Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 51, Rec 1028/2014 de 25 de Mayo de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Madrid
Ponente: GARCIA MORENO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 28079420512017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:374
Núm. Roj: SJPI 374:2017
Voces
Inversor
Entidades financieras
Acciones del banco
Valor nominal
Mercado de Valores
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Dolo
Obligaciones y bonos convertibles
Oferta pública de adqusición de valores
Producto financiero
Negocio jurídico
Objeto del contrato
Rentabilidad
Fondos de inversión
Normativa M.I.F.I.D.
Reembolso
Acciones de nueva emisión
Conversión en acciones
Euribor
Riesgos de la inversión
Inversiones
Nulidad del contrato
Swap
Práctica de la prueba
Error en el consentimiento
Vicios del consentimiento
Consentimiento de contrato
Buena fe
Prueba documental
Falta de consentimiento
Condiciones del contrato
Error sustancial
Acción de nulidad
Riesgos del producto
Instrumentos financieros
Empresas de servicios de inversión
Test de idoneidad
Accionista
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 51 DE MADRID
C/ Princesa, 3 , Planta 6 - 28008
Tfno: 914438990,8998
Fax: 915428118
42020310
NIG: 28.079.00.2-2014/0115808
Materia: Contratos en general
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR
SANTANDER EMISORA 150 SAU
Vistos por ILMA SRA DÑA MARIA LUISA GARCIA MORENO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.028/2014, tramitados en este Juzgado a instancia de DÑA Otilia , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ARANDA VIDES, y asistida por el Letrado D. MIGUEL DURÁN CAMPOS, contra BANCO SANTANDER S.A. y SANTANDER EMISORA 150, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES PÉREZ-ANDÚJAR y asistida por el letrado D. JAVIER GARCÍA SANZ, sobre nulidad contrato, y;
Antecedentes
Considera que en el presente caso ha habido una falta de información, ya que hay una falta de especificidad del producto que se contrató, falta de información sobre sus riesgos, falta de acreditación de la recepción de la información, falta de identificación de las entidades participantes en la operación, falta de tiempo suficiente para valorar la operación.
Entiende con carácter principal que la adquisición de las órdenes de suscripción del producto financiero denominado VALORES SANTANDER de fecha 25 de septiembre de 2007, es nula de pleno derecho, como consecuencia de vicio del consentimiento.
Con fecha 22 de octubre de 2014 comparece el demandado debidamente representado y asistido, y contesta a la demanda manifestando que la inversión se realizó de forma consciente y voluntaria, habiendo sido informados la actora y su esposo de las características y riesgos del producto, como así reconocieron expresamente en las órdenes de compra, destacando que desde septiembre de 2007 a febrero de 2014 la actora no presentó ninguna reclamación, resultando que lo que ha ocurrido es que, sin culpa de su mandante, ha descendido la cotización de las acciones de BANCO DE SANTANDER en las que el pasado 4 de octubre de 2012 se convirtieron los valores SANTANDER.
Entiende asimismo que la actora tenía experiencia en la contratación de productos de inversión, ya que había suscrito acciones de BANCO SANTANDER, TELEFÓNICA y ENDESA, teniendo también experiencia en la contratación de fondos de inversión.
Habiendo contestado a la demanda el demandado, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2014 se le tuvo por personado y por contestada a la demanda y se acordó señalar la celebración de la Audiencia Previa, conforme a lo dispuesto en el art.
Recibido el pleito a prueba, por la actora se propuso prueba documental y testifical. La demandada propuso documental y testifical. A continuación se señaló como fecha para el acto del juicio el día 23 de mayo de 2017, en el que se llevaron a cabo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, emitiendo las partes sus conclusiones.
Fundamentos
Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en sentencia 399/2016, de 25 de octubre , establecía que el producto se comercializó y ofreció a los clientes 'por la necesidad del emisor de los valores, nunca ocultada públicamente, de captar fondos para la adquisición por la demandada Banco de Santander S.A., por el Royal Bank of Scotland y por Fortis, de la totalidad de las acciones, en una operación de oferta pública de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. Para ello se emitieron unos valores denominados 'Valores Santander ', registrándose las condiciones de la oferta en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, por un importe nominal de 7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario.
La operativa de tal emisión diferenciaba dos situaciones; a saber:
a) Si la OPA no prosperaba, el 27 de julio de 2008 los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con reembolso de su valor nominal y una remuneración del 7,30% TAE;
b) Si sí prosperaba y finalmente ABN AMRO era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander S.A., en diversos momentos para el canje voluntario y ciertas condiciones de canje obligatorio.
Operaba así la inversión en los valores como un título de deuda privada, con el devengo de un interés anual del 7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta el momento de su conversión en acciones del Banco. La conversión era obligatoria transcurrido el plazo de cinco años, al precio de conversión inicialmente fijado.
Por tanto el riesgo de la inversión, tal y como concluye la meritada sentencia, dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. De este modo, si en el instante del canje la cotización de la acción fuera superior a la predeterminada de 16,04 euros, los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. Si por el contrario el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, los inversores adquirirían las acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha. Sea cual fuera, en consecuencia, la evolución de la acción del Banco, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones.
Tanto la meritada sentencia como las resoluciones de otras Audiencias Provinciales han entendido pues que nos hallamos ante un producto medianamente complejo.
Distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (12, 19, 18, 25 o 10) niegan que la complejidad de estos 'Valores Santander ' sea tanto como la existente en otros productos financieros, como las preferentes o los swap. Y ello porque en definitiva nos hallamos ante un producto que inicialmente es de renta fija con un elevado interés, pero que al prosperar la OPA, no se restituía el nominal con el interés fijado, sino que se transformaba en la adquisición de acciones con las consecuencias propias de la volatilidad inherente al propio concepto de acción, es decir, su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad aunque atenuado por los intereses que a cambio recibía (en este sentido se pronuncia también la S.A.P. de Salamanca, 27/02/2015 ).
En relación a la primera de las acciones ejercitadas se debe recordar lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1º, de 17 de Junio de 2010 cuando establece: 'En cuanto al error contemplado en el artículo
En el supuesto que nos ocupa han de concretarse y analizarse las circunstancias que determinaron la prestación del consentimiento por el cliente y por ende si en su momento conoció y comprendió -o debió conocer y comprender con una mínima diligencia- el alcance y contenido de la operación decidiendo su aceptación, ello sobre la base de la construcción jurisprudencial referida al error invalidante que determina nulidad del contrato por falta de consentimiento ( artículos 1265 y 1266 C.C .). Ha de analizarse especialmente ese imprescindible deber de información que permita que el contratante pueda tener un conocimiento razonable de lo que contrata, ese derecho a ser informado de forma veraz acerca del contrato, de manera que no induzca ni pueda inducir a error en sus destinatarios y que no silencie datos fundamentales de los objetos del mismo, es decir, con una información completa e individualizada, sobre el objeto y condiciones del contrato, que ha de relacionarse con la específica preparación y conocimientos de tal contratante, es decir, individualizándose en el caso particular la construcción doctrinal y legal general. Y todo ello teniéndose presente que el que el deber de información de la entidad bancaria conecta con el cumplimiento de la normativa sectorial existente sobre la materia. Así, las consecuencias del incumplimiento de tal normativa en las actuaciones precontractuales ha sido establecida por la S.T.S., Pleno, de 7 de julio de 2014 , que se reproduce en las de 8 de julio siguiente y 26 de febrero de 2015 , aplicable en su generalidad a todo tipo de productos con similar proceso precontractual, en cuya virtud: '1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo. 2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto. 3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. 4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. 5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata..., como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo...'
Por lo tanto, no es cierto que carecieran de experiencia inversora en los mercados secundarios, ni que desconocieran haber invertido en acciones y en fondos de inversión, ni tampoco que no se hubieran beneficiado en cierta medida y en determinados momentos de dichas inversiones y sus transacciones posteriores. Por otra parte, no existe controversia entre las partes en que los clientes tenían la condición de minoristas, si bien la emisión de los Valores Santander era apta, según la propia C.N.M.V., organismo encargado de la supervisión e inspección de los mercados de valores nacionales, para ser distribuida precisamente entre dichos clientes.
Tal afirmación queda desvirtuada con la prueba documental obrante en autos. La demandada confeccionó y publicó un folleto informativo de todas las características del producto y de sus riesgos, folleto en el que constaban explicitadas y detalladas las características de los valores Santander y los riesgos inherentes a la inversión. También registró y publicó un tríptico en el que se recogían ejemplos de las posibles ganancias y las posibles pérdidas que podían tenerse con la inversión, derivándose del mismo que el producto podía llevar aparejadas rentabilidades negativas. En las órdenes de suscripción (documentos números 10 y 11 de la contestación a la demanda),consta que se adquieren 'valores Santander', y se hace constar que el ordenante había recibido el tríptico informativo de la nota de valores, por lo que no se advierte el motivo por el que la actora creía haber contratado un depósito a plazo fijo.
Pero es que además, de la numerosa prueba documental aportada por la parte demandada, se desprende que el matrimonio fue informado no solo en el momento de la orden de suscripción, sino también después, mediante cartas periódicas remitidas por la entidad financiera a cada uno de sus clientes (documentos 10, 24, 26, 27 y 28). Asimismo, le fueron remitidos resúmenes fiscales correspondientes a los años 2008 a 2014, ambos inclusive. Por otro lado, no es controvertido que desde la suscripción hasta el momento de la conversión de los Valores, la actora ha venido beneficiándose de los cupones (intereses) trimestrales, y que, ciertamente , cuando ha comprobado que las acciones han ido perdiendo su valor inicial, por la fluctuación propia del Mercado de Valores, ha planteado la acción de nulidad.
Por otra parte, el artículo 5 del anexo del
2. Las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
4. Toda información que las Entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la Entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.
5. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.
6. Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre la Entidad y otras Entidades que puedan actuar de contrapartida.
7. Las Entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán:
a. Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes.
b. Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes, económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre dichas Entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento.
c. Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan afectar a un valor.
d. Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía.'
Pues bien, como ya ha quedado expuesto con anterioridad, la entidad demandada informó adecuadamente a la parte actora, la cual recibió una información correcta, clara, precisa, suficiente y con la debida antelación sobre la naturaleza del producto tanto en el momento precontractual, al haber recibido el Tríptico sobre la naturaleza del producto, sus condiciones esenciales y riesgos (no resultando necesaria la firma del Tríptico, puesto que venía a ser un folleto informativo detallado de la inversión a realizar), como en el momento de la firma del contrato, en el que se hizo constar que el cliente conocía y entendía las características de los Valores y también durante la evolución de la inversión realizada, puesto que la entidad financiera le fue dando cuenta de los dividendos de su inversión, de la posibilidad de canje voluntario de los Valores y del momento de su transformación definitiva a acciones de la entidad el 4 de octubre de 2.012. Tampoco ha habido incumplimiento del punto 7 del artículo 5 del anexo del
Tampoco hay vulneración de la Ley de Consumidores y Usuarios 26/1984. La naturaleza del producto, sus condiciones esenciales, y su desenvolvimiento en el transcurso del tiempo fueron lo suficientemente explicados por parte de la entidad bancaria, y de hecho tanto las condiciones de la operación, como la forma de presentarla ante los posibles clientes minoristas, fueron supervisadas por la C.N.M.V., con lo que tampoco se estima vulnerada esta norma, no resultando de aplicación en este caso el artículo
Subsidiariamente, la parte actora ejercita una acción por daños y perjuicios. La indemnización de daños y perjuicios se regula en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA Otilia , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ARANDA VIDES, y asistida por el Letrado D. MIGUEL DURÁN CAMPOS, contra BANCO SANTANDER S.A. y SANTANDER EMISORA 150, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES PÉREZ-ANDÚJAR y asistida por el letrado D. JAVIER GARCÍA SANZ, debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 51, Rec 1028/2014 de 25 de Mayo de 2017"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas