe reclamado.

Frente a ello los demandados discrepan de la valoración de tales bienes y alegan que ha de probarse que de tales bienes se disfrutó, carga que corresponde a la actora.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a Alicia , Guillermo , Yolanda , y Asunción a abonar a la actora la cantidad de 480,81 euros a la que se habían allanado.



SEGUNDO.- Ante tal resolución se alza en apelación la parte actora alegando que la juzgadora de instancia no realiza una valoración de la prueba practicada, no pronunciándose sobre la posesión y disfrute de las fincas por los demandados. Ni sobre la prescripción alegada de contrario.

Los demandados en sus respectivos escritos de oposición interesan las desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha quedado acreditado con la documental obrante en las actuaciones que tras el fallecimiento de Teodoro se procedió a la protocolización del cuaderno particional aprobado en el 2 , representado por la procuradora Sra. VILLASOL BUSTO y asistido por el letrado Sr. POMBO INJERTO, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dª EVA ABADES MACIA.

procedimiento de división de herencia 508/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Lugo. En el mismo se hace constar que Dª. Carlota y los herederos de D. Jesús María están obligados a hacer rendición de cuentas y abonar frutos a los herederos de su hermano y coheredero D. Pedro Miguel , cada uno de ellos con respecto a los bienes de esta herencia de que hayan hecho actos dispositivos y disfrutado en proporción que resulte de lo que cada uno haya vendido o disfrutado, que se fija en el 1% anual.

Así la primera cuestión que surge es la prescripción alegada que, entiende la Sala al igual que el recurrente, no se puede admitir, ya que la verdadera obligación de rendir cuentas y abonar frutos no surge hasta que la misma se concreta con la aprobación del cuaderno particional, no pudiendo reclamar antes sobre unos bienes que no le habían sido adjudicados.

Se reclama por los actores, y así consta en su escrito de demanda, el 1% anual de los bienes que fueron adjudicados a los coherederos, cantidad que cifra en 67.244,79 euros, cálculo que realiza al aplicar el referido porcentaje al valor total del patrimonio adjudicado. Sin embargo obvian los demandantes que se establece expresamente que tal porcentaje se aplicará a los bienes sobre los que se hayan hecho actos dispositivos o disfrutados, es decir de sus frutos, por lo que sobre ellos pesa la carga de probar dicha disposición, posesión o disfrute. Y es que los coherederos carecen de acción para reclamar a otro coheredero, que poseyó un inmueble del caudal relicto del causante, el importe de las rentas que se pudieran haber obtenido, pues el artículo 1063 del Código Civil se refiere a los frutos y rentas percibidos y no a los que pudieran haberse percibido. Y es que el contenido de la resolución judicial en que se apoyan los ahora recurrentes ha de interpretarse, también, en consonancia con las disposiciones legales.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 en un supuesto similar establece que: 'sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit... se repite, el citado art.1063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi', pronunciándose en igual sentido en su Sentencia de 4 de junio de 2007 .



CUARTO.- Por lo que se refiere a la reclamación efectuada a Alicia , Guillermo , Yolanda , y Asunción que se fijan en 17.357,23 euros. Reclamados, con el cálculo ya explicado, sobre las partidas 1 (Fondal de Liñares), 8 (Leiro da Debesa) y 19 (arbolado da Debesa).

En cuanto a la partida 8 entendemos no procede la reclamación que se efectúa, toda vez que expresamente los frutos de la misma fueron adjudicados a los codemandados en pago de su participación en la herencia con lo que los mismos han de quedar excluidos de dicha reclamación.

Por lo que se refiere a las otras dos partidas recamadas se reconoce por los codemandados su disfrute de la partida 1, posesión que cesó el 22 de noviembre de 2011 cuando en comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Lugo fue puesta a disposición de la parte actora. Reconociendo y allanándose en la cantidad de 480,81 euros.

Lo que entronca con la siguiente cuestión debatida y es que por la parte actora se reclama el 1% de los frutos, sosteniendo la parte demandada que sólo le correspondería 1/9 de tal porcentaje en consonancia con su participación en la herencia. Cierto es que en la sentencia de la que el presente procedimiento trae causa se fijan los frutos en el 1% anual, pero tal porcentaje ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 1.063 del Código Civil que establece que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios. Y es que entiende la Sala que el fallo de la sentencia no se contradice con el contenido del citado artículo.

Y es que en el artículo se contiene una norma específica sobre los efectos de la partición hereditaria, que no podemos dejar de lado, de modo que de modo que los frutos de los bienes percibidos se deben a la herencia en virtud de la máxima romana fructus augent haereditatem, es decir, los frutos pertenecen a la herencia y todo ello para evitar que un heredero se apropie de más bienes que otro (en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 2010 ).



QUINTO.- Por lo que se refiere a la cantidad reclamada a Carlota habremos de tener en cuenta la fundamentación ya explicada. Así se reclaman en la demanda rectora 43.701,41 euros, correspondientes al 1% del valor de los bienes durante estos años.

Sin embargo, al igual que ocurre en la reclamación efectuada a los coherederos corresponde al actor probar que dichos bienes fueron por ella disfrutados, habiéndose beneficiado de sus frutos o actos de disposición.

Así se aporta por la demandada informe pericial emitido por el Sr. Gustavo en el que se relacionan las fincas de las que ha venido poseyendo y disfrutando. Ya que, como ya se dijo, una finca puede estar en situación de abandono y, por tanto, ningún fruto ni rendimiento se ha obtenido de la misma. De la documental obrante y el visionado del DVD entendemos que tales fincas se han disfrutado desde el fallecimiento del causante en marzo de 1.975 y hasta la comparecencia celebrada en el procedimiento de división de herencia en que fueron puestos a disposición de la parte demandante (37 años).

Al valor de las fincas se les aplicará el porcentaje del 1%, que dado el número de años y la novena parte que le corresponde a la actora se concreta, salvo error aritmético, en 4.665,66 euros que habrán se abonarse a ésta. Cantidad a la que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.063 del Código Civil habrá que descontar la parte que le corresponde por los gastos en estos bienes a los que ha hecho frente la codemandada (239,87 euros), cantidad que deberá descontarse resultando asó la suma de 4.185,92 euros.



SEXTO.- Por lo que se refiere a los interés moratorios reclamados los mismos sólo se impondrán a partir de la interpelación judicial que es cuando se entiende el deudor se constituyó en mora, y ello porque para su devengo se requiere que estemos ante una deuda líquida, vencida y exigible, es evidente que se discutía por las partes la cuantía de la deuda, por lo que no procede un abono anterior.

SEPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Ana María , Raimunda , Juana y Eva contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lugo y, en consecuencia se condena a Carlota a abonar a los recurrentes la cantidad de 4.185,92 euros, manteniendo invariable el resto de la resolución recurrida.

Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 377/2017 de 25 de Junio de 2018

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