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Sentencia CIVIL Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 118/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 263/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100255
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:949
Núm. Roj: SAP VA 949/2017
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00263/2017
N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G. 47186 42 1 2016 0012705
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000742 /2016
Recurrente: BANKIA S.A.
Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Abogado: ANTONIO SANCHEZ RAMON
Recurrido: Ildefonso , Francisca
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
S E N T E N C I A nº263
Ilmos Magistrados:
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000742/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118/2017, en los que aparece
como parte apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA MARIA
MEDINA CUADROS, asistido por el Abogado D. ANTONIO SANCHEZ RAMON, y como parte apelada,
Ildefonso , Francisca , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO,
asistidos por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, sobre nulidad contrato suscripción acciones,
siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA
USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2017, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 742/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimando las pretensiones contenidas en los apartados 1° a 4° del Suplico (ambos inclusive), apreciando prescripción respecto a la pretensión contenida en el apartado 5° del Suplico, y ESTIMANDO PARCIALMENTE el apartado 6° del Suplico de la demanda formulada por D. Ildefonso Y Dª Francisca contra BANKIA S.A.: -declaro la resolución de los contratos aportados como documento 3 y 4 de la demanda, condenando a la demandada a abonar a los actores en concepto de daños y perjuicios la cantidad que resulte de restar de los 3.453,76€ satisfechos al adquirir las acciones, el valor de dichas acciones en el momento de interponerse la demanda. Del resultado de dicha operación se descontarán igualmente los rendimientos obtenidos por los demandantes como consecuencia de la titularidad de las acciones hasta el momento de presentarse la demanda.
Dada la falta de liquidez de la deuda, solo una vez fijado el importe final empezarán a devengarse intereses.
Cada parte correrá con sus costas.' Ha sido recurrido por la parte demandada BANKIA S.A., habiéndose opuesto la parte demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A.
- Por la entidad BANKIA, S.A . se interpone recurso de apelación en base a dos motivos esenciales: 1. En primer lugar, se sostiene que la sentencia recurrida aplicó de forma indebida el art. 1124 CC , todo ello en relación con el art. 79 bis LMV. Se alega por la parte recurrente que en ningún momento resultó acreditado que hubiese prestado algún tipo de asesoramiento a los actores en la inversión en el mercado secundario, estimando que no resultan de aplicación las obligaciones de información que recaen sobre las entidades financieras que prestan servicios de inversión en supuestos en los que el instrumento financiero adquirido no es complejo (art. 79 bis 8 LMV), ni tampoco se pueden extender tales obligaciones al contrato de asesoramiento en la gestión para la adquisición de acciones en el mercado secundario.
2. Por otra parte, se insiste en que lo que pretendía realmente anular la parte actora no eran los contratos de prestación de servicios de inversión y el de depósito y administración de valores, sino el contrato de adquisición de acciones de BANKIA, pues en el escrito rector, el contenido de los hechos se refiere exclusivamente al proceso de información relativo a dichas acciones y especialmente en el folleto informativo emitido por dicha entidad como consecuencia de la salida a bolsa de la misma, por lo que ninguna razón se expresaba para la anulación de dos contratos que únicamente servían de base para la adquisición de cualesquiera valores. El contenido del folleto informativo de la emisión de acciones realizada por BANKIA no se puede considerar como parte de los contratos que la sentencia recurrida anula, ni son equiparables, ni se pueden trasladar sus efectos.
- En el caso de la impugnación de la sentencia formulada por DON Ildefonso y Doña Francisca , ésta se limita al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. En concreto, se defiende que el acogimiento del petitum subsidiario efectuado por el juzgador conlleva la estimación íntegra (y no parcial) de la demanda conforme a la jurisprudencia aplicable, con lo que las costas deberían imponerse a la parte demandada. En todo caso, resultaría también de aplicación la consideración de una estimación sustancial de la demanda con idéntico resultado.
SEGU NDO . - Sobre la acción ejercitada y acogida por el juzgador de instancia: examen de sus presupuestos La sentencia recurrida rechaza, precisamente por considerar que carece de legitimación pasiva la entidad demandada, las pretensiones de origen contractual contenidas en los apartados 1º a 4º del suplico de la demanda. Argumenta el juzgador que no siendo BANKIA la vendedora de las acciones (fueron adquiridas en el mercado secundario) y, por tanto, no formando parte del contrato de adquisición, no pueden tener éxito aquellas acciones de nulidad absoluta, nulidad relativa, nulidad por infracción del art. 6.3 CC , ni cabe tampoco resolver el contrato por negligencia en la comercialización y salida a Bolsa. Tampoco se acoge por prescripción la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en base al art. 28 LMV (pretensión 5ª del suplico), que partía de la falsedad y omisiones que contenía el folleto informativo de la salida a bolsa de las acciones de BANKIA.
A lo que sí que se accede en primera instancia es a la acción de resolución de los contratos descritos en el hecho primero de la demanda, con fundamento en los arts. 1124 , 1295 y concordantes del CC , con derecho a indemnización. El juzgador identifica dos contratos de los descritos en el mencionado hecho primero ( contrato de depósito o administración de valores -doc. 4-, y el contrato de prestación de servicios de inversión -doc. 3-, ambos suscritos el 17.11.2011), y concluye que la demandada incumplió los deberes contractuales y legales informativos que le eran exigibles conforme al art. 79 bis LMV en supuestos de adquisición de acciones en el mercado secundario, aunque sea un instrumento financiero no complejo (art. 79 bis 8 LMV). La sentencia concluye que el incumplimiento de las obligaciones asumidas de suministrar información adecuada a sus clientes por parte de la entidad intermediaria en la operación generó un error vicio del consentimiento en los actores, lo que determinó la resolución de los contratos anteriormente referidos suscritos con la entidad de conformidad con el art. 1124 CC , así como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en la forma que se describe en la sentencia recurrida.
La cuestión que se discute en sede de apelación es exclusivamente si la entidad demandada incumplió las obligaciones asumidas en sendos contratos de depósito o administración de valores, así como el del suministro de información de las condiciones de servicios de inversión, ambos suscritos en fecha 17.11.2011.
El argumento del juzgador de instancia, apoyándose en la SAP Alicante (Sec. 8ª) de 8 de julio de 2016 , es que la demandada incumplió sus obligaciones como agente intermediaria de la operación al no haber prestado a los actores adecuada información en su condición de inversores en acciones, lo que provocó un error vicio en el consentimiento prestado, lo que genera responsabilidad por el daño causado. En opinión del juzgador, al haber sido BANKIA la entidad emisora de las acciones y, por tanto, perfectamente conocedora de la situación de riesgo de la sociedad de la que se adquirían las acciones, así como de la falta de concordancia con la realidad de la publicidad ofrecida en la OPS, se concluye que la conducta de la demandada constituye un incumplimiento sustancial de las obligaciones contractualmente asumidas por la entidad, lo que justifica la resolución de los contratos y la condena a indemnizar los daños y perjuicios.
Para resolver la controversia resulta imprescindible, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una acción (la estimada en primera instancia y objeto de apelación) de resolución contractual, partir de las obligaciones que habían sido asumidas por la demandada, para posteriormente determinar si efectivamente la entidad recurrente incumplió las mismas de una manera esencial.
Sobre las obligaciones asumidas, y su relación con lo dispuesto en la LMV, parece oportuno recordar lo establecido por el TS en su sentencia de 20 de enero de 2014 que, si bien es cierto que se dictó en el ámbito de la nulidad de la contratación de acciones preferentes, nos permite concretar las cargas contractuales asumidas por la entidad de inversión. Así, la citada resolución decía que ' el art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión.
Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los la riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3).
El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgosde los instrumentos financieros , teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento , de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas' .
Pues bien, nada se refiere en el escrito de demanda sobre los incumplimientos concretos de las obligaciones asumidas en lo relacionado con los contratos de depósito y administración de valores o de la prestación de servicios de inversión. Así, en primer lugar, en relación con las obligaciones contractuales, la estipulación 4.4 del contrato de prestación de servicios de inversión expresamente refiere (f. 43) que la entidad 'prestará información a los clientes sobre los instrumentos financieros que se puedan contratar y/o adquirir a través de la entidad y pondrá a disposición los folletos de emisión y ofertas públicas de venta de valores en cuya colocación participe, así como los folletos de los fondos o sociedades de inversión que comercialice o de cualquier otro instrumento financiero que comercialice y que lleve asociado un folleto, conforme a la normativa existente '. No consta, sin embargo, que la entidad desatendiera esta obligación, pues el fundamento de la acción, y de la sentencia que la acoge, no es la falta de entrega de la documentación o folleto informativo sobre las acciones finalmente adquiridas, sino que el contenido de dicha información no se ajustaba a la verdadera situación financiera y contable de la entidad cuyas acciones se adquirían. Sin embargo, la irregularidad denunciada (por otra parte ya analizada estimada por esta Sección en numerosas resoluciones, así como por el Tribunal Supremo) no puede suponer la infracción de las obligaciones contempladas en el contrato de prestación de servicios de inversión (y mucho menos en el de depósito y administración de valores), por más que exista una identidad en la persona jurídica que suscribe este contrato y el emisor de los valores publicitados en el folleto.
Lo anterior no quiere decir que BANKIA no pueda haber incurrido en responsabilidad por las irregularidades e inexactitudes de la información facilitada a los inversores en el folleto (de hecho, ya hemos señalado que esta Sala ha condenado a la entidad en múltiples ocasiones por tal circunstancia), pero tales responsabilidades tipificadas en el art. 28 LMV (actualmente art. 38 TRLMV) no puede conducir a extender la responsabilidad por incumplimiento de otro tipo de contratos distintos, debiendo acudir al examen individualizado de las concretas obligaciones asumidas en cada contrato para dilucidar el grado de incumplimiento.
En este contexto, hemos de tener en cuenta que el instrumento adquirido por los actores tenía la consideración de producto no complejo (acciones cotizadas en un mercado regulado), por lo que la obligación de la demandada se ceñía a informar, en esencia, sobre que los principales riesgos vinculados a la inversión en las acciones, entre los que lógicamente se encuentra la incertidumbre sobre sus rendimientos. No consta que la entidad hubiera descuidado este deber, no comprendiendo en el ámbito obligacional de este contrato responder de la veracidad de los folletos, sino simplemente de su entrega, y de suministrar información sobre las características de este tipo de instrumentos financieros, esto es, que no tienen una rentabilidad conocida, ni tan siquiera predecible, que el comportamiento de una acción en el pasado no garantiza su evolución futura, que la evolución de la acción no depende sólo de la propia compañía, sino de factores ajenos como la situación de la economía, la evolución de otros mercados, de los tipos de interés, de la inflación, etc..., o que no tienen plazo de vencimiento, por lo que la inversión sólo puede deshacerse mediante la venta de las acciones.
En definitiva, existe una falta de acreditación del elemento esencial sobre el que debería descansar la acción resolutoria, pues no ha sido probado que la entidad obviara informar a los adquirentes de las características, naturaleza y riesgos de este tipo de productos, que precisamente por tratarse de productos no complejos, son transparentes, líquidos y que pueden ser entendidos por los clientes minoristas. Por eso, atendiendo al contrato que vinculaba a ambas partes, era responsabilidad del cliente y estaba dentro de su ámbito de decisión, la selección de los valores concretos que debían ser objeto de adquisición, correspondiendo a la entidad la obligación de informar sobre los riegos innatos al tipo de producto financiero objeto de orden de compra, considerado en abstracto, y no tanto los riesgos asociados al concreto emisor o a la posible evolución negativa de las acciones en el mercado.
TERCERO.- Sobre la impugnación de la sentencia realizada por DON Ildefonso y Doña Francisca < /span> La impugnación de los actores de la sentencia únicamente se refiere al pronunciamiento de las costas de primera instancia. Obviamente, la estimación del recurso de apelación señalado en el anterior fundamento de derecho deja sin contenido el objeto de la impugnación, con lo que únicamente será examinado a los efectos de una eventual imposición de las costas de segunda instancia de la parte impugnante.
Se interesa por vía impugnatoria en el trámite de oposición al recurso de apelación, que se revoque el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, por considerar que el acogimiento del petitum subsidiario efectuado por el juzgador conlleva la estimación íntegra (y no parcial) de la demanda, o cuanto menos sustancial, conforme a la jurisprudencia aplicable, con lo que las costas deberían imponerse a la parte demandada.
Sin embargo, el juez sentenciador introdujo unos conceptos para la fijación de la cuantía indemnizatoria distintos de los tomados en consideración por los actores, tanto de forma principal, como subsidiariamente.
En concreto, el juzgador desecha partir de la cantidad que fue objeto del contrato, a la que añade los intereses contados desde distintas fechas de forma subsidiaria: la sentencia toma como referencia un valor ilíquido (la diferencia entre la cantidad abonada por los actores y el valor de las acciones en el momento de interponerse la demanda), cantidad a la que descuenta los rendimientos obtenidos por los actores por la titularidad de los acciones hasta el momento de presentarse la demanda. Es evidente que la suma resultante poco o nada tiene que ver con la cuantía pretendida por los actores en el petitum 6º en cualquiera de sus peticiones subsidiarias.
En relación con la interpretación de que la estimación ha sido sustancial, al no estar cuantificada ninguna de los pronunciamientos no resultar posible determinar si la variación entre ambas es inferior o superior al 10% que es tomado como referencia por esta Sala para considerar como sustancial una estimación parcial.
CUARTO.- Costas de primera y segunda instancia, tanto del recurso de apelación, como de la impugnación de los actores.
Lo argumentado en el anterior fundamento de derecho debe conducir a la revocación de la sentencia de instancia, procediendo la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición a los actores de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa hacer imposición a la entidad apelante de las costas causadas en esta segunda instancia al ser estimado su recurso de apelación, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
En cuanto a las costas de segunda instancia de la impugnación de la sentencia planteada por los actores, de conformidad con lo expuesto en el FD 3º, el motivo del recurso debe ser desestimado, y ello con independencia de que el acogimiento del recurso formulado por la entidad demandada conllevara igualmente la condena en costas de la parte actora conforme al art. 394.1 LEC , razón por la que procede la imposición de las costas de segunda instancia a los impugnantes.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido que acordar al íntegra desestimación de la demanda interpuesta por los actores, con expresa imposición a esta parte procesal de las costas causadas en primera instancia.No procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la entidad recurrente al ser acogido su recurso de apelación; no así en relación con las costas devengadas a instancias de la impugnación de DON Ildefonso y Doña Francisca , cuya desestimación comporta la condena en costas de esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente BANKIA S.A. al haberse estimado el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente Ildefonso Y Francisca , al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.