Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 128/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 264/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100231


Voces

Usucapión

Negocio jurídico

Poseedor

Causa de los contratos

Informes periciales

Incumplimiento del contrato

Contrato de cesión

Dueño

Error en la valoración de la prueba

Posesión en concepto de dueño

Voluntad

Comodato

Cesionario

Mala fe

Prescripción extintiva

Acción personal

Acción real

Interrupción de la prescripción

Conservación de la cosa

Precarista

Pérdida de la cosa debida

Fuerza mayor

Caso fortuito

Ejecución de sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 128/11 - AUTOS Nº 727/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: PROC. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 264

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

Dª JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 128/11- los autos de Procedimiento Ordinario nº 727/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Sirya, S.A., contra Portinox, S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 7 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Sr. García-Valdecasas Conde en nombre y representación de SIRYA S.A. frente a PORTINOX S.A representada por la Procuradora Sra. López-Villar Suárez, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a entregar y restituir a Sirya S.A los utillajes objeto del contrato de suministro de 8 de julio de 1992 y en caso de no ser restituidos en el plazo de diez días a pagar e indemnizar su valor económico estimando en la cantidad principal de 28.795,96 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales reseñados hasta su total pago, y costas procesales." .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Para un enjuiciamiento de las cuestiones que plantea el recurrente, conviene precisar que el presente litigio trae causa del contrato de 8 de Julio de 1.992 a virtud del cual la actora, la mercantil Sirya S.A., a quien se le había adjudicado por el Ministerio de Defensa el suministro de 75.000 gábatas para cantimploras, encargó al demandado Portinox S.A., la fabricación de las mismas, y como para ello era necesario la adquisición del utillaje correspondiente, se estipuló que lo adquiriría la demandada, pero lo facturaría a la actora para su pago, pactándose expresamente que dicho utillaje "una vez finalizada la fabricación de los 75.000 gábatas, pasaran a ser propiedad exclusiva de Sirya".

Adquirido por la demandada el utillaje por importe de 4.791.200 pesetas, conforme a las prescripciones contractuales, y facturado a la actora, se procedió a la fabricación y entrega de los objetos pactados, surgiendo entre las partes problemas de pago, por lo que se siguieron determinados procesos entre ellas, reclamando la empresa fabricante lo adeudado, tanto en vía ejecutiva como en vía ordinaria, procesos actualmente finalizados y en los que se ha satisfecho dicha deuda por parte del actor.

La presente demanda, tiene por objeto la reclamación del utillaje, con invocación del contrato antes referido, bien in natura, bien por su importe de adquisición, pretensión a la que se opuso la demandada alegando la prescripción adquisitiva y extintiva, y, en todo caso que no había habido incumplimiento del contrato por su parte, que la actora ha dejado transcurrir el tiempo sin retirar dicho utillaje y que era obligación de la actora retirarlo.

Seguido el juicio por sus trámites se dicto sentencia en la que se rechazo la prescripción invocada y se estimó íntegramente la demanda por considerar que era obligación del demandado devolver dicho utillaje, decisión frente a la que se alza el demandado, quien fundamenta su recurso en la prescripción y en el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Consta acreditado que la fabricación de las 75.000 gábatas se terminó en Diciembre de 1992/Enero de 1.993, pues consta la remisión del ultimo envío el 7 de Enero de 1.993 (folio 96) y pago del importe mediante efectos mercantiles como consta a los folios 97 y 98, siendo recepcionadas de conformidad por el Ministerio de Defensa el 1 de Marzo de 1.993 -folio 99-, lo que se puso en conocimiento de la demandada -folio 101-.

También consta acreditado, que en los distintos procedimientos habidos entre las partes, la hoy demandada ha puesto de manifiesto a la actora que tenia el utillaje a su disposición en los almacenes de su empresa y que podía retirarlo cuando quisiere, sin que la actora haya atendido dichas peticiones.

Asimismo está probado, a tenor de informe pericial existente en los autos, que, por el largo tiempo transcurrido sin uso del citado utillaje en posesión del demandado, la mayoría de las piezas carecían de valor, por lo que el demandado hizo abandono de los mismos en fechas recientes, de modo que no tienen existencia física actual, salvo la maquina retractilar que, por su volumen, aún la conserva el demandado en sus almacenes.

TERCERO.- El hecho de que en un mismo documento negocial se contengan varios negocios jurídicos no implica, en todo caso, que se esté ante un solo contrato o contrato complejo, de tratamiento unitario, pues, como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1.993 , en tales casos "puede hablarse de dos -o más- negocios jurídicos coligados pero ello no determina necesariamente complejidad", de modo que los diferentes negocios recibirán tratamiento independiente y autónomo si cada uno de ellos tiene su causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1.995 ) o así resulta de lo pactado o se desprende de la voluntad posterior manifestada de las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2.001 ).

En el caso de autos, existe un contrato de suministro, asimilado a la compraventa -el que tenia por objeto la fabricación y entrega de las gabatas-, y otro contrato de cesión del uso del utillaje a los solos efectos de fabricar el producto a suministrar, pero se trata de contratos diferentes que tienen causa distinta, bastando para ello advertir lo pactado respecto de la cesión del utillaje, que es para un uso determinado pero conservando la propiedad el cedente. No es propiamente un comodato, en la medida en que no se cede la cosa para el uso propio del cesionario, sino un contrato mixto en donde la cesión del uso se hace en interés común y para un tiempo y fin determinados, de modo que también participa de la naturaleza de los contratos de tipo asociativo o arrendaticio.

En todo caso, como este tipo de contratos se rige por lo pactado, la posesión que implica la cesión del uso, se transforma, una vez terminado dicho uso en una posesión sin titulo, como lo evidencia la referencia que se hace en el contrato a la "propiedad exclusiva" del utillaje por la actora una vez terminado el uso. Existe una continuidad en la posesión, pero a virtud de distinto titulo, pues extinguido el titulo contractual que amparaba la posesión del demandado en tanto se efectuaba la fabricación de las gábatas, la posesión que se sigue ostentando lo es ya en concepto distinto, esto es, en el de precario, sin que juegue la presunción del artículo 436 del código civil .

CUARTO.- La alegada prescripción, en sus distintas facetas, debe ser desestimada.

En cuanto a la adquisitiva, ha de significarse que si la cesión del uso tuvo una finalidad determinada según lo pactado y nunca adquirió el demandado una posesión "ad usucapionem" sino que su titulo era contractual, nunca puede alegarse una prescripción adquisitiva del demandado sobre el utillaje por cuanto falta el requisito de la posesión "en concepto de dueño" del art. 1.941 del código civil . De igual modo, tras extinguirse el titulo contractual de la cesión, el demandado solo tuvo la condición de poseedor en precario, sin titulo, "in nomine alieno" y, por ende, nunca lo fue en concepto de dueño. El propio demandado reconoce a lo largo de su contestación que nunca se ha tenido por dueño de dicho utillaje ni su posesión lo ha sido en concepto de tal.

Tampoco existe prescripción extintiva en cuanto a la acción personal derivada del contrato para pedir la entrega del utillaje, pues extinguido el contrato de cesión del uso al terminarse de fabricar las gábatas, no puede invocarse dicho titulo.

Y, por ultimo, no puede alegarse la extinción -por prescripción- de la acción real para reclamar la posesión, pues esta acción exige que hayan transcurrido "seis años de perdida la posesión", lo que aquí no acontece, pues nunca el actor perdió la posesión en concepto de dueño derivada de la adquisición del utillaje, posesión que mantuvo siempre y, de forma exclusiva, una vez se extinguió la cesión del uso pactada, y ello sin perjuicio de afirmar que es contradictorio con esta alegación el hecho, reiteradamente afirmado por el demandado, de que siempre ha tenido el utillaje a disposición del actor, lo que implica una causa de interrupción de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.973 del código sustantivo y, en todo caso, tal postura es contradictoria con sus propios actos de reconocimiento de la propiedad del utillaje por el actor.

QUINTO.- Si la acción para reclamar la entrega de la posesión del utillaje está viva, ello no implica, frente a la conclusión de la sentencia de instancia, que la demanda deba ser estimada en su integridad.

Efectivamente, la obligación que tiene todo poseedor -como es el demandado, en su carácter de precarista o poseedor sin titulo- de conservación de la cosa poseída, obligación que se deriva de lo dispuesto en el art. 457 del código civil y que se reitera cuando se contemplan los artículos 1.563 y 1.746 del citado código , en contratos que guardan analogía con el presente, y en general los artículos 1.101 y ss., sobre las obligaciones en general y 1.182 y concordantes que regulan la perdida de la cosa debida, encuentra su contrapunto en la actuación culposa o dolosa -mala fe- del poseedor, de modo que éste no responderá de aquellos deterioros o perdidas de la cosa poseída que se hayan producido por el transcurso del tiempo, por vicio propio de la cosa, por caso fortuito o por fuerza mayor.

En el caso contemplado no está acreditado que el demandado haya actuado dolosamente o con mala fe obstaculizando o impidiendo la devolución de la cosa a su dueño, cuando consta que sólo se le ha reclamado en fechas recientes y cercanas a la interposición de la demanda, a pesar del largo tiempo transcurrido y de las repetidas peticiones del poseedor para que recobrara la posesión de dicho utillaje, y, por otra parte, tampoco se puede apreciar actuación culposa en el demandado cuado ha conservado la cosa durante largo tiempo hasta el punto de que llego a convertirse en inservible y sin valor alguno como ha puesto de relieve el informe pericial del Sr. Villalba, no desvirtuado, por lo que en aplicación de los artículos 457 en relación con el art. 1.182 y 1.183 del código civil , ha de declararse extinguida dicha obligación, salvo la referida a la maquina retractilar, que aun se conserva por el demandado, de modo que procede condenar al demandado a devolver al actor la referida maquina retractilar, en el estado en que actualmente se encuentra, a tenor de lo expresado en el informe pericial.

A tal efecto, y habida cuenta que en el contrato no se señala específicamente cual sea el lugar en que ha de efectuarse la entrega del utillaje, pues la referencia que se hace en el apartado de transporte debe entenderse referida a las gábatas, que son las únicas que tenían plazo de entrega, la devolución de dicho utillaje deberá de efectuarse en el lugar donde existía la referida máquina al tiempo de constituirse la obligación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1.171 del código civil , esto es, en el almacén de la demandada, a cuyo efecto en ejecución de sentencia se fijará un plazo para que la actora las retire, transcurrido el cual se entenderán abandonadas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 703.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo darles el demandado el destino que crea conveniente.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda conduce a no hacer pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Cristina López-Villar Suárez en la representación de Portinox, S.A. contra la sentencia de 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada en autos de proceso ordinario número 727/10, de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando como condenamos a la parte demandada a devolver a la actora la máquina retractilar en el estado en que actualmente se encuentre, devolución que se hará en la forma prevista en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, y desestimando la pretensión de devolución sobre el resto del utillaje, por haberse extinguido dicha obligación. No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 128/2011 de 10 de Junio de 2011

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