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Sentencia Civil Nº 264/2005, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 263/2005 de 13 de Diciembre de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SILVA PACHECO, ELPIDIO JOSE
Nº de sentencia: 264/2005
Núm. Cendoj: 16078370012005100411
Núm. Ecli: ES:APCU:2005:410
Núm. Roj: SAP CU 410/2005
Resumen
Voces
Negocio jurídico
Testamento
Dolo
Caudal relicto
Violencia
Intimidación
Partición hereditaria
Falta de consentimiento
Acto jurídico
Caudal hereditario
Inventarios
Vicios del consentimiento
Nulidad de la partición
Coherederos
Sucesión intestada
Herencia
Causante de la herencia
Donación
Defensor judicial
Sociedad de gananciales
Cónyuge viudo
Contador partidor
Legatario
Tutela
Menor de edad
Seguridad jurídica
División de herencia
Prueba documental
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00264/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACION CIVIL NUM. 263/2005
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1
de MOTILLA DEL PALANCAR
Juicio Ordinario nº 150/2004
SENTENCIA NUM. 264/2005
Ilmos. Sres:
Presidente (Actal.):
Sr. Puente Segura
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Magistrados:
Sr. José Silva Pacheco
Sra. Orea Albares
En la Ciudad de Cuenca, a trece de Diciembre de dos mil cinco.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 150/2004 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Motilla del Palancar y su partido, promovidos a instancia de Patricia, representada por la Procuradora María del Carmen Martínez Ruiz y bajo la dirección técnica del Letrado Don Juan Vicente Langreo Huerta; contra Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva García Martínez y asistido técnicamente por el Letrado Don Domingo Lorenzo Checa Aparicio; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veinte de Mayo del presente año; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Silva Pacheco.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veinte de Mayo del presente año, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, presentada por la Procuradora Sra. Martínez Ruiz, en representación de Patricia, frente a Jose Ignacio, declaro no haber lugar a las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario, absolviendo al demandado de la totalidad de la pretensiones deducidas frente a él, con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia, sin perjuicio de las consecuencias que sobre este pronunciamiento tenga el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita a su favor".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por el Procurador Sra. Martínez Ruiz en nombre y representación de Patricia, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veintiuno de Octubre del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
TERCERO.- Con fecha tres de Noviembre del presente año, Doña Eva García Martínez en nombre y representación de Jose Ignacio, presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 263/2005, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día siete de Diciembre del presente año.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante reitera en esta instancia los argumentos que fueron desestimados, acertadamente, por el juez a quo, cuyos razonamientos damos por reproducidos, en aras a la brevedad, haciéndolos nuestros, en cuanto no se aparten o contradigan lo que a continuación se expone.
SEGUNDO: Estriba el asunto residenciado en los presentes autos, esencialmente, en dilucidar el alcance que deba otorgarse a la partición practicada y obrante en las actuaciones (folios 153 y siguientes); y, en tal consideración, ha de partirse de la definición que de la partición da Roca Sastre, considerándola como aquel acto jurídico unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria, y de proceder a su avalúo y liquidación se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las porciones abstractas de los herederos sobre el patrimonio relicto, en titularidades concretas sobre bienes determinados. Desde esta concepción del Instituto, la partición puede verse afectada por diversos vicios y defectos que la hacen impugnable. Aunque el
Sin ánimo de exponer pormenorizadamente cada uno de los distintos supuestos de ineficacia de la partición hecha por los herederos que pueden darse, podemos considerar como:
I) Supuestos de nulidad: a) La falta de algún presupuesto necesario para realizarla, tal como la inexistencia de muerte del supuesto causante, la invalidez del testamento en que se funde o de la sucesión intestada si después aparece la existencia de un testamento.- b) La falta de algún elemento esencial en la partición, tal como la ausencia de consentimiento de alguno de los que supuestamente la convinieron, la inclusión indebida de bienes no pertenecientes a la herencia o la exclusión sustancial de ellos, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la omisión de operaciones fundamentales tales como el inventario para que exista verdadera partición o la infracción de normas de carácter imperativo y prohibitivo del artículo
De cualquier modo, a tenor de lo expuesto, ciertamente, el aquietamiento del apelante a la partición efectuada (durante un plazo de cinco años), sea cual sea el encuadramiento que se otorgue a la inclusión particional del bien en litigio (ya como causa de nulidad, ya como causa de anulabilidad de la partición), incide en su aceptación por el apelante, quien, al no impugnarla en plazo, difícilmente puede invocar la nulidad de la misma, sin incurrir en conculcación del artículo
Sentadas estas premisas, en el supuesto de autos se han aplicado acertadamente tales criterios por el Juez a quo, respecto de cuya valoración debe reseñarse que, en realidad, lo que viene a pretender la apelante es sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora de instancia por la subjetiva y lógicamente interesada de parte, frente a lo cual, tal y como se ha venido ha declarar jurisprudencialmente, el juzgador de instancia, en su función soberana de fijar los hechos, puede tomar en cuenta las prueba aportadas por las partes y la variada documentación incorporada a las actuaciones, en aras a formar o reforzar la propia convicción sobre la problemática de la cuestión debatida, por lo que, examinados nuevamente por la Sala los elementos de prueba documental obrantes en autos, este Tribunal acoge, asimismo, los criterios y valoraciones efectuados en la Primera Instancia; y, como corolario, procede desestimar la apelación formulada, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
Tercero: Desestimándose la apelación formulada, procede condenar al apelante al pago de las costas derivadas de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Ruiz, en representación de DOÑA Patricia, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar con fecha veinte de Mayo de 2005, en los autos de Juicio Ordinario nº 150/2004, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 263/2005, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo.
Cúmplase lo establecido en los artículos
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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