Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 241/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100156

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1251

Núm. Roj: SAP Z 1251/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Contrato de arrendamiento

Partes del contrato

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00263/2015
SENTENCIA nº 263/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil quince.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 784/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 241/2015, en los que
aparece como parte apelante-demandados, Francisco , Matías , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr. ANDRES ALBAS SUSIN, asistido por el Letrado D. JESUS GOMEZ PITARCH; y como parte
apelada-demandante, Jose Antonio , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR
SERRANO MENDEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL BOTINES JULIAN; siendo Magistrado Ponente el
Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 7 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando en lo esencial la demanda DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS a pagar solidariamente a la actora la suma de 6.474 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 8 de junio de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Los demandados interponen recurso de apelación contra la Sentencia que le es en parte desfavorable, argumentando dos motivos, como son: 1º.- Que la Sentencia reduce en cierta cantidad en su pronunciamiento condenatorio aquella cuyo pago se interesaba en la demanda, y no obstante les impone las costas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento . Y 2º.- Que no descuenta de la cantidad objeto de condena aquella que había sido entregada como fianza por el arrendamiento al inicio del contrato.



SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión, bien que es cierto que el artículo 394 de aquella Ley obliga a imponer las costas del juicio a la parte cuyas pretensiones son desestimadas -salvo en caso de duda de hecho o de derecho, con razonamiento expreso--, pero autoriza a no imponerlas cuando la pretensión ha sido parcialmente estimada, que es lo que la parte sostiene ha ocurrido en el presente caso. Observando la peculiaridad del supuesto, la cantidad cuyo pago se pretende en la demanda asciende a 6.775 euros, y de la misma se reducen 300 euros en atención a un pago que se prueba había sido realizado con anterioridad, formulándose por tanto la condena al pago de 6.475 euros -Por todos, folio 213. Ha existido, sin duda, una disminución de la suma dineraria para cuyo pago se había entablado la demanda, pero en una cantidad mínima, con relación al importe total de aquella cuyo pago se había interesado, por lo que debe admitirse que ha existido una estimación esencial de la demanda, casi íntegra de la misma, que sólo ha sido reducida en una pequeñísima medida, y en tales casos, considerando que el pleito tenía razón de ser y fue justamente planteado, se permite la imposición de costas al demandado, como si hubiera sido totalmente vencido, sin que el actor deba satisfacer gasto alguno por un juicio que fue correctamente promovido, y es argumento sostenido por una consolidada Jurisprudencia, que por conocida exime de toda cita.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de tener el segundo motivo del recurso. Bien, de igual modo, que los demandados - avalistas del contrato de arrendamiento- no hubieran tenido conocimiento de la existencia de la garantía hasta cierto avanzado en la tramitación del presente procedimiento, aun cuando cuestión distinta sería si pudieron conocer aquella -al fin, eran partes del contrato-y por desidia, descuido, negligencia o por alguna otra razón no la conocieron, pero de todos modos el tema es intrascendente a los efectos que se pretenden, porque la conocieran o no la conocieran, o hubieran podido conocerla con mayor o menor diligencia, el caso que es que el dato lo aportaron al proceso en un momento ya tardío, cuando su contenido había quedado formado, cuando ya habían sido fijadas las posiciones de las partes y por ello no cabía ya alterarlas, cuando la actora no podía alegar razonamiento alguno, ni practicar prueba, imponiéndosele otra reducción de la cantidad reclamada, pero ésta 'inaudita parte', sin poder expresar motivo legítimo de oposición, que es cuestión que desde siempre -y ya no sólo desde la promulgación de la Constitución vigente-- ha sida tenida como contraria a los principios que orientan el Derecho Procesal y motivadora de clara indefensión.

Y aún se puede añadir otro razonamiento en confirmación del anterior, como es que, entregada la fianza en el contrato de arrendamiento como garantía por posibles pagos -rentas o daños--, no se puede exigir su devolución sin previa justificación de que no ha de realizarse alguno, lo que no se ha probado en las actuaciones, todo ello conforme a una constante Jurisprudencia.



CUARTO.- Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, ahora conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Albas Susín, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día siete de abril de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DOCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 241/2015 de 16 de Junio de 2015

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