Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2020

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Sentencia CIVIL Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1111/2018 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100235

Núm. Ecli: ES:APT:2020:833

Núm. Roj: SAP T 833/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178173740
Recurso de apelación 1111/2018 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 895/2017
Parte recurrente/Solicitante: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez
Abogado/a: Araceli Molina Camacho
Parte recurrida: Bienvenido , Gloria
Procurador/a: Angel R. Fabregat Ornaque
Abogado/a: JUAN AGÜERO FUENTES
SENTENCIA núm. 263/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 9 de Julio de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 1111/2018 frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº cuatro de Tarragona en el procedimiento ordinario 895/2017, tramitado a instancia
de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000

, DE TORRE FORTA-TARRAGONA frente a DON Bienvenido y DOÑA Gloria , actuando la actora como parte
apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , DE TORRE FORTA- TARRAGONA contra DON Bienvenido y contra DOÑA Gloria , y en consecuencia condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que: '1.- se declare contrario a la ley la ocupación que vienen haciendo los demandados con su vehículo de la zona común, que es calle de circulación del semisótano sito en DIRECCION000 NUM000 , CP 43006 de Tarragona.

2.- se condene a don Bienvenido y doña Gloria , propietarios demandados, a cesar en ocupar con su automóvil la zona de paso de vehículos contigua a su plaza de aparcamiento, dejándolo totalmente libre al paso de los vehículos de otros propietarios.

3.- se condene expresamente en costas a los demandados que habiendo sido requeridos previamente, no han cesado en su actitud obstaculizadora'.

2. La parte demandada se opuso la demanda alegando ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de cesación, al no cumplirse ninguno de los dos requisitos: requerimiento previo para la cesación de la actividad y acuerdo de la junta de propietarios convocada al efecto. En cuanto al fondo, niega que provoque molestia alguna dado que tiene el vehículo desde hace 13 años y ha venido aparcando en su plaza sin que se le haya comentado nada al respecto, desconociendo los motivos que originan la demanda.

3. La resolución recurrida desestima la demanda tras declarar que no existe constancia expresa de que el requerimiento se haya producido con anterioridad a la celebración de la junta de propietarios, en la que ni siquiera se habilita al presidente a la presentación de la demanda. Considera insuficiente el requerimiento posterior a la celebración de la junta y que esta no se había convocado de forma expresa para autorizar a realizar el requerimiento o para el planteamiento de la acción, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 553-40.2 del código civil de Catalunya.

4. Recurre la parte actora la valoración de la prueba efectuada por el juez instancia y afirma que los requisitos de procedibilidad han sido cumplidos. Con relación al fondo del asunto considera que asimismo ha quedado acreditado la invasión de los medios comunes por parte de los demandados. Con relación a la imposición de costas, considera que habida cuenta de los requerimientos practicados y notificados a los demandados, aún sin ser previos a la convocatoria de la junta, no procedería.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. De la prueba documental aportada junto con la demanda se deduce que el día 23 de febrero de 2016 se celebró acta de la junta general ordinaria de la comunidad de propietarios con el siguiente orden del día: estudio y aprobación de las cuentas de ingresos y gastos del ejercicio 2015, estudio y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del año 2016, ley de protección de datos, renovación de la junta de gobierno y ruegos y preguntas. En el punto cuarto del acta bajo el título 'ruegos y preguntas' se indica lo siguiente: 'llegado este punto se aprueba por unanimidad denunciar a los propietarios que ocupan la parte comunitaria sin que puedan acceder los demás usuarios-propietarios de las diferentes plazas de parking'. No existe ninguna otra mención con relación a este tema. En fecha 17 de octubre de 2016 se impone un burofax en la oficina de Correos que se dirige a don Bienvenido , en el que se le requiere 'en nombre de la comunidad, y por última vez, para que cesen de dicha actitud obstruccionista, y utilicen su plaza de aparcamiento adecuadamente sin invadir la zona común de paso. De seguir haciendo un uso arbitrario e inapropiado de su plaza de garaje tengo instrucciones necesarias para iniciar acciones judiciales que convengan, a fin de que dejen de perturbar los elementos comunes de la comunidad de propietarios a la que ustedes pertenecen'.

2. La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 553-41 y 553-40 del código civil de Catalunya.

Este último establece en su apartado segundo que cuando los propietarios y ocupantes realicen actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad la presidencia de la comunidad, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las haga que deje de hacerlas. Si la persona requerida persiste en su actividad, la junta de propietarios puede ejercer contra los propietarios y ocupantes la acción para hacerla cesar. La demanda deberá presentarse junto con el requerimiento y el certificado del acuerdo de la junta de propietarios. De la dicción literal del precepto se deduce que la primera acción que debe realizarse en estos casos es efectuar un requerimiento fehaciente, sin que sea necesario acuerdo de la junta para ello, pues bastará que se efectúe por iniciativa propia del presidente de la comunidad o por solicitud de una cuarta parte de los propietarios. Tras este requerimiento, en el caso de que persista la actividad contraria a la convivencia normal en la comunidad, es cuando la comunidad de propietarios, en junta, puede acordar el ejercicio de la acción de cesación. En este caso puede considerarse que existe un requerimiento, pero no puede considerarse que el acuerdo haya sido adoptado de forma válida como para entender cumplidos los presupuestos legales, dado que según indica el artículo 553-21.4 debe expresarse en el orden del día los puntos que se proponen tratar y en este caso en el orden del día no figuraba dicho asunto, sino que se introduce su mención dentro del apartado de ruegos y preguntas. En definitiva, no puede considerarse que la parte actora haya cumplido los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, sin perjuicio de la racionalidad a priori de la demanda, dado que nadie puede utilizar una plaza de aparcamiento más que dentro del perímetro exacto que tiene a su disposición. Toda utilización fuera de dicho perímetro supone una conducta abusiva y si, además, esa conducta impide o dificulta el uso normal de zonas comunes o de bienes privativos de terceras personas, se está causando un daño que incluso podría ser indemnizable. En este caso, se desestima la demanda por un motivo puramente formal y debe confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- De las costas. Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas a la recurrente.

Fallo

El Tribunal decide: 1. Desestimar el recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , DE TORRE FORTA-TARRAGONA frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Tarragona en el procedimiento ordinario 895/2017, que se confirma en su integridad.

2. Con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

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