Sentencia CIVIL Nº 264/20...yo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 51, Rec 1028/2014 de 25 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Madrid

Ponente: GARCIA MORENO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 264/2017

Núm. Cendoj: 28079420512017100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:374

Núm. Roj: SJPI 374:2017


Voces

Inversor

Entidades financieras

Acciones del banco

Valor nominal

Mercado de Valores

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Dolo

Obligaciones y bonos convertibles

Oferta pública de adqusición de valores

Producto financiero

Negocio jurídico

Objeto del contrato

Rentabilidad

Fondos de inversión

Normativa M.I.F.I.D.

Reembolso

Acciones de nueva emisión

Conversión en acciones

Euribor

Riesgos de la inversión

Inversiones

Nulidad del contrato

Swap

Práctica de la prueba

Error en el consentimiento

Vicios del consentimiento

Consentimiento de contrato

Buena fe

Prueba documental

Falta de consentimiento

Condiciones del contrato

Error sustancial

Acción de nulidad

Riesgos del producto

Instrumentos financieros

Empresas de servicios de inversión

Test de idoneidad

Accionista

Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 51 DE MADRID

C/ Princesa, 3 , Planta 6 - 28008

Tfno: 914438990,8998

Fax: 915428118

42020310

NIG: 28.079.00.2-2014/0115808

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1028/2014

Materia: Contratos en general

Demandante::D./Dña. Otilia

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

Demandado::BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

SANTANDER EMISORA 150 SAU

SENTENCIA Nº 264/2017

Lugar: Madrid

Fecha: veinticinco de mayo de dos mil diecisiete

Vistos por ILMA SRA DÑA MARIA LUISA GARCIA MORENO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.028/2014, tramitados en este Juzgado a instancia de DÑA Otilia , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ARANDA VIDES, y asistida por el Letrado D. MIGUEL DURÁN CAMPOS, contra BANCO SANTANDER S.A. y SANTANDER EMISORA 150, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES PÉREZ-ANDÚJAR y asistida por el letrado D. JAVIER GARCÍA SANZ, sobre nulidad contrato, y;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ARANDA VIDES, en la meritada representación, se formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado con fecha 21 de agosto de 2014, en la que argumentaba que su patrocinada es una señora de 76 años, dependienta de joyería jubilada y sin estudios superiores, que suscribió junto a su esposo, ya fallecido, el producto objeto de esta demanda, que les fue ofrecido por la entidad en septiembre de 2007, como ideal para ellos, ya que era un depósito que emitía la propia entidad y que daba buenos intereses, con un plazo de vencimiento de cinco años, haciéndoles ver que se trataba de una inversión temporal, a cinco años, como si se tratara de un depósito a plazo fijo, como que siempre habían suscrito, sin riesgo alguno, por lo que, aconsejados por el personal de la oficina, suscribieron dos órdenes de suscripción de valores del Banco Santander, sin ser conocedores de este producto, una por cuantía de 15.000 euros y otra por cuantía de 20.000 euros.

Considera que en el presente caso ha habido una falta de información, ya que hay una falta de especificidad del producto que se contrató, falta de información sobre sus riesgos, falta de acreditación de la recepción de la información, falta de identificación de las entidades participantes en la operación, falta de tiempo suficiente para valorar la operación.

Entiende con carácter principal que la adquisición de las órdenes de suscripción del producto financiero denominado VALORES SANTANDER de fecha 25 de septiembre de 2007, es nula de pleno derecho, como consecuencia de vicio del consentimiento.

SEGUNDO.- Por decreto de 8 de septiembre de 2014 se admitió a trámite la demanda, declarándose este Juzgado competente para su conocimiento y acordándose sustanciar el proceso por las reglas del Juicio Ordinario, emplazándose a la parte demandada para que se persone y la conteste dentro del término legal, habiéndose verificado el emplazamiento con fecha 24 de septiembre de 2014.

Con fecha 22 de octubre de 2014 comparece el demandado debidamente representado y asistido, y contesta a la demanda manifestando que la inversión se realizó de forma consciente y voluntaria, habiendo sido informados la actora y su esposo de las características y riesgos del producto, como así reconocieron expresamente en las órdenes de compra, destacando que desde septiembre de 2007 a febrero de 2014 la actora no presentó ninguna reclamación, resultando que lo que ha ocurrido es que, sin culpa de su mandante, ha descendido la cotización de las acciones de BANCO DE SANTANDER en las que el pasado 4 de octubre de 2012 se convirtieron los valores SANTANDER.

Entiende asimismo que la actora tenía experiencia en la contratación de productos de inversión, ya que había suscrito acciones de BANCO SANTANDER, TELEFÓNICA y ENDESA, teniendo también experiencia en la contratación de fondos de inversión.

Habiendo contestado a la demanda el demandado, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2014 se le tuvo por personado y por contestada a la demanda y se acordó señalar la celebración de la Audiencia Previa, conforme a lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.C . para el día 7 de julio de 2015.

TERCERO.- A dicho acto comparecieron las partes, las cuales concedida la palabra por su orden se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, por la actora se propuso prueba documental y testifical. La demandada propuso documental y testifical. A continuación se señaló como fecha para el acto del juicio el día 23 de mayo de 2017, en el que se llevaron a cabo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, emitiendo las partes sus conclusiones.

CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la naturaleza del producto contratado, se debe apreciar que el criterio mayoritario entre las distintas Audiencias Provinciales (entre ellas la de Huesca, Sentencia de 27 de enero de 2.015 ) es estimar que los denominados Valores Santander son un producto de complejidad moderada, económicamente similar en todo caso a la compra de acciones, de modo que los adquirientes estaban asumiendo un riesgo de fluctuación, en este sentido del Mercado Continuo (la dependencia del valor del mercado de las acciones del Banco de Santander y el de la fecha de conversión de los valores en acciones), que se veía atenuado por los pingües intereses que recibía a cambio ( S.A.P. Jaén, 17 de Enero de 2014 ; S.A.P. Cáceres, 12 de Febrero de 2014 ; S.A.P. Jaén, Sentencia de 17 de Enero de 2014 ; S.A.P. Palma de Mallorca(Sección 5ª), 11 de febrero de 2014; S.A.P. Zaragoza (Sección 5ª), 10 de julio de 2014 , S.A.P. Orense, 22 de Septiembre de 2014 y 7 de Enero de 2016 ; S.A.P. Madrid (Sección 18 ª), Sentencia de 5 de diciembre de 2015, (Sección 25 ª), 30 de diciembre de 2015 , entre otras).

Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en sentencia 399/2016, de 25 de octubre , establecía que el producto se comercializó y ofreció a los clientes 'por la necesidad del emisor de los valores, nunca ocultada públicamente, de captar fondos para la adquisición por la demandada Banco de Santander S.A., por el Royal Bank of Scotland y por Fortis, de la totalidad de las acciones, en una operación de oferta pública de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. Para ello se emitieron unos valores denominados 'Valores Santander ', registrándose las condiciones de la oferta en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, por un importe nominal de 7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario.

La operativa de tal emisión diferenciaba dos situaciones; a saber:

a) Si la OPA no prosperaba, el 27 de julio de 2008 los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con reembolso de su valor nominal y una remuneración del 7,30% TAE;

b) Si sí prosperaba y finalmente ABN AMRO era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander S.A., en diversos momentos para el canje voluntario y ciertas condiciones de canje obligatorio.

Operaba así la inversión en los valores como un título de deuda privada, con el devengo de un interés anual del 7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta el momento de su conversión en acciones del Banco. La conversión era obligatoria transcurrido el plazo de cinco años, al precio de conversión inicialmente fijado.

SEGUNDO.- Consta publicado en la CNMV un tríptico informativo, en el que se mostraban dos escenarios diversos bajo la mención de 'ejemplos teóricos de rentabilidad'. En él se explicaba la determinación de una prima de conversión fija de las acciones en el momento del canje: 'para la conversión, la acción Santander se valorará al 116 % de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento', con un precio que quedó establecido en 16,04 euros por acción, fijándose en consecuencia 311,76 acciones por cada Valor Santander (documento nº 4 de la demanda)'.

Por tanto el riesgo de la inversión, tal y como concluye la meritada sentencia, dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. De este modo, si en el instante del canje la cotización de la acción fuera superior a la predeterminada de 16,04 euros, los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. Si por el contrario el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, los inversores adquirirían las acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha. Sea cual fuera, en consecuencia, la evolución de la acción del Banco, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones.

Tanto la meritada sentencia como las resoluciones de otras Audiencias Provinciales han entendido pues que nos hallamos ante un producto medianamente complejo.

Distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (12, 19, 18, 25 o 10) niegan que la complejidad de estos 'Valores Santander ' sea tanto como la existente en otros productos financieros, como las preferentes o los swap. Y ello porque en definitiva nos hallamos ante un producto que inicialmente es de renta fija con un elevado interés, pero que al prosperar la OPA, no se restituía el nominal con el interés fijado, sino que se transformaba en la adquisición de acciones con las consecuencias propias de la volatilidad inherente al propio concepto de acción, es decir, su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad aunque atenuado por los intereses que a cambio recibía (en este sentido se pronuncia también la S.A.P. de Salamanca, 27/02/2015 ).

TERCERO.- En el presente caso, la parte actora ejercita con carácter principal una acción nulidad fundamentada en dos motivos: Error en el consentimiento prestado por la actora, ocasionado por la falta de información suministrada por la parte demandada; por dolo omisivo, señalando que la demandada ocultó maliciosamente información sustancial sobre la naturaleza del producto.

En relación a la primera de las acciones ejercitadas se debe recordar lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1º, de 17 de Junio de 2010 cuando establece: 'En cuanto al error contemplado en el artículo 1266 del Código Civil y calificado en el artículo 1265 como vicio del consentimiento, abundante y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para apreciarla en el consentimiento contractual que exista por parte del contratante que la alega el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo 1-7-1915 , 16-6-1943 , 5-3-1960 , 5-3-1962 , 30-9-1963 , 12-2-1965 , 12-2- 1979 , 7-7-1981 , 27-5-1982 , 12-6-1982 ), debiendo aplicarse un criterio restrictivo para su apreciación cuando de ello dependa la existencia del contrato, y así, dice la sentencia de este Alto Tribunal de 18 de abril de 1978 , citando alguna de las anteriores, que para que el error invalide el contrato es indispensable: A) Que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. B) Que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. C) Que no sea imputable a quien la padece. D) Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, requisitos éstos a los que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 , añade el requisito de que ha de ser excusable, además de esencial, razonando 'que este requisito no lo menciona el Código Civil expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, éste último consagrado en el artículo 7 del Código Civil ', pudiendo decirse que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media a regular, apreciándose ésta valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de este último requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente '. El error se produce por tanto cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta sobre el objeto esencial del contrato. Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio 2000 , 'debe de recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ' ( SSTS de 14 y 18 febrero 1994 y de 11 mayo 1998 ).

En el supuesto que nos ocupa han de concretarse y analizarse las circunstancias que determinaron la prestación del consentimiento por el cliente y por ende si en su momento conoció y comprendió -o debió conocer y comprender con una mínima diligencia- el alcance y contenido de la operación decidiendo su aceptación, ello sobre la base de la construcción jurisprudencial referida al error invalidante que determina nulidad del contrato por falta de consentimiento ( artículos 1265 y 1266 C.C .). Ha de analizarse especialmente ese imprescindible deber de información que permita que el contratante pueda tener un conocimiento razonable de lo que contrata, ese derecho a ser informado de forma veraz acerca del contrato, de manera que no induzca ni pueda inducir a error en sus destinatarios y que no silencie datos fundamentales de los objetos del mismo, es decir, con una información completa e individualizada, sobre el objeto y condiciones del contrato, que ha de relacionarse con la específica preparación y conocimientos de tal contratante, es decir, individualizándose en el caso particular la construcción doctrinal y legal general. Y todo ello teniéndose presente que el que el deber de información de la entidad bancaria conecta con el cumplimiento de la normativa sectorial existente sobre la materia. Así, las consecuencias del incumplimiento de tal normativa en las actuaciones precontractuales ha sido establecida por la S.T.S., Pleno, de 7 de julio de 2014 , que se reproduce en las de 8 de julio siguiente y 26 de febrero de 2015 , aplicable en su generalidad a todo tipo de productos con similar proceso precontractual, en cuya virtud: '1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo. 2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto. 3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. 4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. 5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata..., como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo...'

CUARTO.- Por otra parte debemos tener en cuenta que cuando se suscribieron los Valores Santander , el 25 de septiembre de 2.007, la regulación aplicable al sector era, fundamentalmente, la recogida en el R.D. 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuaciones en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios y la Ley 24/1998, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, toda ella anterior a la transposición comúnmente conocida como Normativa MIFID, que no resulta, por ello, de aplicación al caso, como tampoco los son la Ley 47/2007, de 19 de Diciembre por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, ni el Real Decreto 217/2008, de 15 de Febrero, sobre el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión , normas éstas encargadas de la transposición en España de la normativa MIFID, que entraron en vigor con posterioridad a la suscripción de los Valores Santander por la parte demandante. Por lo tanto, Banco Santander no estaba legalmente obligada, en ese momento, a efectuar una valoración del perfil de sus clientes, ni a practicar un test de idoneidad. O lo que es lo mismo: Las obligaciones contenidas en los artículos 79 y 79.Bis de la Ley del Mercado de Valores , tras la reforma operada en la misma por R.D. 217/08 , no son de aplicación a Banco Santander en lo referente a la operación de suscripción de estos Valores Santander . No obstante, el Real Decreto sobre normas de actuaciones en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por el R.D. 217/2008, de 15 de febrero de 2008 ) pretendía contribuir a la transparencia de los mercados y proteger a los inversores, estableciéndose en la Sección 5 la obligación de facilitar a los clientes la información disponible para la adopción de decisiones de inversión.

QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, debemos atender al resultado de la prueba practicada para determinar si se cumplen los presupuestos antes mencionados configuradores del error invalidante, una vez objetivado que estamos ante un producto de una moderada complejidad, económicamente similar en cualquier caso a la compra de acciones. En primer lugar, respecto del perfil inversor del cliente, no resulta ajustada a la realidad de los hechos, evidenciada una vez practicada la prueba, la descripción que de la actora y su fallecido esposo se realiza en la demanda, al presentarlos como una pareja que carecía por completo de experiencia en el mercado financiero, que nunca antes había contratado acciones o fondos de inversión, y que prácticamente, y atribuyéndolo a su avanzada edad, eran desconocedores del dinero que habían invertido en acciones y su evolución. No obstante, de la documentación aportada por la parte demandada en su escrito de contestación se desprende que, con anterioridad a la suscripción de valores SANTANDER, el matrimonio realizó inversiones en acciones del propio BANCO SANTANDER (documento 6 de la contestación a la demanda), siendo asimismo accionista de TELEFÓNICA S.A. y de ENDESA S.A., como se desprende de la información fiscal correspondiente al período 2007-2014. Además, eran titulares de el fondo de inversión SANTANDER GARANTÍA ACTIVA MODERADO, SANTANDER GARANTIZADO CONSOLIDACIÓN EUROPA, SANTANDER AHORRO ACTIVO-CLASE A y SANTANDER RENDIMIENTO CLASE A.

Por lo tanto, no es cierto que carecieran de experiencia inversora en los mercados secundarios, ni que desconocieran haber invertido en acciones y en fondos de inversión, ni tampoco que no se hubieran beneficiado en cierta medida y en determinados momentos de dichas inversiones y sus transacciones posteriores. Por otra parte, no existe controversia entre las partes en que los clientes tenían la condición de minoristas, si bien la emisión de los Valores Santander era apta, según la propia C.N.M.V., organismo encargado de la supervisión e inspección de los mercados de valores nacionales, para ser distribuida precisamente entre dichos clientes.

SEXTO.- La parte actora señala que no recibió ningún tipo de información,

Tal afirmación queda desvirtuada con la prueba documental obrante en autos. La demandada confeccionó y publicó un folleto informativo de todas las características del producto y de sus riesgos, folleto en el que constaban explicitadas y detalladas las características de los valores Santander y los riesgos inherentes a la inversión. También registró y publicó un tríptico en el que se recogían ejemplos de las posibles ganancias y las posibles pérdidas que podían tenerse con la inversión, derivándose del mismo que el producto podía llevar aparejadas rentabilidades negativas. En las órdenes de suscripción (documentos números 10 y 11 de la contestación a la demanda),consta que se adquieren 'valores Santander', y se hace constar que el ordenante había recibido el tríptico informativo de la nota de valores, por lo que no se advierte el motivo por el que la actora creía haber contratado un depósito a plazo fijo.

Pero es que además, de la numerosa prueba documental aportada por la parte demandada, se desprende que el matrimonio fue informado no solo en el momento de la orden de suscripción, sino también después, mediante cartas periódicas remitidas por la entidad financiera a cada uno de sus clientes (documentos 10, 24, 26, 27 y 28). Asimismo, le fueron remitidos resúmenes fiscales correspondientes a los años 2008 a 2014, ambos inclusive. Por otro lado, no es controvertido que desde la suscripción hasta el momento de la conversión de los Valores, la actora ha venido beneficiándose de los cupones (intereses) trimestrales, y que, ciertamente , cuando ha comprobado que las acciones han ido perdiendo su valor inicial, por la fluctuación propia del Mercado de Valores, ha planteado la acción de nulidad.

SÉPTIMO.- De la prueba practicada no puede desprenderse la existencia de error en la formación del consentimiento de la actora, y menos aún de un error que fuera invencible, en la medida en que basta la mera lectura de la suscripción de valores con la atención de un comprador mínimamente diligente -cuanto más teniendo en cuenta el historial inversor del matrimonio- para llegar a la conclusión de que no era un depósito, sino que era una inversión de cierto riesgo que implicaba necesariamente la conversión definitiva en acciones al cabo de los cinco años desde el transcurso del año inicial. En definitiva, nos encontramos ante un producto líquido, que podía ser vendido y adquirido en cualquier momento a precio de mercado en dicho momento al estar admitido a cotización en el Mercado Electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid, de lo que se deja constancia en el propio Tríptico informativo. La complejidad de este producto no se encuentra en su funcionamiento sino, en su caso, en el hecho de que la emisión termina convirtiéndose en acciones del Banco Santander , de manera que el riesgo surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el inversor son acciones de la emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de las acciones de cualquier mercantil está sometido a los riesgos de volatilidad del mercado. Se trataba por lo tanto, como tiene declarada la propia jurisprudencia según se ha fundamentado anteriormente en esta resolución, de un producto económicamente similar a la compra de acciones, por lo que el adquirente estaba asumiendo un riesgo de fluctuación atenuado por los intereses que recibía a cambio, siendo este riesgo el de la dependencia del valor del mercado de las acciones y el de la fecha de conversión de los valores en acciones. En consecuencia, debe desestimarse la acción de nulidad fundamentada en error atribuible a la falta de información suministrada.

OCTAVO.- Por otra parte, la parte actora alega nulidad del contrato por vicio en el consentimiento ocasionado por dolo. El dolo se define en el art. 1269 del Código Civil al establecer que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. En este caso, como ya ha quedado especificado con anterioridad, la parte actora no sufrió ningún déficit de información, puesto que en la orden de suscripción firmada por ella y por su marido ya consta que había recibido y leído el Tríptico aprobado por la C.N.M.V. (, que se encontraba a su disposición la Nota de Valores aprobada y registrada en la C.N.M.V. ; y que además con posterioridad la entidad le informó de la evolución de los Valores Santander , y una vez convertidos en acciones, pudo tener acceso a la evolución de las mismas en el mercado. Por todo ello, la alegación de nulidad por dolo también debe ser rechazada.

NOVENO.- Tampoco cabe atender a su petición de que se resuelva el contrato, por cuanto, como ya se ha indicado con anterioridad, las obligaciones contendidas en los artículos 79 y 79.Bis fueron consecuencia de la transposición en España de la Directiva MIFID II (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2.014 ) mediante la Ley 47/2007, de 19 de Diciembre por la que se modificó la Ley del Mercado de Valores. En consecuencia dicho articulado no resulta aplicable al contrato firmado entre las partes, debiendo recordarse que las Directivas europeas carecen del conocido como 'efecto directo horizontal', al no ser invocables entre particulares.

Por otra parte, el artículo 5 del anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios establece: '1. Las Entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

2. Las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

4. Toda información que las Entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la Entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.

5. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.

6. Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre la Entidad y otras Entidades que puedan actuar de contrapartida.

7. Las Entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán:

a. Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes.

b. Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes, económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre dichas Entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento.

c. Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan afectar a un valor.

d. Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía.'

Pues bien, como ya ha quedado expuesto con anterioridad, la entidad demandada informó adecuadamente a la parte actora, la cual recibió una información correcta, clara, precisa, suficiente y con la debida antelación sobre la naturaleza del producto tanto en el momento precontractual, al haber recibido el Tríptico sobre la naturaleza del producto, sus condiciones esenciales y riesgos (no resultando necesaria la firma del Tríptico, puesto que venía a ser un folleto informativo detallado de la inversión a realizar), como en el momento de la firma del contrato, en el que se hizo constar que el cliente conocía y entendía las características de los Valores y también durante la evolución de la inversión realizada, puesto que la entidad financiera le fue dando cuenta de los dividendos de su inversión, de la posibilidad de canje voluntario de los Valores y del momento de su transformación definitiva a acciones de la entidad el 4 de octubre de 2.012. Tampoco ha habido incumplimiento del punto 7 del artículo 5 del anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo Además , de lo actuado se infiere que no se concertó entre las partes una prestación de servicio de asesoramiento o de gestión global de sus intereses, sino que lo que hubo fue una comercialización de un producto de inversión, utilizando los cauces informativos que la propia entidad había preparado de antemano, y que finalmente el matrimonio decidió, voluntariamente y con conocimiento de causa, asumir el riesgo de invertir en el producto ofrecido.

Tampoco hay vulneración de la Ley de Consumidores y Usuarios 26/1984. La naturaleza del producto, sus condiciones esenciales, y su desenvolvimiento en el transcurso del tiempo fueron lo suficientemente explicados por parte de la entidad bancaria, y de hecho tanto las condiciones de la operación, como la forma de presentarla ante los posibles clientes minoristas, fueron supervisadas por la C.N.M.V., con lo que tampoco se estima vulnerada esta norma, no resultando de aplicación en este caso el artículo 6.3 del Código Civil .

Subsidiariamente, la parte actora ejercita una acción por daños y perjuicios. La indemnización de daños y perjuicios se regula en el artículo 1.101 del Código Civil al disponer que 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravinieren el tenor literal de aquella'. En este caso, la parte actora incide de nuevo en que suscribió los Valores Santander sin conocimiento ni del producto, ni de sus riesgos inherentes. Pues bien, a tenor de todo lo expuesto con anterioridad, y fundamentado en la prueba practicada obrante en las actuaciones, debemos remarcar que la entidad financiera suministró información suficiente y adecuada a la parte actora, de acuerdo con su perfil de contratante y la naturaleza del producto, similar a la compra de acciones, que cumplió con la normativa vigente en España en ese momento (R.D. 629/1993, sobre Normas de Actuaciones en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios y la Ley 24/1998, de 28 de Julio, del Mercado de Valores), y que no se aprecia que la parte demandada hubiera incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones. Por todo ello, debe ser desestimada también esta acción.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.' En el presente caso, procede imponerlas a la parte actora, al haber visto rechazadas íntegramente sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA Otilia , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ARANDA VIDES, y asistida por el Letrado D. MIGUEL DURÁN CAMPOS, contra BANCO SANTANDER S.A. y SANTANDER EMISORA 150, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES PÉREZ-ANDÚJAR y asistida por el letrado D. JAVIER GARCÍA SANZ, debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2545-0000-04-1028-14 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiarioJuzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2545-0000-04-1028- 14

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: En la fecha de la sentencia fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 51, Rec 1028/2014 de 25 de Mayo de 2017

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