Sentencia Civil Nº 263/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 844/2009 de 03 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 263/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100195


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00263/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 844/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En Madrid, a tres de mayo de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de DIVISION HERENCIA 290/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante Dª. María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz y de otra, como apelados D. Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, sobre división de herencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Se aprueba las operaciones divisorias y adjudicaciones de bienes de la herencia de Dª. Covadonga formuladas por la Letrada contadora designada, sin perjuicio de hacer valer los interesados los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, sin hacer expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. María Dolores se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso y la impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de abril de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2009 se alza la representación procesal de Dña. María Dolores presentando como primer motivo de su recurso el de incongruencia omisiva por no haber resuelto en sentencia sobre la previa declaración de disolución del matrimonio y la extinción de la sociedad económico matrimonial entre D. Nicanor y Dña. Covadonga por fallecimiento de dicha señora, no haber resuelto en sentencia sobre la declaración de liquidación de la extinta sociedad económico matrimonial y la determinación de las adjudicaciones al cónyuge viudo de su parte y las adjudicaciones posteriores a los herederos del caudal relicto de la fallecida, no haber resuelto en sentencia sobre las correspondientes capacidades de las personas que si tienen titulo hereditario y las que no lo tienen en el procedimiento, y haber remitido el fallo de la sentencia a un cuaderno particional elaborado en el año 2001, impugnado por esa parte en el año 2005 y aprobado a mediados de 2009

En su consecuencia solicita que se resuelva en sentencia: Que la sociedad matrimonial económica entre D. Iván y Dña. Covadonga quedó extinguida por disolución de su matrimonio por causa de muerte al momento en que ésta ocurrió. Y por lo tanto con carácter previo a la liquidación de la masa hereditaria de la esposa ha de liquidarse la sociedad económica matrimonial previa. Que se resuelva declarando la no condición de bienes gananciales de todos y cada uno de los referidos en el activo del haber relicto por haber sido resultado exclusivo de la actividad empresarial de la fallecida con quien el actor llevaba más de cuarenta años separado ininterrumpidamente y con la que solo mantenía una relación de mera apariencia jurídica, habiendo -a mayor explicitación de aquella situación "renunciado" el esposo al alimento de sus tres hijos (entonces menores) a cambio de su renuncia a la participación en la actividad de su esposa, a la que en lógica de dicha renuncia otorgó poder para que esta actuara sin necesitar de su licencia marital. Que se resuelva dejando sin efecto el cuaderno particional (hecho en 2001, impugnado en 2045, resuelto en 2009) que aprueba la sentencia de instancia y ordenando la realización de un segundo cuaderno en el que se tenga en consideración la naturaleza privativa de los bienes relictos de Dña. Covadonga , y todo ello a los valores de activo y pasivo actuales. Que se resuelva declarando que los hijos (co-actores en este procedimiento) D. Nicanor y Dña. Felisa carecen de la capacidad necesaria en 1a partición habida en este procedimiento habida cuenta de su renuncia o repudia notarial en tiempo y forma a la herencia de su fallecida madre Dña. Covadonga por lo que, entre otras razones procesales, no podían "allanarse" a la demanda como se resuelve (a través de un Antecedente de Hecho) en sentencia de instancia.

El segundo motivo del recurso es infracción de doctrina legal en relación con la existencia de la sociedad de gananciales ya que a su juicio no ha existido convivencia ni aportación económica por parte de D. Iván a la constitución del patrimonio relicto de su esposa, por lo que solicita también la revocación de la sentencia de instancia resolviendo también la exclusión de la presunción de ganancialidad de los bienes que conforman la masa hereditaria de la Sra. Covadonga adquiridos desde 1954.

El tercer motivo del recurso es con relación a la legitimación procesal de dos hijos de la causante que habían repudiado anteriormente la herencia de su fallecida madre.

El cuarto motivo del recurso es por error en la valoración de la prueba y ello con relación a las cuestiones anteriormente aducidas por ello, suplica la revocación de la sentencia de instancia, la anule si se ha producido quebranto de garantía de procedimiento al permitir la presencia y actividad de parte que no tienen interés legitimo en el procedimiento y en todo caso recoja las pretensiones contenidas en cada uno de los motivos precedentes.

La oposición a dicho recurso se llevo a cabo por la representación procesal de D. Iván que impugnó la sentencia solamente en cuanto a la no condena en costas al apelante. Combatió las distintas alegaciones de la contraparte partiendo de la distinta documentación obrante en autos y en concreto de testamento abierto otorgado por la causante de fecha 24 de mayo de 1996 ante el Notario de Madrid D. Carlos del Moral. Insiste en el carácter ganancial de los bienes relictos y considera ajustado al material probatorio del material obrante en autos de la valoración efectuada por el Juez a quo.

Se impugna el fundamento jurídico sexto de la sentencia en cuanto a la no condena en costas a la parte demandada hoy apelante, a cuya impugnación se opuso la representación procesal de la parte apelante.

SEGUNDO.- Puesto que en el primer motivo del recurso de apelación se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre los extremos a que hace referencia el apelante en su recurso de apelación extractados en el fundamento jurídico anterior bajo primer motivo de su recurso, por lo que vulneraría por tanto los artículos 24 de la C.E. y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir, vicio del que se dice adolece la resolución, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera , que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998, de 13 de enero , con cita de otras anteriores, establece que: "Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". En el mismo sentido cabe citar la STS de 20 de Marzo de 2.001 que dice: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda - sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

Pero la sentencia no es incongruente puesto que el petitum de la demanda principal iniciada por los trámites de Juicio Ordinario se solicitaba: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos acompañados se sirva admitirlo; me tenga por comparecida y parte en le representación que acredito de Don Iván , ordenando se entiendan conmigo las actuaciones judiciales a que de lugar este juicio; tenga por promovido Juicio ordinario para la división judicial de la disuelta sociedad de gananciales y por fallecimiento de la que fue esposa de mi representado; confiera traslado de la misma a los demandados e interesados en este pleito, para que comparezcan y contesten si a su derecho les conviene, y previos los demás trámites procedentes, en su día dicte sentencia por la que asigne los bienes que correspondan en su mitad a mi representado y en la misma proporción a la herencia yacente de la causante, de la disuelta sociedad de gananciales, y asignado igualmente por su mitad las obligaciones y cargas que resulten del inventario final, incluido los correspondientes títulos de propiedad y dominio y con su protocolización, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha liquidación, partición y adjudicación de los bienes, derechos y obligaciones, y con expresa condena en costas a los demandados. Fue la parte hoy apelante la que en la Audiencia Previa planteó la excepción de inadecuación de procedimiento, que fue estimada y resuelta por Auto de 28 de mayo de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Madrid resolviendo que la presente demanda se tramitará por los cauces regulados en los Capítulos 1º y 2º del Título II Libro IV arts. 782 y ss. de la LEC , no teniendo por ello cabida la ampliación de la demanda instada por la parte hoy demandada pues ello es propio del Juicio Declarativo Ordinario. Este Auto devino firme y nos encontramos con que en virtud del principio de congruencia que rige el proceso civil de acuerdo con lo establecido en el art. 218 de la LEC la Sala no puede pronunciarse sobre pretensiones nuevas y debe constreñirse al ámbito y cauces del procedimiento para la división de la herencia prevenido en los arts. 782 y ss. del Código Civil . Sobre estos extremos ha resuelto la Sentencia con independencia de que se esté o no de acuerdo con el contenido del fallo.

En todo caso todas las cuestiones planteadas por el hoy apelante pudieron resolverse en el Juicio Ordinario correspondiente, ya que, no hay duda alguna de que pueda hacerse la declaración de herederos en Jucio Ordinario cuando éste sea necesario para resolver cuestiones planteadas en el pleito como pretende ahora la parte apelante ( STS 27 de mayo de 1988 ).

Finalmente al remitirse el fallo de la Sentencia apelada al cuaderno particional en el que se incluyen las acciones divisorias y las adjudicaciones de bienes de la herencia de Dña. Covadonga , formuladas por la Letrada contadora designada, aprobando las mismas, no hace sino dar cumplimiento a lo dispuesto en el nº 5 del art. 787 de la LEC .

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se centra en impugnar la ganancialidad de los bienes incorporados al inventario que considera el apelante privativos de la causante Dña. Covadonga .

No obstante dicha pretensión no puede prosperar puesto que, no consta impugnado el último testamento de la causante otorgado el 24 de mayo de 1996 ante el Notario de Madrid D. Carlos del Moral en el que dicha Sra. reconoce que está casada en únicas nupcias con D. Iván , en el régimen de gananciales contemplado en el Código Civil legando además a su esposo D. Iván el tercio de libre disposición además de su cuota legal usufructuaria.

Por Auto de esta Sección de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se consideren los siguientes hechos que se estiman probados y que afectan a la división de la herencia que nos ocupa.

"A la Luz de la doctrina expuesta es claro que siendo la voluntad de la testadora la Ley de la sucesión a ella debe estarse, no pudiendo los herederos promover el juicio voluntario de testamentaria para eludir la actuación de los contadores partidores por aquella designados en tanto en cuanto estén en plazo hábil para realizar las operaciones particionales, lo que sólo queda excluido cuando lo deciden todos los herederos de común acuerdo, situación que no es la acontecida en el caso enjuiciado. Es cierto que en el supuesto que examinamos, y como requisito previo a la determinación del haber partible se precisa liquidar y dividir la sociedad legal de gananciales para lo que necesariamente los contadores partidores han de contar con la colaboración y el consentimiento del cónyuge viudo, circunstancias ambas que es evidente no se da en el presente caso. puesto de manifiesto con la documentación incorporada a las actuaciones el inicial desacuerdo del cónyuge viudo con ras operaciones particionales realizadas por los Albaceas, contadores partidores designados por la testadora que incluían la liquidación y división de la sociedad de gananciales, se muestra aún más improcedente el juicio instado, que debe arrancar de un haber partible determinado por la previa liquidación de la aludida sociedad de gananciales, lo que difícilmente se va a llevar cabo a través de las operaciones establecidas en los artículos 1055 y

siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando ya los contadores partidores a intervenir en el mismo por tratarse de los designados por la testadora, se les cuestiona por el viudo el cuaderno particional elaborado en cuanto a su fase de determinación del inventario que incluye el de la sociedad de gananciales. Este inicial desacuerdo que, en definitiva es expresivo de la falta del consentimiento del viudo a la liquidación y división de los gananciales llevada a cabo por los tan repetidos albaceas contadores partidores, faculta al precitado cónyuge para instar por el procedimiento ordinario mencionada liquidación y división que debe operar como requisito necesario en la posterior liquidación y división de la herencia que deben llevar a cabo precitados albaceas, contadores partidores en cumplimiento de la voluntad de la causante, liquidación y partición que, sin perjuicio de que pueda ser objeto de rescisión en los supuestos que la ley prevé, es a la que deben estar los herederos por ser equivalente a la hecha por el propio testador. A todo ello cabe añadir, la controversia ya manifestada en orden a quienes son las personas que deben ser citadas como herederos cuando se está cuestionando la validez de una renuncia realizada por dos legitimarios en documento público. Por todo lo expuesto, no puede considerarse infundado el Auto que se recurre en el que el juzgador de instancia, a la vista de la situación planteada en la diligencia de formación de inventario, declara improcedente el juicio promovido. En definitiva, el Auto apelado en modo alguno vulnera, a juicio de la Sala los preceptos que de contrario se citan y menos la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE , que exige una resolución razonada que es lo obtenido por los apelantes, sin perjuicio de que discrepen de lo en ella decidido. por último el Auto en modo alguno está viciado de nulidad por haberse omitido el trámite de ratificación previsto en el art. 1055 LEC , pues tal omisión procesar no ha producido ninguna indefensión material a la parte apelante, cuya procuradora fue notificada de la providencia de 23 de diciembre de 1997 que ordenaba la citación de los herederos y señalaba la comparecencia para el día 11 de febrero de 1998, a los fines de proceder a la formación del inventario y demás diligencias prevenidas en los artículos 1066, 1067 y 1068 LEC , sin que contra la misma formulara recurso denunciando la indefensión ahora alegada que, insistimos, no se ha producido".

No hay duda, pues, para esta Sala del carácter ganancial de los bienes incluidos como tales en el Cuaderno particional aprobado por la resolución objeto de recurso.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso denuncia infracción del art. 10 de la LEC ya que según el apelante, resulta exigible como condición de parte procesal legítima quienes comparezcan y actúen en juicio sean titulares de la relación jurídica u objeto litigioso y para el recurrente es evidente que tras la repudiación o renuncia de la herencia de su madre por D. Nicanor y Dña. Felisa no hay relación jurídica de dichos señores con la herencia yacente indivisa. Pero es evidente que los citados, como hijos de la causante y del cónyuge viudo, pese a haber renunciado a la herencia, son titulares del objeto litigioso en cuanto se está dilucidando la partición, división y adjudicación de los bienes que formaron la masa ganancial del matrimonio de sus padres. Por tanto, en el momento de presentarse la demanda iniciadora del proceso, es evidente que tenían legitimación procesal que no se ha perdido en virtud del principio perpetuatio legitimationis ( STS de 23 de marzo de 1999 ) sin olvidar que no es lo mismo la falta de legitimación pasiva que la carencia de capacidad procesal.

Por el contrario la no traída al procedimiento de dichos Señores podría haber sido objeto de denuncia por falta de participación en el procedimiento sucesorio de su difunta madre a los dos hermanos Nicanor María Dolores Felisa antes señalados y sin que esa participación haya significado obstáculo, impedimento o retraso en la litis que nos ocupa.

QUINTO.- Hace referencia el siguiente motivo del recurso a diferentes aspectos sobre la valoración de la prueba debemos dar un tratamiento conjunto a estas alegaciones partiendo eso sí, del examen de la reproducción audiovisual del acto del juicio.

Como premisa la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, máxime cuando no incurre en arbitrariedad, incongruencia o argumentación ilógica o sin fundamento.

En este apartado plantea nuevamente el apelante los aspectos a que ha hecho referencia en los motivos precedentes, es decir, cuestiones que considera no resueltas en la Sentencia de Instancia que serian objeto de incongruencia omisiva en la Sentencia, cuestiones sobre las que debería pronunciarse el Juzgador y no lo ha hecho, insistencia en la no ganancialidad de los bienes incluidos en el inventario del cuaderno particional aprobado en la resolución recurrida y otras atinentes a la capacidad procesal de D. Nicanor y Felisa .

Todo ello ha sido objeto de tratamiento en los fundamentos jurídicos precedentes y además la parte apelante, no tiene en cuenta que siendo ella la proponente del procedimiento especial seguido al efecto, que ha estado de acuerdo con el nombramiento de la contadora partidora y del perito para determinar el avalúo de los bienes objeto de la herencia, no puede pretender la ampliación del procedimiento a cuestiones que no han sido objeto de debate o que sobrepasan los cauces de lo prevenido en los arts. 782 y ss de la LEC .

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación.

SEXTO.- Tampoco puede ser objeto de estimación la impugnación de la Sentencia efectuada por la representación procesal de D. Iván ya que la no imposición de las costas se deduce de las especiales características del procedimiento que nos ocupa sin que los preceptos citados al efecto por dicha representación procesal contengan determinación alguna sobre las costas habidas en el procedimiento.

SÉPTIMO.- La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas derivadas de dicho recurso a la parte apelante (art. 398.1 LEC )

Así mismo la desestimación de la impugnación de la Sentencia realizada por la representación procesal de D. Iván determina la imposición de las costas de dicha impugnación a esa parte (art. 398.1. LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Dolores frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid de fecha 13 de marzo de 2009 en los Autos de División de Herencia nº 290/2001 seguidos en dicho Juzgado y de que deriva el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos desestimando igualmente la impugnación de esa resolución efectuada por la representación procesal de D. Iván . Con respecto a las costas de esta alzada cada parte se hará cargo de las dimanantes de la desestimación de sus recursos de apelación e impugnación de sentencia respectivamente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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