Sentencia CIVIL Nº 262/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 290/2017 de 17 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100269

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:443

Núm. Roj: SAP CC 443:2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Arras

Contrato de compraventa

Promesa de venta

Arras penitenciales

Arras penales

Incumplimiento del contrato

Acción resolutoria

Error en la valoración de la prueba

Contrato privado

Tradición instrumental

Precio cierto

Sociedad de responsabilidad limitada

Representación procesal

Reclamación de cantidad

Carta de pago

Valoración de la prueba

Partes del contrato

Cumplimiento del contrato

Cláusula contractual

Práctica de la prueba

Arras confirmatorias

Error de hecho

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Resolución del contrato de compraventa

Obligación contractual

Resolución de los contratos por incumplimiento

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00262/2017

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10037 41 1 2010 0010304

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2010

Recurrente: OLLERO CONSTRUCCIONES 2000 S.L.

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: CELESTINO SANCHEZ-ORO SANCHEZ

Recurrido: Demetrio

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS

S E N T E N C I A NÚM. 262/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ _________________

Rollo de Apelación núm. 290/17 =

Autos núm. 621/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =

==================================== ===========

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 621/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandante,OLLERO CONSTRUCCIONES 2000, S.L.,representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Oro Sánchez; y siendo parte apelada el demandado,DON Demetrio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. De Campos Ginés, viniendo defendido por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 621/10, se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de OLLERO CONSTRUCCIONES 2000 SL frente a D. Demetrio , debo absolver y absuelvo al demandado citado de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, por la representación procesal de OLLERO CONSTRUCCIONES 2000 S.L., demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de resolución de contrato de compraventa con arras, por incumplimiento del contrato y reclamación de cantidad contra DON Demetrio ; y se dictó sentencia, desestimando la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos contra él formulados y con imposición de costas a la actora.

Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- Error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referida a los artículos 1451 , 1454 y 1281 del Cc , por cuanto, frente a lo que sostiene la juzgadora de la primera instancia, no estamos ante una compraventa perfeccionada, sino ante un compromiso o promesa de comprar una vivienda. Además, también frente a la interpretación jurídica recogida en la sentencia, no se está ante arras penales, como indica la misma, sino ante arras penitenciales que permiten que se pueda desistir del contrato, perdiendo las arras o doblándolas.

2º.- Error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en art. 217 de la LEC , por cuanto de lo actuado se deduce que quien incumplió el contrato es el demandado y no la actora, como señala la sentencia, incumplimiento que se circunscribe al no otorgamiento de escritura pública a favor de la demandante, a pesar de haber sido requerido para ello y además porque la finca en cuestión se transmitió a un tercero, venta que no fue ni comunicada ni pactada con la actora, por lo que debe configurarse como una manifestación unilateral del demandado de desistir del contrato de compromiso de venta litigioso.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada

SEGUNDO.-En el primer motivo de apelación, tal y como expusimos, se denuncia la existencia de un error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referida a los artículos 1451 , 1454 y 1281 del Cc , por cuanto, frente a lo que sostiene la juzgadora de la primera instancia, no estamos ante una compraventa perfeccionada, sino ante un compromiso o promesa de comprar una vivienda. Además, también frente a la interpretación jurídica recogida en la sentencia, no se está ante arras penales, como indica la misma sino ante arras penitenciales que permiten que se pueda desistir del contrato, perdiendo las arras o doblándolas.

La juzgadora de la primera instancia entiende que estamos ante un contrato de compraventa.

Debemos comenzar por advertir que la propia parte actora en su demanda consideraba que estábamos ante un contrato de compraventa, al ejercitar una acción de resolución 'de contrato de compraventa' por más que en el curso del procedimiento haya ido cambiando su pretensión hasta llegar al recurso de apelación, donde defiende con firmeza que estamos ante una promesa de venta, cambiando su pretensión inicial, lo que por cierto viola el principio de la prohibición de la demanda e introduce de algún modo un hecho nuevo en la apelación. Decimos de algún modo, porque lo cierto es que, al ir transmutado la pretensión actora a lo largo del devenir del litigio, la juzgadora de la primera instancia entra en la cuestión de la naturaleza del contrato y por eso nosotros también debemos entrar.

Para afrontar esta cuestión, es decir, si el contrato litigioso es de compraventa o de promesa de venta deben significarse sus contornos fundamentales. Ciertamente, al contrato litigioso de fecha 25 de septiembre de 2002, utiliza en el título del pacto segundo la expresión 'COMPROMISOS', argumentó muy pobre para defender que estamos ante una promesa de venta, porque si nos atenemos a la denominación que dieron las partes a dicho contrato, hemos de significar que el mismo, todo el contrato, aparece titulado como 'contrato privado de compraventa'.

En la estipulación segunda se establece que 'el precio de la compraventa de la vivienda que se adquieren como cuerpo cierto, se fija la cantidad de 156.263,15 €, comprendiendo la venta del solar, el proyecto ya redactado, y la licencia de obras, concedida por el ayuntamiento. Pago. En este acto, en concepto de arras penitenciales sujetas al artículo 1454 del Cc y eso caso a cuenta del precio indicado, se recibe la cantidad de 36.060,73 € tres, que junto con la cantidad de 24.040,48 €, entregadas con anterioridad suman un total de 60101,21 €. Sirviendo el presente documento como la carta de pago de esta cantidad'. A continuación se indica el modo de pago de las cantidades restantes.

En el contrato se indica que'el incumplimiento por alguna de las partes lleva aparejada la aplicación de la legislación civil sobre los contratos de compraventa'.

Pues bien, más allá de lo que las partes titulen o definan terminológicamente, lo importante es ir a los pactos contenidos en el contrato, para determinar su verdadera naturaleza. Desde esta perspectiva, a la vista del contrato y de los pactos que hemos expuesto es más que evidente que estamos ante una compraventa no ante una promesa de venta, lo que se deduce de la fijación de un precio cierto y, más aún del pago de una parte de la cantidad en concepto de condena en ese mismo momento y como parte del precio total. No estamos por tanto ante una simple promesa de venta en la que los términos de las obligaciones de las partes que de supeditada a la celebración de un futuro contrato, sino ante un contrato de compraventa en toda regla, en el que existe conjunción de voluntades sobre el objeto vendido y el precio cierto, que se empieza a abonar en ese momento.

Dice el apelante que esa parte del precio que se abona en ese momento tiene el carácter de arras penitencial. Dice la juzgadora que en realidad estamos ante unas arras penales, establecidas para el caso de incumplimiento del contrato, lo que estaría en consonancia con el hecho de que la actora interesa la devolución de las arras dobladas no por desistimiento sino por incumplimiento contractual del demandado. Entrando en esta cuestión, que es la otra que se apunta en este recurso de apelación, debemos recordar que tal y como señala nuestra doctrina, podemos definir las arras como la entrega de una suma de dinero o de cualquier otra cosa que un contratante hace a otro con el fin de asegurar una promesa o un contrato, confirmarlo, garantizar su cumplimiento o facultar al otorgante para poder rescindirlo libremente consintiendo en perder la cantidad entregada (DIEZ PICAZO).

Siguiendo a la STS de 21 de marzo de 2012 y en lo que se refiere a las clases o tipos de arras,'ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454',cuando señala que si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha remarcado, en torno a las arras, la siguiente posición:

1º.- La intervención de una entrega o señal no tiene una significación única y, por tanto, no se puede aplicar el art. 1454 del CC de manera automática.

2º.- Tanto las arras penitenciales como las penales tienen un carácter excepcional, lo que impone una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales que las hayan establecido ( STS, de 20 de mayo de 1967 , 14 de noviembre de 1970 , 27 de febrero de 1982 y 21 de marzo de 2012 , entre otras muchas). Este carácter excepcional exige que conste de manera clara y evidente cual fue la intención de las partes.

Las partes han discrepado del carácter de las arras pactadas en el contrato litigioso, pues mientras para la actora son arras penitenciales, para el demandado son penales, tesis a la que se adscribe la juzgadora.

Pues bien, la juzgadora de la primera instancia sostiene que estamos ante unas arras penales, establecidas para el caso de incumplimiento de una de las partes.

Esta Sala, analizado el pacto en cuestión, que hemos reflejado literalmente más arriba, llega la conclusión de que estamos ante unas claras arras confirmatorias, por más que las partes mencionen el concepto de arras penitenciales y refieran el artículo 1454 del Cc , porque una vez más, no olvidemos, hay que estar al pacto en cuestión y no a la definición que del mismo haga las partes. En este caso, es evidente que más allá de lo que digan las partes, estamos ante el establecimiento de unas arras, que se articularon como pago a cuenta del precio indicado literalmente en el contrato y que por tanto están dirigidas a reforzar la existencia del mismo, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.

Por eso, tampoco el argumento de la naturaleza de las arras pactadas sirve para considerar que estamos ante un contrato de promesa de venta, cuando de la literalidad de los pactos se deduce estar claramente ante un contrato de compraventa en toda regla.

Por último, en cuanto al plazo referido en el contrato para otorgar la escritura pública de compraventa, éste tampoco es un argumento suficiente al efecto de entender que estamos ante una promesa de venta, ya que lo que refleja dicho pacto es, simple y llanamente, la elevación a público del contrato privado de compraventa que desde su misma suscripción desplegó todos sus efectos.

Por último, el hecho de que se diga en la estipulación referente a la escrituración que tal escritura de compraventa se formalizará por la cantidad que acuerden las partes, tiene que ver con la circunstancia de que parte del precio no entregado se estableció de forma de determinable, cuando se afirmó que una parte del resto se abonará en obras, que ya se han comenzado.

Por tanto, insistimos, estamos ante un contrato privado de compraventa tal y como expone la juzgadora de la primera instancia, por más que yerre en la calificación de las arras pactadas, que contribuyen precisamente a reforzar dicho carácter de contrato de compraventa y por todo lo mismo este motivo del recurso debe ser rechazado.

TERCERO.-En el segundo motivo de apelación se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en art. 217 de la LEC , por cuanto de lo actuado se deduce que quien incumplió el contrato es el demandado y no la actora, como señala la sentencia, incumplimiento que se circunscribe al no otorgamiento de escritura pública a favor de la demandante, a pesar de haber sido requerido para ello y además porque la finca en cuestión se transmitió a un tercero, venta que no fue ni comunicada ni pactada con la actora, por lo que debe configurarse como una manifestación unilateral del demandado de desistir del contrato de compromiso de venta litigioso.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

La juzgadora de la primera instancia sostiene en su sentencia que frente a lo que indica la actora, el incumplimiento del contrato es imputable a la demandante, por el simple hecho de que a la fecha pactada como plazo máximo para el pago del precio dicha mercantil y no había abonado la diferencia pendiente, sin que por otro lado se adoptará ninguna prevención en orden a prorrogar el plazo máximo límite para el pago y subsiguiente escrituración del acuerdo y conforme a lo pactado en el contrato, de donde resulta que no puede accederse a una acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada, cuando ha precedido el incumplimiento de la demandante.

No podemos por más que compartir las acertadas argumentaciones y conclusión de la juzgadora de la primera instancia. Es evidente que la frustración del contrato de compraventa no se debe a ninguna actuación de la parte demandada sino a la simple circunstancia de que la mercantil demandante no ha cumplido con sus obligaciones contractuales en cuanto al pago del precio. Poco más podemos añadir a tan acertados y minuciosos argumentos de la juez a quo, más que insistir en que no puede instar la resolución por incumplimiento, que es lo que plantea la demandante, quien ha incumplido su fundamental obligación de pago del precio.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deOLLERO CONSTRUCCIONES 2000 S.Lcontra la sentencia núm. 6/2017 de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres , en autos núm. 621/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 290/2017 de 17 de Mayo de 2017

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