Sentencia Civil Nº 263/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 263/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 202/2007 de 23 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 263/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100253


Voces

Responsabilidad

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador único

Frutos

Personalidad jurídica

Administrador social

Pagaré

Sociedad Unipersonal

Dueño

Empresas constructoras

Rebeldía

Deudas sociales

Levantamiento del velo

Responsabilidad solidaria

Principio iura novit curia

Confusión de patrimonios

Causa petendi

Constructor

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00263/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 202 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintitrés de abril de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1149 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 202 /2007 , en los que aparece como parte apelante ALUMINIOS ANDRES DE FRUTOS, S.L. representado por el procurador DON FEDERICO GORDO ROMERO, y como apelado DON Ramón Y TECON 21, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA OLGA RODRIGUEZ HERRAIZ, y por último como apelados ACUM MALONG S.L. Y DON Víctor, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por ALUMINIOS ANDRES DE FRUTOS, S.L., contra ACUM & MALONG, actora contra Víctor, Ramón Y TECON 21, S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas;

1º.- Debo condenar y condeno a la demandada ACUM & MALONG, S.L. a que abone a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (28.162.34?).

2º.- Debo condenar y condeno a la demandada citada a que abone a la demandante los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

3º.- Debo absolver y absuelvo al resto de demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

4º.- Debo imponer e impongo a la demandada ACUM & MALONG, S.L, el pago de las costas procesales, salvo las causadas por los demandados Ramón Y TECON 21, S.L. que serán de cuenta de la actora".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ALUMINIOS ANDRES DE FRUTOS, S.L., al que se opuso la parte apelada DON Ramón Y TECON 21, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. La sociedad de responsabilidad limitada Aluminios Andrés de Frutos, que había realizado unos trabajos de carpintería de aluminio para una obra en la calle Picos de Europa nº 17 de Madrid, presentó demandada contra la constructora, sociedad de responsabilidad limitada ACUM & MALONG y el administrador único de la misma, don Víctor, y contra la promotora de la obra, TECON 21 S. L. y su administrador único, don Ramón, en la que solicito que se condene a todos ellos, de modo solidario, al pago de la suma de 28.162,34 euros, que era el importe de los trabajos que le fueron encargados y para cuyo pago simplemente le fue entregado por la constructora un pagaré de 6.010,12 euros que no fue atendido por falta de fondos, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas con los demandados y los requerimientos extrajudiciales practicados, invocando en apoyo de su derecho normas contenidas en el Código Civil sobre la teoría general de las obligaciones y contratos y como preceptos específicos el artículo 1588 del C.C., el 1599 del mismo texto legal que indica que "si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega" y el 1597 del C.C., que establece que "los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación".

Solamente se opusieron a la demanda, ya que la sociedad ACUM & MALONG y su administrador que fueron emplazados por edictos no comparecieron en el procedimiento, la promotora de la obra y su administrador don Ramón, quienes defendieron que no podía aplicarse el artículo 1597 del C. C ., que era el que específicamente les afectaba, ni, por ello, estaban obligados al pago de esta deuda ya que no debían nada a la empresa constructora, pues le habían satisfecho todo el precio que se había estipulado en el contrato.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, haciendo los correspondientes pronunciamientos en materia de costas con aplicación estricta del principio objetivo del vencimiento, estimó la demanda contra la sociedad limitada ACUM & MALONG, constructora de la obra, ya que fue quien encargó los trabajos realizados por la actora para la obra de la calle Picos de Europa nº 17, absolviendo al resto de los demandados, indicando, respecto a don Víctor, que, aunque pudieran encontrarse indicios de responsabilidad conforme a las disposiciones de los artículos 60 y 105 de la LSRL , en relación con los artículos 135 y siguientes de la LSA , la misma no había sido debidamente acreditada ni argumentada, sin que pudiera ser suficiente para sustentar su condena el artículo 304 de la LEC , cuando ni siquiera se había manifestado en la demanda cuales fueran las acciones concretas ejercitadas contra el demandado de las que se pudiera derivar tal responsabilidad. Por otro lado, absolvió a don Ramón al no ser el responsable de la construcción, sino simplemente el administrador de la sociedad que la había promovido, TECON 21 S. L., entendiendo, finalmente respecto a esta entidad, que no podía aplicarse el artículo 1.597 del C. C . ya que la misma había demostrado que había hecho pagos, tanto a la contratista como a otras subcontratas y a otros trabajadores, por un importe superior al precio inicialmente pactado, por lo que no había prueba de que debiese alguna cantidad a la constructora, que era la responsable de la deuda que la actora pretende liquidar con la interposición de esta demanda.

TERCERO. Contra la referida sentencia se interpuso por la actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que, a pesar de indicar que se mantenía el recurso exclusivamente respecto a don Víctor, como administrador único de la entidad ACUM & MALONG y que se renunciaba a la continuación del procedimiento respecto a TECOM 21 S. L. y a don Ramón, solicitó que se revocase el pronunciamiento sobre costas procesales relativo a los mismos y que se declarase que no debía hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la primera instancia con motivo de la acción ejercitada contra ellos.

En el recurso de apelación, la actora, dando a entender que se había hecho una aplicación indebida de la ley, solicitó la condena del señor Víctor alegando, por un lado, que el mismo fue la persona que solicitó el presupuesto para el suministro y colación de la carpintería de aluminio de la obra de la calle Picos de Europa, quien firmó los documentos correspondientes y es el administrador único de la sociedad unipersonal que le había contratado, y, por otro lado, porque no se había aplicado, a pesar de la rebeldía del demandado, el artículo 304 de la LEC , que establece que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial"

CUARTO. Tras un primer análisis del contenido del recurso interpuesto por la sociedad ALUMINIOS ANDRES DE FRUTOS debemos indicar que observamos que la apelante, sin tener en cuenta un principio básico en el que se sustentan las sociedades de responsabilidad limitada, es decir que los socios no responde de las deudas sociales( artículos de la LSA y LSRL) , y olvidando la existencia de una personalidad jurídica independiente de la sociedades respecto a los socios, pretende hacer responsable al administrador de la sociedad, simplemente por el hecho de que el mismo fuesen quien contrató, aunque fuera a nombre de la empresa, ya que tras analizar toda la documentación acompañada a la demanda en ninguno caso lo hizo en su propio nombre, o por ser el administrador de una sociedad unipersonal y porque no se había hecho uso de la presunción que regula el artículo 304 de la LEC .

No vamos a olvidar que en los últimos años se ha reaccionado contra el dogma de la limitación de responsabilidad de estas sociedades y contra la independencia de la personalidad jurídica de la sociedad respecto a sus socios, en definitiva contra el formalismo o ficción de la apariencia societaria, cuando, olvidando la finalidad con la que se concibieron estas sociedad de permitir que las personas pudieran emprender ciertos negocios arriesgando un capital concreto sin comprometer el total de su patrimonio, se han utilizado para fines distintos, tanto a través de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, con la que se permite penetrar en la realidad económica de la personalidad jurídica de los entes societarios para que pueda aflorar «ad extra» la verdad material subyacente, "con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de "los derechos de los demás" o contra el interés de los socios, es decir, cuando se haga un mal uso de su personalidad, o un «ejercicio antisocial» del derecho" (Sentencias de 24-9-1987, 4-3-1988, 12-11-1991, 8-4-1996 y 18-11-1996 , entre otras muchas), como de la normativa que impone la responsabilidad solidaria de los administradores de estas entidades en supuestos en que los mismos hayan incumplido las obligaciones que la ley le impone a estas sociedades para ser merecedoras de los privilegios que hemos indicado.

Ahora bien, en este caso encontramos una gran dificultad para aplicar estas medidas, ya que no se ha invocado en este caso ningún precepto ni doctrina jurisprudencial que nos permita entender cual fuera la acción ejercitada por la actora en apoyo de su pretensión. No desconocemos que el principio "Iura Novit Curia", recogido en el artículo 218.1 de la LEC , permite a los Tribunales "acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, y resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", ahora bien lo que no podemos obviar es que los hechos sobre los que deben sustentarse los normas jurídicas que apoyen su pretensión y la causa de pedir no pueden ser suplidos por el Tribunal y en este caso no vemos en la demanda hechos distintos de los que se han recogido en el anterior fundamento de derecho, pues el apelante no alude a que se haya producido una confusión de patrimonios entre el administrador y la sociedad, o un aprovechamiento personal e irregular del socio de los beneficios obtenidos por la sociedad o cualquier tipo de maniobras fraudulentas del administrador o que el mismo haya incumplido las normas imperativas, que, en su condición le impone la legislación de las sociedades de responsabilidad limitada, sino simplemente que se ha dejado de pagar la deuda, pero ello no nos permite aplicar las medidas excepcionales a las que hemos aludido, ni tampoco entendemos, tal como consideró el Magistrado de Instancia que podamos hacer uso del artículo 304 de la LEC dadas las condiciones en que se ha presentado la demanda, pues no podemos olvidar que el mismo no es imperativo sino que concede una facultad a los Tribunales en función de las circunstancias concurrentes y, en este caso, no consideramos oportuno hacer uso del mismo dados los términos en los que se ha planteado el debate.

QUINTO. Si analizamos el artículo 394.1 de la LEC , vemos que el mismo permite separase del criterio objetivo del vencimiento en supuestos en que existan importantes dificultades jurídicas o fácticas (serias dudas de hecho de derecho) en el litigio, extremo que no se ha invocado expresamente por la parte apelante, que simplemente ha vuelto a reproducir los argumentos para sostener la responsabilidad de los demandados, que no era materia del recurso, aunque, entendemos que los mismos pueden valorarse en la medida que nos permitan conocer la dificultad de los planteamientos jurídicos o fácticos. En estas condiciones, y repitiendo lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, no nos queda otra alternativa que confirmar el pronunciamiento en costas respecto a las acciones interpuestas contra los mismos, ya que no existe razón alguna, una vez que la demandada conoció la verdadera entidad de la promotora de la obra, para mantener la acción ejercitada contra don Ramón, que simplemente era su administrador, sin que tampoco veamos motivo para alterar la decisión recaída respecto a la entidad TECON 21, pues no podemos aceptar la responsabilidad de la misma porque se hubiese beneficiado del trabajo realizado, pues no es ese el supuesto de hecho que tiene en cuenta la norma, sino que existiese alguna cantidad por satisfacer al constructor de la obra en cuyos derechos se pudiera subrogar, aspecto este que, ni siquiera, fue invocado por la empresa actora.

SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALUMINIOS ANDRES DE FRUTOS S.L., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Federico Gordo Romero, contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en el procedimiento declarativo ordinario 1149/02, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 263/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 202/2007 de 23 de Abril de 2008

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