Sentencia Civil Nº 264/20...yo de 2004

Última revisión
27/05/2004

Sentencia Civil Nº 264/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 86/2004 de 27 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL

Nº de sentencia: 264/2004

Núm. Cendoj: 08019370192004100320

Núm. Ecli: ES:APB:2004:6884

Núm. Roj: SAP B 6884/2004

Resumen
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala estima que la existencia del pago de arras está debidamente acreditada en autos, a través de la aportación del contrato de arras y del recibo firmado por el recurrente; en cuanto a la falta de consentimiento del recurrente en el contrato de mediación inmobiliaria, la Sala señala que no cabe pedir la nulidad de un contrato firmado por uno mismo en el que se encargó al demandado, sin exclusividad, la gestión de la venta del inmueble.

Voces

Arras

Arras penitenciales

Sociedad de responsabilidad limitada

Falta de consentimiento

Contrato de mediación

Interés legal del dinero

Intereses legales

Condición resolutoria

Voluntad de las partes

Relación contractual

Contrato de compraventa

Representación legal

Acto jurídico

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 86/2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 553/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 264/2004

Ilmos. Sres.

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

Dª THEA ESPINOSA GOEDERTH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 553/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de Dª Melisa Y D. Donato , contra CONSTADAMS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 DE oCTUBRE DE 2003, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Donato y Dña. Melisa , contra "CONSTADAMS S.L." debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de diez mil setecientos cincuenta y ocho euros con doce céntimos (10.758,12.-) de principal, más lo sintereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 22 de Diciembre de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MAYO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª THEA ESPINOSA GOEDERTH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada a 23 de octubre de 2003 estimó la demanda formulada por Melisa y Donato contra CONSTADAMS SL condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad 10.758,12 Euros más los intereses legales en concepto de arras penitenciales por incumplimiento de la parte vendedora. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, a través de recurso de apelación que basa su discrepancia con la resolución recaída en la falta de acreditación del pago de las arras, falta de consentimiento en el contrato de mediación inmobiliaria y, por último, infracción del art 394 Lec al haber dudas de derecho. La parte apelada y , en el traslado perceptivo, solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En primer lugar se recurre la falta de acreditación del pago de las arras. Se trata de arras penitenciales, aquellas que permiten arrepentirse del contrato perfeccionado y no cumplirlo, perdiéndolas, o restituyéndolas dobladas si el que se arrepiente es el que las recibió. La adición de arras significa la incorporación implícita de una condición resolutoria potestativa pero sancionada; la facultad de desdecirse, con la consecuencia de perder las arras (si se desdice quien las entregó) o devolverlas dobladas (si el que se desdice es el que las entregó). Basta el incumplimiento de una parte, para que la otra pueda reclamar la pérdida de las arras por el que incumple (STS 13 mayo 1990). En general acepta el TS en muchas sentencias la primacía de la voluntad de las partes en la determinación de si existen o no arras en el caso concreto (STS 21 junio 1994 y 17 de octubre 1996). La STS 14 de mayo 1993 insiste en que las arras contempladas en el art 1454 tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva (STS 20 febrero 1996), donde el pacto de incluir arras penitenciales es inequívocamente expreso.

En al caso que nos ocupa, a fecha 9 de mayo de 2001 la actora Melisa y Carla suscribieron un contrato de arras por la suma de 10.758,12 Euros. No se puede admitir la alegación suscitada por la parte apelante, en cuanto la existencia de la celebración de las arras queda sobradamente acreditada mediante, primero aportación contrato arras (doc.1 demanda, folio 17), segundo recibo fechado a 14 de mayo 2001 y firmado por CONFORTCASA con acuse de haber recibido de la actora la cantidad de 1,740.000 pts en concepto de arras y , por último, documento notarial del contrato de compraventa.

TERCERO.- Es motivo también de apelación el vínculo contractual existente entre la demandada y la sociedad inetrmediaria CONFORTCASA. Al respecto cabe señalar que en primer lugar, no cabe pedir la nulidad de un contrato firmado por uno mismo y muestra de su consentimiento, lo constituyen las propias manifestaciones realizadas por el representante legal de la demandada sr Everardo en las pruebas realizadas en primera instancia, el cual intervino directamente en la operación siendo conocedor de todos los actos jurídicos realizados y , principalmente, el documento suscrito por el apelante y por la agencia intermediaria en la que se le encargaba, sin exclusividad, la gestión de la venta del inmueble. En segundo lugar, estaríamos ante una causa totalmente ajena a la relación controvertida en este pleito, se trata de una acción entre comprador y vendedor, no siendo parte del mismo la agencia inmobiliaria a la que la demandada encargó ciertas gestiones y de las cuales ahora pretende su nulidad.

Referente a las costas recogidas en el art 394 LED e impuestas a la parte demandada en primera instancia, esta Sala se muestra conforme con dicha imposición por entender que en el presente pleito no se han planteado ni dudas de hecho ni dudas de derecho.

CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso planteado supone la expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante de acuerdo con el art 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación suscitado contra la resolución de 23 de octubre de 2003, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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