Sentencia Civil Nº 265/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 487/2009 de 29 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 265/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100515


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-07/008175

A.liq.r.e.mat.L2 487/09

O.Judicial Origen: 1ª Instancia(Familia) nº 5 (Barakaldo)

Autos de Liq.reg.matri.L2 833/07

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Recurrente: Leocadia

Procurador/a: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

Recurrido: Carlos Miguel

Procurador/a: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

SENTENCIA Nº 265/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de LIQUIDACION REGIMEN MATRIMONIAL Nº 833/07, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARAKALDO, y seguido entre partes: como apelante la demandada Dª. Leocadia , representada por el Procurador D. Eduardo Ramón López Cruz y dirigida por el Letrado D. Juan José de Madariaga Lauzurica; y como apelada, que no se opone al recurso, el demandante D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª. Susana Sánchez Hidalgo y dirigido por el Letrado Sr. Villarroel Durantez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 7 de Abril de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente las pretensiones formuladas con relación a las operaciones divisorias practicadas, se efectúa en ellas la siguiente modificación:

ACTIVO

- Vivienda piso NUM000 de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Portugalete que tiene como anejo el derecho de uso y disfrute del camarote nº NUM001 , valorada en 186.315 euros.

- Mobiliario de la citada vivienda, valorado en 600 euros.

- Vehículo turismo, marca Fiat Punto, matrícula TU-....-UV , valorado en 3.606 euros.

PASIVO

No existe.

A cada uno de los cónyuges corresponde el 50% del activo ganancial.

En pago de sus respectivas cuotas, se adjudica al Sr. Carlos Miguel la totalidad del activo, debiendo abonar a la Sra. Leocadia la cantidad de 95.260,5 euros.

En otro caso, habrá de procederse a la venta de los bienes en pública subasta, siendo repartida la cantidad obtenida por mitad entre los ex cónyuges,

No procede imposición de costas".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 487/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente alzada se circunscribe a la efectiva liquidación, tras haberse fijado el inventario de los bienes que integran el activo y del pasivo de la sociedad legal de gananciales formada por los litigantes D. Carlos Miguel y Dª. Leocadia , donde se ha llevado a cabo la valoración de los bienes y la forma concreta de la distribución, sin lograrse acuerdo entre los cónyuges, por lo que el art. 810-5º de la LECn se remite a la tramitación prevista en los arts. 785 y ss. LECn .

En el caso de autos, la propuesta de inventario de fecha 14 de julio de 2.007 quedó aprobada y tras seguirse los trámites legales, con 5 de septiembre de 2.008 se emitió por el Contador-Partidor D. Norberto el cuaderno particional, incluyendo en el activo ganancial, la vivienda NUM000 izqda de la casa nº NUM000 e la calle DIRECCION000 de Portugalete con anejo de camarote valorada en 186.315 euros, el mobiliario de la citada vivienda valorado en 600 euros y el vehículo turismo Fiat Punto matrícula TU-....-UV valorado en 600 euros, prodeciendo a adjudicarse a la Sra. Leocadia el 50% del inmueble y el mobiliario de dicha vivienda y al Sr. Carlos Miguel el 50% del inmueble y el vehículo.

Formulada por Dña. Leocadia oposición a las operaciones divisorias efectuadas por el Contador-Partidor, en orden exclusivamente a la incorrecta valoración del vehículo inventariado y su incidencia en la fijación de los proindivisos inmobiliarios, recayó sentencia en primera instancia, que fija la valoración del vehículo en la cantidad de 3.606 euros aceptada por ambas partes, rechazando la actualización conforme al IPC desde el 23 de noviembre de 1.993 en que se disolvió el régimen económico matrimonial, si bien adjudica la totalidad del activo al Sr. Carlos Miguel debiendo abonar a la Sra. Leocadia la cantidad de 95.260,50 euros y en caso contrario se proceda a la venta de los bienes en pública subasta siendo repartida la cantidad obtenida por mitad entre los excónyuges.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por Dña Leocadia reiterando su disconformidad con la valoración del vehículo y su consecuente repercusión en las adjudicaciones decretadas, así como con la modificación de las adjudicaciones fijadas en el cuaderno particional, y, en concreto, con la opción que se concede a la contraparte para judicarse la totalidad del activo o solicitar subasta pública de todos los bienes.

SEGUNDO.- La parte apelante alega que nunca podrá dictarse sentencia que modifique el cuaderno-particional objeto de impugnación en aquellos particulares que oportunamente las partes no hubieran expresado su oposición. En el caso de autos, la oposición formulada únicamente se refirió a la incorrecta valoración del vehículo, por lo que ninguna de las partes litigantes se opuso a las adjudicaciones proinvidisas de la vivienda que fue familiar ni a la adjudicación del vehículo al Sr. Carlos Miguel y del mobiliario a la Sra. Leocadia , y, sin embargo, la sentencia recurrida deja sin efecto el cuaderno particional para adjudicar todo el activo al demandante, con la opción de la venta de los bienes inventariados en subasta pública.

Este motivo de apelación debe ser estimado, en razón a la naturaleza del procedimiento y el momento en que queda delimitado el objeto de la controversia y, por lo mismo, el objeto del proceso en que se ha dictado la resolución apelada, porque efectivamente la sentencia ha incurrido en incongruencia porque ha modificado la acción ejercitada.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 250/2004, de 20 de diciembre , establece que «La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio ; 172/2001, de 19 de julio ; 130/2004, de 19 de julio )».

Del artículo 787.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desprende que el objeto de la impugnación en este trámite viene referido a aquellas cuestiones sobre las que las partes hubieran mostrado su disconformidad al dárseles el traslado de las operaciones divisorias. En efecto, la oposición debe formalizarse por escrito expresando los puntos de las operaciones particionales a los que se refiere, no siendo suficiente con una impugnación genérica pues se precisa que se especifique cual de las operaciones concretas es la que impugna y que se aduzcan las razones de esa impugnación. Esta mención es la que va a determinar el objeto del juicio, ya que más tarde en la comparecencia o junta de interesados no podrá discutirse de las operaciones particionales nada que no haya sido formalmente impugnado en el plazo previsto, o lo que es igual, únicamente sobre los puntos concretos que han sido objeto de impugnación debe intentarse un acuerdo en la mencionada Junta y sólo si no se alcanzase, el procedimiento se convertirá en contencioso respecto a los extremos en los que no se logró esa conformidad, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal (artículo 787.5 LEC ), pues los demás habrán de entenderse consentidos y aceptados por las partes, deviniendo firme la partición respecto a ellos, sin perjuicio de las acciones de nulidad, rescisión o complemento de la partición que puedan corresponder a las partes, que obedecen a distinta finalidad, tienen diferentes presupuestos y no son las que aquí se ejercitan.

Con base en esta doctrina, es claro que en el caso examinado el objeto del juicio quedó concretado a partir del cuaderno-particional, con la oposición formulada al mismo por la parte hoy apelante, y en lo referente únicamente a la incorrecta valoración el vehículo inventariado y su repercusión en la fijación de los proindivisos inmobiliarios, sin que se manifestara ninguna oposición a las adjudicaciones. Con ello la sentencia de instancia altera la acción ejercitada al modificar las adjudicaciones de los bienes que intengran en activo ganancial propuesta por el Contador-Partidor, y por ende debe ser revocada a los efectos de mantener las adjudicaciones realizadas.

TERCERO.- Entrando en la única causa de oposición vertida al cuaderno particional, cual es la valoración del vehículo inventariado, debe ser confirmada la valoración que aprueba la Magistrada a quo, la cantidad de 3.606 euros, toda vez que han prestado su conformidad ambas partes con la valoración emitida por la Perito Judicial a septiembre de 2.003, rechazando la pretensión de la apelante que pretende que dicha valoración sea actualizada conforme a la variación del IPC hasta la fecha de liquidación.

Señala el artículo 786 de la LECn en cuanto a las operaciones divisorias de los bienes objeto de liquidación que el contador partidor realizará las referidas operaciones estableciendo, al efecto, entre otras actuaciones, el avalúo de los bienes comprendidos en esa relación, tras lo cual se procederá a la aprobación en su caso, de las dichas operaciones o bien se tramitará la oposición a las mismas, verificándose con posterioridad, según dispone el siguiente artículo, la entrega de los bienes adjudicados y sin que quepa con carácter indefinido practicar ulteriores valoraciones no previstas en la ley y sin sustento normativo alguno para dichas actuaciones.

Es claro que la disposición legal establece que la valoración ha de practicarse en el momento de la liquidación, y de igual forma la más moderna jurisprudencia del T.S. sostiene que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación, procediendo, de una parte, a aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago, para expresarlo en unidades monetarias de tal momento (vid Ss. T.S. de 21 de Octubre de 2005 , 14 de Diciembre de 2005 , 25 de Noviembre de 2004 , 25 de Mayo de 2005 , 24 de Febrero de 2005 , 14 de Julio de 1.990 , 21 de Marzo de 1.985 y 17 de Diciembre de 1.992 ).

En el caso examinado, la valoración lo ha sido al momento de la disolución del régimen económico matrimonial y no de la liquidación, si bien ambas partes han mostrado su conformidad en la primera instancia, sin que procede la reforma in pejus por imperativo del art. 465.4 de la LECn .

Señalar que no es aplicable al objeto de controversia sobre valoración de un bien mueble que está incluído en el inventario, de lo resuelto en la Sentencia de 25 de abril de 2.007 dictada por esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , en la cual se resolvía sobre la inclusión o no en el inventario ganancial de una partida destinada a resarcir a la sociedad del valor del vehículo ganancial existente al momento de la disolución, utilizado de forma exclusiva por el esposo, y se acordaba incluir en el activo de la sociedad de ganaciales, el importe actualizado al momento de la disolución del vehículo. Trata de partidas a inventariar y no de valoraciones de bienes ya inventariados.

CUARTO.- La estimación del presente recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art. 398.2º de la LECn .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leocadia , representada por el Procurador D. Eduardo Ramón López Cruz, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo , en los autos de Liquidación del Régimen Matrimonial nº 833/07, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar aprobar:

A.- A D. Carlos Miguel , se adjudica (1) el vehículo por importe de 3.606 euros, y (2) 49,193% del inmueble ganancial, comportando dicho porcentaje un valor de 91.654,50 euros

B.- A Dña. Leocadia se adjudica (1) el mobiliario por valor de 600 euros y (2) 50,807% del inmueble ganancial, comportando dicho porcentaje un valor de 94.654,5 euros.

Todo ello sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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