Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2004

Última revisión
18/11/2004

Sentencia Civil Nº 264/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 321/2004 de 18 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 264/2004

Núm. Cendoj: 23050370012004100499

Núm. Ecli: ES:APJ:2004:1278

Resumen:
Confirmación de la sentencia recurrida sobre petición de herencia. No existió la incongruencia alegada ni la insistente petición de que se declare la conducción de herederas forzosas de su madre y que le sea adjudicada y entregada la mitad de una finca sin perjuicio del tercio de usufructo que pertenece al cónyuge viudo y también el error en la apreciación de la prueba. Se acoge la tesis del demandado de que la referida finca no era en el momento del fallecimiento de su esposa, propiedad del matrimonio, sino del Organismo público que en su día lo entregó a los colonos en régimen de concesión administrativa. Por ello no puede ser heredada por las actoras hijas de la fallecida.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 264

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS .

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén a, dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre Petición de Herencia seguidos en primera instancia con el nº 34 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 321 del año 2004, a instancia de Dª. Ángela y Dª. María , representadas en la instancia por la Procuradora Sra. Bueno Rubio y defendidas por el Letrado Sr. Espinosa Ortiz, contra D. Donato , representado en la instancia por el Procurador Sr. Figueras Resino y defendido por la Letrado Sra. Figueras Resino.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 30 de Julio de 2004.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Bueno Rubio, en nombre y representación de Dña. Ángela Dña. María , DECLARO NO HABER LUGAR A LA DECLARACIÓN DE HEREDERAS FORZOSAS DE LAS ACTORAS DE LA MITAD EN PARTES IGUALES DEL LOTE Nº 18 DE LA FINCA DE LA ROPERA-SAN NICOLAS, ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra CON CONDENA en costas a la parte actora. - Firme que sea la presente resolución ,cancélese la anotación preventiva y procédase a la devolución de la caución prestada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en infracción de normas del Ordenamiento, incurriendo en incongruencia y error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la que se desestima íntegramente la demanda formulada, se alzan las actoras, alegando como motivos de impugnación la infracción de normas del Ordenamiento, incurriendo el juzgador en incongruencia e insisten en que se declare la conducción de herederas forzosas de su madre Dª. Maribel y que le sea adjudicada y entregada la mitad del Lote nº 18 de la finca de La Ropera de San Nicolás, sin perjuicio del tercio de usufructo que pertenece al cónyuge viudo y también el error en la apreciación de la prueba, insistiendo que es absolutamente incierto que ellas aceptaran la entrega de cantidad alguna por el demandado; no obstante lo cual, no deberá prosperar estimando la resolución recurrida totalmente ajustada a derecho y sin que por otra parte se aprecie vicio alguno de incongruencia, según se desprende claramente de la simple lectura del suplico de la demanda y lo resuelto por el juzgador, pues en efecto en dicho suplico las actoras no solicitaban que se declarase su condición de herederos forzosas de su madre, lo cual en modo alguno le es negado en el procedimiento, sino que en concreto solicitaban que se les declarase herederas forzosas de la mitad en partes iguales de la finca La Ropera San Nicolás, por lo cual el juzgador de instancia no incurre en la incongruencia alegada.

Con carácter previo y en orden a la correcta delimitación del presente recurso interpuesto por las actoras, debemos precisar aun siendo doctrina reiterada del T.S. (sentencias de 21-4-1993, 4-5-1993 y 14-3-1995 entre otras) la de que los Tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar o enmendar las sentencias, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas al pronunciamiento que proceda, también lo es que ello tiene el límite de aquellos aspectos en la que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de instancia que haya sido consentido, debe ser tenido por firme y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación; esto precisamente sucede con la pretensión deducida en la demanda sobre que se declare la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 12 de marzo de 2001, punto este no impugnado por las demandantes.

Pues bien, analizando los motivos de impugnación, en efecto la cuestión fundamental debatida es el hecho de si el Lote nº 18 de la finca La Ropera San Nicolás, cuyo 50% de la propiedad se pretende, era propiedad o no de la causante madre de las actoras, tesis mantenida por éstas, o si por el contrario como ha mantenido el demandado hoy apelado, la referida finca no era en el momento del fallecimiento de su esposa, propiedad del matrimonio, sino del Organismo público que en su día lo entregó a los colonos en régimen de concesión administrativa. Por tanto, en este caso, si partimos de la consideración expuesta en la demanda de que el único bien o derecho de la causante pretendido, venía constituido por la finca ya referida, es preciso determinar previamente, si aquella integraba o no el patrimonio de la madre, en el momento de su fallecimiento, para lo cual habrá de conciliarse la legislación civil relativa a la petición de herencia y también la administrativa reguladora del sistema de acceso a la propiedad y concesiones, conforme a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto de la Presidencia nº 118/1973 de 12 de enero, ya que el demandado con su esposa había accedido al cultivo del Lote en cuestión, obligándose al pago de las cuotas y demás obligaciones derivadas de la concesión en la que fueron reconocidos como cesionarios por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario; al respecto es preciso destacar que el régimen de tutela constituido inicialmente era una modalidad de aparcería en virtud de la cual el Instituto Nacional de colonización aportaba las tierras, mejoras, ganados, semillas abonos y otros, y los colonos abonaban al Instituto un tanto por ciento de los productos que podían ser constituidos por una cantidad anual en metálico, adjudicándose en régimen de concesión administrativa con acceso a la propiedad, y con posterioridad, la concesión administrativa contenía la amortización de los lotes. En este sentido, es indudable que la posesión que sobre el reseñado Lote nº 18 ostentaba el demandado y su esposa, deriva de una concesión administrativa, sujeta por tanto, a un régimen legal de esa naturaleza, perteneciendo la propiedad de la finca a la correspondiente Administración, lo que determina que los concesionarios en tanto no hayan cumplido las obligaciones que se les imponen como consecuencia de la concesión y se le haya otorgado escritura pública de dominio, carece de facultades dispositivas sobre la finca. Por ello, y conforme concluye el juzgador de instancia el Lote nº 18 al momento de fallecer la madre de las actoras y esposa del demandado, no era propiedad del matrimonio, por lo que llegados a este punto, esta Sala asume en su totalidad el contenido de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, ya que debe de tenerse en cuenta que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, establecía como causas de caducidad en la concesión, art. 33-1, las siguientes: falta de aptitud para el ejercicio de la empresa agraria, salvo que se transmitiese la concesión en los casos permitidos en el art. 31. El incumplimiento de las obligaciones especificadas en el art. 30, cuando se aprecie dolo o culpa grave o reiterada, y la muerte del concesionario sin que haya persona que deba sucederle conforme a lo prevenido en el art. 32. Si la caducidad hubiera causado estado en la vía administrativa el instituto devolvería al concesionario o a sus herederos lo que hubieran pagado a cuenta del precio, y las mejoras útiles realizadas con el consentimiento del concesionario, siempre que subsistiesen y fueren justificadas, art. 33-3. Además y así se destaca en la sentencia recurrida, no cabe olvidar que en virtud de lo dispuesto en el art. 32-1 de la citada Ley 118/73 vigente al fallecimiento de la madre de las actoras, por muerte del concesionario, la concesión se transmitía en primer lugar, al cónyuge viudo, esto es el padre de las hoy apelante, lo que no implica merma alguna de los derechos hereditarios de los demás herederos, la atribución mortis causa de la titularidad de la concesión administrativa del Lote nº 18; habiéndose cumplido por otra parte, por el demandado, lo dispuesto en el art. 32-3, que se remite art. 33-3 de la citada Ley, al resultar acreditado la entrega de cantidades de dinero por este a las actoras, y así se desprende de las pruebas practicadas, esencialmente la documental aportada y la testifical, correctamente valoradas por el juzgador de instancia, sin que se haya olvidado por tanto los derechos sucesorios ni la legítima de las actoras.

Por todo lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 30 de Julio de 2004, en autos de Juicio Ordinario sobre Petición de Herencia, seguidos en dicho Juzgado con el nº 34 del año 2004, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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