Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2005

Última revisión
13/12/2005

Sentencia Civil Nº 264/2005, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 263/2005 de 13 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SILVA PACHECO, ELPIDIO JOSE

Nº de sentencia: 264/2005

Núm. Cendoj: 16078370012005100411

Núm. Ecli: ES:APCU:2005:410

Núm. Roj: SAP CU 410/2005

Resumen
La Audiencia Provincial de La Cuenca desestima el recurso de apelación del demandante sobre partición hereditaria; la Sala señala que la partición puede verse afectada por diversos vicios y defectos que la hacen impugnable, añadiendo la Sala que aunque el Código Civil regula únicamente la rescisión por lesión, no cabe duda de que existen otros supuestos de ineficacia de la misma, pues, las particiones, como todo negocio jurídico, pueden ser nulas, anulables y rescindibles; en el presente caso, la Sala señala que el aquietamiento del apelante a la partición efectuada, incide en su aceptación por el apelante, quien, al no impugnarla en plazo, difícilmente puede invocar la nulidad de la misma, sin incurrir en conculcación del artículo 7.1 del Código Civil, así como del principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9 de la Constitución Española.

Voces

Negocio jurídico

Testamento

Dolo

Caudal relicto

Violencia

Intimidación

Partición hereditaria

Falta de consentimiento

Acto jurídico

Caudal hereditario

Inventarios

Vicios del consentimiento

Nulidad de la partición

Coherederos

Sucesión intestada

Herencia

Causante de la herencia

Donación

Defensor judicial

Sociedad de gananciales

Cónyuge viudo

Contador partidor

Legatario

Tutela

Menor de edad

Seguridad jurídica

División de herencia

Prueba documental

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00264/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 263/2005

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1

de MOTILLA DEL PALANCAR

Juicio Ordinario nº 150/2004

SENTENCIA NUM. 264/2005

Ilmos. Sres:

Presidente (Actal.):

Sr. Puente Segura

< / >

Magistrados:

Sr. José Silva Pacheco

Sra. Orea Albares

En la Ciudad de Cuenca, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 150/2004 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Motilla del Palancar y su partido, promovidos a instancia de Patricia, representada por la Procuradora María del Carmen Martínez Ruiz y bajo la dirección técnica del Letrado Don Juan Vicente Langreo Huerta; contra Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva García Martínez y asistido técnicamente por el Letrado Don Domingo Lorenzo Checa Aparicio; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veinte de Mayo del presente año; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Silva Pacheco.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veinte de Mayo del presente año, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, presentada por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz, en representación de Patricia, frente a Jose Ignacio, declaro no haber lugar a las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario, absolviendo al demandado de la totalidad de la pretensiones deducidas frente a él, con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia, sin perjuicio de las consecuencias que sobre este pronunciamiento tenga el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita a su favor".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por el Procurador Sra. Martínez Ruiz en nombre y representación de Patricia, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veintiuno de Octubre del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

TERCERO.- Con fecha tres de Noviembre del presente año, Doña Eva García Martínez en nombre y representación de Jose Ignacio, presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 263/2005, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día siete de Diciembre del presente año.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante reitera en esta instancia los argumentos que fueron desestimados, acertadamente, por el juez a quo, cuyos razonamientos damos por reproducidos, en aras a la brevedad, haciéndolos nuestros, en cuanto no se aparten o contradigan lo que a continuación se expone.

SEGUNDO: Estriba el asunto residenciado en los presentes autos, esencialmente, en dilucidar el alcance que deba otorgarse a la partición practicada y obrante en las actuaciones (folios 153 y siguientes); y, en tal consideración, ha de partirse de la definición que de la partición da Roca Sastre, considerándola como aquel acto jurídico unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria, y de proceder a su avalúo y liquidación se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las porciones abstractas de los herederos sobre el patrimonio relicto, en titularidades concretas sobre bienes determinados. Desde esta concepción del Instituto, la partición puede verse afectada por diversos vicios y defectos que la hacen impugnable. Aunque el Código Civil regula únicamente la rescisión por lesión, no cabe duda de que existen otros supuestos de ineficacia de la misma, pues, las particiones, como todo negocio jurídico, pueden ser nulas, anulables y rescindibles. Así lo reconoce desde antiguo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 25 de febrero de 1.966, determina que la naturaleza contractual de la partición de la herencia hecha o aprobada por los llamados a esta impone la aplicación a la misma de los preceptos sustantivos que determinan al existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos y, consiguientemente, de los referentes a su inexistencia, nulidad y rescisión -Sentencia de 9 de marzo de 1.951 reiterada por las de 2 noviembre 57, 29 marzo 58, 25 febrero 66, 2 noviembre 74, 7 enero 75, 31 mayo 80 y otras posteriores-, de lo cual se sigue que las particiones de la clase expresada, en las que hayan concurrido los esenciales requisitos que exige el artículo 1.261 del Código Civil para la existencia de los contratos, podrán ser anuladas conforme al artículo 1.265, si el consentimiento prestado lo ha sido por error, violencia, intimidación o dolo, así como rescindidas, no solamente por las causas legalmente previstas para las obligaciones en general (artículos 1.073 y 1.091 del Código Civil), sino también por la especial de lesión en mas de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (artículo 1.074 del Código Civil), pues, carente nuestro Código Civil de precepto de carácter general relativo a la nulidad de las particiones, son aplicables a esta materia la normas generales del derecho sobre la invalidez de los negocios jurídicos y, por ende, lo relativo a la ausencia o ilicitud de la causa (Sentencia de 2 de noviembre de 1.934 y 2 de noviembre de 1.957). Y, en todo caso, ha de tenerse en cuenta que en esta materia rige el principio del "favor partitionis", o de conservación de la partición, consistente en la necesidad de evitar por todos los medios posibles la nulidad, modificación o rescisión de las mismas, debiendo apurar todos los recursos y soluciones para evitarlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre 55, 30 abril 58, 13 octubre 60, 25 febrero 69, 31 mayo 80, 15 junio 82, 17 enero 85 y otras muchas).

Sin ánimo de exponer pormenorizadamente cada uno de los distintos supuestos de ineficacia de la partición hecha por los herederos que pueden darse, podemos considerar como:

I) Supuestos de nulidad: a) La falta de algún presupuesto necesario para realizarla, tal como la inexistencia de muerte del supuesto causante, la invalidez del testamento en que se funde o de la sucesión intestada si después aparece la existencia de un testamento.- b) La falta de algún elemento esencial en la partición, tal como la ausencia de consentimiento de alguno de los que supuestamente la convinieron, la inclusión indebida de bienes no pertenecientes a la herencia o la exclusión sustancial de ellos, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la omisión de operaciones fundamentales tales como el inventario para que exista verdadera partición o la infracción de normas de carácter imperativo y prohibitivo del artículo 6.3 del Código Civil.- c) El supuesto especifico del artículo 1.081 del Código Civil (partición hecha por quien se creyó heredero sin serio). Por su parte la Jurisprudencia ha calificado como casos de nulidad, amén del contemplado en el 1081, la falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división (Sentencias de 8 marzo 1956 y 13 octubre 1960), la inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante (Sentencia de 30 enero 1951), como ocurriría si se extiende a los gananciales y parafernales, teniéndolos como privativos del "de cuius" (Sentencia de 17 mayo 1974), la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal (Sentencias de 22 junio 1948 y 25 febrero 1966), la invalidez del testamento (Sentencia de 11 febrero 1952), haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación (Sentencia de 7 enero 1975), haber liquidado el comisario por si mismo la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto (Sentencia de 20 octubre 1952), así como la infracción de prescripciones legales imperativas cual es la necesidad de nombrar defensor judicial al menor con intereses opuestos al de su madre o padre (Sentencias de 14 diciembre 1957 y 28 mayo 1974). II) Supuestos de anulabilidad: Dado el carácter contractual de la partición han de considerase como tales todas aquellas efectuadas con un vicio del consentimiento, es decir, con error, dolo, violencia o intimidación (artículo 1.300 del Código Civil), particiones que surten sus efectos mientras no sean impugnadas, caducando la acción de impugnación a los cuatro años (artículo 1.301 del Código Civil). Por su parte, como supuestos de anulabilidad se han considerado las particiones verificadas mediando un vicio del consentimiento, es decir, violencia, intimidación o dolo (Sentencia de 26 noviembre 1974), o las realizadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 1057 del Código Civil, por no haberse citado por el contador partidor para la práctica del inventario a los coherederos, acreedores o legatarios, cuando entre los coherederos haya un menor de edad o sujeto a tutela (Sentencias de 16 mayo 1984 y 17 diciembre 1988). III) Supuestos de rescisión: Pueden estos provenir de las siguientes causas: a) Por aplicación de la doctrina general de los contratos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.073 "las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones" y estas serán las enumeradas en el artículo 1.291 del Código Civil.- b) De la específica contemplada para la partición en el artículo 1.074 del Código Civil (podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en mas de una cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas), acción que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.076 del Código Civil, caduca también a los cuatro años desde que se hizo la partición.

De cualquier modo, a tenor de lo expuesto, ciertamente, el aquietamiento del apelante a la partición efectuada (durante un plazo de cinco años), sea cual sea el encuadramiento que se otorgue a la inclusión particional del bien en litigio (ya como causa de nulidad, ya como causa de anulabilidad de la partición), incide en su aceptación por el apelante, quien, al no impugnarla en plazo, difícilmente puede invocar la nulidad de la misma, sin incurrir en conculcación del artículo 7.1 del Código Civil, así como del principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española), sobre todo cuando, en la presente materia, existe una especial necesidad de superar la interinidad inherente al caudal relicto.

Sentadas estas premisas, en el supuesto de autos se han aplicado acertadamente tales criterios por el Juez a quo, respecto de cuya valoración debe reseñarse que, en realidad, lo que viene a pretender la apelante es sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora de instancia por la subjetiva y lógicamente interesada de parte, frente a lo cual, tal y como se ha venido ha declarar jurisprudencialmente, el juzgador de instancia, en su función soberana de fijar los hechos, puede tomar en cuenta las prueba aportadas por las partes y la variada documentación incorporada a las actuaciones, en aras a formar o reforzar la propia convicción sobre la problemática de la cuestión debatida, por lo que, examinados nuevamente por la Sala los elementos de prueba documental obrantes en autos, este Tribunal acoge, asimismo, los criterios y valoraciones efectuados en la Primera Instancia; y, como corolario, procede desestimar la apelación formulada, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

Tercero: Desestimándose la apelación formulada, procede condenar al apelante al pago de las costas derivadas de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Ruiz, en representación de DOÑA Patricia, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar con fecha veinte de Mayo de 2005, en los autos de Juicio Ordinario nº 150/2004, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 263/2005, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 264/2005, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 263/2005 de 13 de Diciembre de 2005

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