Sentencia CIVIL Nº 265/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 329/2017 de 02 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100245

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3226

Núm. Roj: SAP B 3226/2018


Voces

Trastero

Incumplimiento del contrato

Daños morales

Elementos esenciales del contrato

Representación procesal

Contrato de prestación de servicios

Valoración de la prueba

Sentencia de condena

Daños y perjuicios

Contraprestación

Práctica de la prueba

Escrito de interposición

Desalojo

Daño emergente

Grabación

Equipaje

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158225596
Recurso de apelación 329/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1127/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carina
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: MIGUEL VARELA MORILLAS
Parte recurrida: BLUE SELF-STORAGE,S.L.
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Jose-Carlos Ruiz Sanchez-Murillo
SENTENCIA Nº 265/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 2 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1127/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Carina contra Sentencia de fecha 04/12/2016 y en el que consta como parte apelada la parte demandada BLUE SELF-STORAGE,S.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Carina , representada por el Procurador Sr. López Jurado contra Blue Self-storage, S.L, represetnada por el Procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons, debo absolver y absuelvo a ésta respecto de las pretensiones ejercitadas por la primera, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Carina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 47 de los de Barcelona en fecha 4 de diciembre de 2016 - en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 1127/2015 y por la que se desestimaba la demanda instada por el ahora recurrente contra la entidad 'BLUE SELF- STORAGE,S.L.' (que gira comercialmente como BLUE SPACE).

Mediante la demanda inicial de las actuaciones se solicitaba que se dictase sentencia por la que: (i) se declarase que la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios nº 20.710 suscrito en fecha 19/11/2008 entre las partes; (ii) se condenase a la demandada a resarcir a la actora los daños y perjuicios, incluido el daño moral causado por el incumplimiento contractual, indemnización que se cuantifica en la suma de 7.000.-euros o, alternativamente, en el importe que determine el Juzgado, con más sus intereses correspondientes; (iii) se condene a la demandada a publicar la sentencia condenatoria a su costa en un diario nacional, en particular, en el diario 'La Vanguardia', y (iv) que se condene a la actora al pago de las costas causada con declaración de temeridad.

En sustento de estas pretensiones la actora exponía, en síntesis, que en fecha 19 de noviembre de 2008 suscribió un contrato con la demandada, que califica de prestación de servicios, en cuya virtud BLUE SPACE alquilaba a la actora un trastero o box en la nave que la demandada tenía en Barcelona, en Rambla Guipúzcoa número 157- 159, a fin de depositar sus pertenencias bajo la custodia de los empleados de la demandada. Alega que, sin haberle solicitado consentimiento ni haber obtenido su autorización, en julio de 2009 BLUE SPACE cambió todas las pertenencias de la Sra. Carina depositadas en dicho trastero o box a otro box sito en Badalona, habiéndole extraviado en el traslado la caja número NUM000 que se integraba en el conjunto de elementos depositados.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona se dictó la sentencia reseñada que desestima la demanda en atención, en síntesis, a los siguientes argumentos: 1.- Considerando que, aunque resulta incontrovertido que se produjo un traslado las pertenencias de la actora desde un trastero ubicado en las instalaciones que BLUE SPACE tenía en la Rambla Guipúzcoa de Barcelona, que fue la localización elegida por la Sra. Carina , a otras instalaciones de la misma empresa en Badalona, este hecho no constituye un incumplimiento del contrato, sino que se adecuaba a sus previsiones.

2.- Considerando que, además, no queda justificado que en dicho traslado se perdiera una caja, la designada como 'Caja NUM000 ', que según se aduce en la demanda, formaba parte de las pertenencias de la actora depositadas en el trastero la Rambla Guipúzcoa de Barcelona.

Por todo ello la juzgadora concluye que, al no concurrir los incumplimientos denunciados, no cabe otorgar a la actora indemnización alguna y, como avanzábamos, desestima la demanda imponiendo expresamente a la actora las costas del procedimiento por aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

Por la representación de la Sra. Carina se recurre la sentencia señalada alegando, en primer término, que el contrato que unía a las partes era de prestación de servicios en el que la localización del box o trastero era un elemento esencial del contrato. Desde esta perspectiva, la recurrente alega, en segundo lugar, que BLUE SPACE trasladó los bienes de la actora depositados en sus dependencias sitas en la Rambla Guipúzcoa de Barcelona, a otras dependencias sitas en Badalona sin que existieran razones urgentes que justificaran dicho traslado, pues no ha demostrado que las obras a efectuar por la demandada apelada en el establecimiento elegido por la actora hubieran de afectar en particular al trastero asignado a Dª Carina . Además, mantiene la apelante que la demandada no ha justificado que notificase fehacientemente a la demandante o a su hermano, que actuaba en su representación en su ausencia, la necesidad de realizar la obras y el consiguiente traslado.

Por último, insiste en que la juzgadora también valora incorrectamente la prueba practicada en lo atinente a la responsabilidad por la pérdida de la llamada caja nº NUM000 , y mantiene en esta alzada su pretensión indemnizatoria.

La representación de la entidad BLUE SELF- STORAGE,S.L. se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal anterior podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, en el que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.

En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .



TERCERO.- En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

1.- No negamos que el contrato suscrito por las partes tuviera ciertos elementos del contrato prestacional, o de servicios, en la medida en que, además del alquiler del espacio físico del trastero o box, la suma entregada como contraprestación incluía también el pago de unas ciertas prestaciones de vigilancia y custodia de las pertenencias depositadas, si no a título individual con respecto a cada una de ellas, sí, al menos, consideradas en su conjunto.

Pero en todo caso, con independencia de la calificación señalada en la demanda y en el escrito de recurso, lo cierto es que se trata de un contrato mixto, cuyo objeto principal incluye las dos funciones expuestas (alquiler del espacio y custodia), tal y como aparece expresamente definido en la condición general nº 5 del propio contrato (acompañado a la demanda como doc. nº 1; ff. 11 y ss.) que comienza señalando literalmente que: ' Constituye objeto del presente contrato el alquiler de un espacio físicamente delimitado denominado módulo o box por un tiempo determinado. Se define módulo al espacio individualizado que se pone a disposición del cliente en las condiciones fijadas en el presente contrato '.

A continuación, esta condición general quinta se divide en otros subapartados, que se distinguen con las letras A) hasta la F), dedicados a regular las circunstancias específicas de uso, acceso, desalojo, prohibiciones absolutas y relativas para el cliente, y otros servicios.

En lo que ahora interesa, cabe destacar que en el párrafo tercero de este subapartado A), el contrato dispone que corresponde al cliente la manipulación, almacenamiento y depósito de los bienes que desee alojar en el módulo, y, al final de este subapartado, se indica textualmente que: ' BLUESPACE se reserva el derecho de cambiar de ubicación el box contratado por existir razones justificadas y urgentes. El traslado de los bienes se llevará a cabo por el propio cliente salvo que, por urgente necesidad y justa causa, a BLUESPACE no le sea posible comunicar esta circunstancia al cliente con el suficiente preaviso' . Por otra parte, en el subapartado B), dedicado a regular las específicas condiciones de acceso al box por parte del cliente, se especifica que: 'BLUESPACE solo podrá acceder a los módulos en caso de urgente necesidad, sin contar con el consentimiento del cliente'.

Pues bien, estas previsiones, que ya se examinan por la resolución recurrida, permiten concluir, abundando en los argumentos de la resolución apelada, que si bien en condiciones de normalidad la ubicación del box o trastero elegida por el cliente era un elemento esencial del contrato, o, cuando menos, muy determinante de la elección de una concreta empresa de almacenamiento de las muchas que prestan este servicio, no puede ignorarse que en el propio contrato se matizaba esa esencialidad, que cedía en supuestos de urgencia y necesidad justificadas, condiciones especiales en las que a la empresa demandada le estaba permitido acceder a los módulos, incluso sin el consentimiento del cliente y/o, en su caso, cambiar la ubicación del módulo contratado.

2.- A partir del régimen contractual expuesto, en contra de lo que alega el recurrente, suscribimos también la valoración probatoria en orden a considerar que concurrió una causa justificada que impuso el traslado desde las dependencias de BLUESPACE sitas en la Rambla Guipúzcoa de Barcelona a otras dependencias de la mercantil en Badalona, traslado que se intentó comunicar sin éxito a la actora. Esta justa causa consistió en la necesidad de llevar a cabo obras en el establecimiento de esta ciudad impuestas por la Inspección de Trabajo fundamentalmente dirigidas a la instalación de una nueva escalera de emergencia y que afectaron a una parte (unos 100) de los trasteros o módulos contratados, entre ellos, y esto también lo consideramos probado, el designado a la actora. Todo ello se deprende de la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda ( docs. 6, 8, 9 y 10) y a la documentación adjunta al oficio remitido al Juzgado, previo requerimiento, por la Direcció de la Inspecció de Treball ( ff. 123 y ss.), documental que aparece detallada en la sentencia recurrida a cuyos fundamentos nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

Por lo tanto, no se trató de un traslado caprichoso o hecho por la mera conveniencia de la empresa demandada, esto es, por razones de gestión empresarial, sino que vino impuesto por la necesidad de adecuar las instalaciones de BLUESPACE en Rambla Guipúzcoa de Barcelona a los requerimientos de las autoridades administrativas.

Desde esta perspectiva estimamos que el traslado a que hemos hecho mención no constituye un incumplimiento contractual capaz de generar la responsabilidad que pretende la Sra. Carina .

Pero es que, además, consideramos que, para el éxito de una acción resarcitoria como la que se ejercita, sería necesario también que la actora acreditase haber sufrido un concreto perjuicio cierto, bien como daño emergente, bien como daño moral, pero en todo caso derivado del traslado producido. Y ello no sucede en el caso de autos.

Dejando al margen ahora la suma que se reclama por la pérdida de la caja NUM000 , sobre la que posteriormente haremos ciertas consideraciones, la actora reclama como indemnización por el hecho objetivo del traslado, equiparándolo a un incumplimiento absoluto del contrato, la suma de 6.549,64€, que se corresponde con la abonada por el alquiler del box durante todo el tiempo en que las pertenencias de la actora estuvieron en Badalona, como si esa contraprestación pagada hubiera sido un gasto inútil para la actora. No podemos aceptar este modo de aproximación a los hechos.

El desplazamiento de los bienes de la actora a las dependencias de BLUESPACE en Badalona, -que ya hemos dicho que nos parece que atiende a causas justificadas- no se puede equiparar a un abandono de los bienes. Durante ese tiempo la demanda continuó prestando sus servicios tanto de almacenaje como de custodia, que sin duda era de provecho para la actora. A lo sumo, de admitirse el incumplimiento- lo que consideramos a efectos dialécticos y a fin de dar respuesta a las alegaciones de la recurrente- cabría reclamar el mayor coste en concepto de gastos de desplazamiento y, en su caso, alguna cantidad como daño moral por las molestias, pero no como hechos abstractos, sino solo si, efectivamente, esos perjuicios (sobrecostes) y molestias se hubieran producido. Y ello no es así porque la actora, por razones de su trabajo de cooperación humanitaria que la mantenían fuera de Barcelona, no intentó acceder a sus pertenencias sino hasta el día 6 de julio de 2013 (el traslado se había producido en 2009) y , como se deduce de la correspondencia electrónica cruzada entre las partes que la actora adjunta como documento nº 7 ( ff. 25), ya en fecha 10 de julio de 2013 ( en respuesta a un email de queja de la actora remitido el día anterior) la empleada de BLUESPACE, Sra. Luz , ofrece como solución la posibilidad de efectuar un nuevo traslado sin coste a las dependencias de Rambla Guipúzcoa de Barcelona, ofreciendo un box más grande que el anterior sin sobrecoste, ofrecimiento que no fue aceptado por la actora.

Por lo tanto, no se acreditan ninguno de los dos elementos para el éxito de la acción ejercitada por la actora en cuanto a su pretensión económica principal, pues a nuestro juicio ni concurre el incumplimiento denunciado, ni tampoco el perjuicio efectivo.

3.-Por lo que se refiere a la pérdida de la llamda 'Caja NUM000 ', coincidimos con la juzgadora de instancia en considerar que ni siquiera consta que esta caja llegara a almacenarse en el box alquilado por la actora en las dependencias de BLUESPACE de Rambla Guipúzcoa de Barcelona.

Ya hemos señalado que, tal y como preveía en el contrato, eran los clientes, y no BLUESPACE, quienes materialmente, una vez se les asignaba un módulo se ocupaban personalmente del depósito y almacenaje de sus bienes dentro del mismo. En el caso de autos no fue la actora directamente quien lo hizo, sino su hermano, D. Oscar , a quien había apoderado y a quien remitió sus pertenencias desde Costa Rica mediante transporte combinado vía marítima y terrestre, lo que resulta incontrovertido. La actora aporta una lista (doc.

nº 6 bis de la demanda; packing list o lista de empaque) de los elementos que se integraban en el equipaje que remitió para su almacén en Barcelona, entre los que estaba la caja NUM000 , que contenía cartas postales y zapatos, y por la que reclama 450,36.- euros, en concepto daño moral por el valor sentimental de su pérdida.

No se puede descartar que la caja se extraviara en alguna de los hitos de ese transporte (Puerto Limón, Rotterdam.( vid. mins 17:39 y ss. de la grabación del juicio), pero, sobre todo, como ya pone de relieve la magistrada a quo, es la propia actora la que admite ( vid su interrogatorio; mins. 21 y ss.) que ella personalmente no desempaquetó ni almacenó sus pertenencias en el modulo de BLUESPACE, sino que lo hizo su hermano, cuya intervención en juicio, pese a ser así el testigo más relevante de estos hechos, no fue propuesta, debiendo perjudicar a la actora la falta de prueba del almacenaje de la caja que se echa en falta, tanto por ser un hecho constitutivo de su pretensión como por aplicación del principio de facilidad probatoria.

Por lo expuesto y en conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto se deben imponer a la recurrente al ser desestimado el mismo. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carina contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado nº 47 de los de Barcelona en fecha 4 de diciembre de 2016 dictada en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 1127/2015 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Todo ello imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 329/2017 de 02 de Mayo de 2018

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