Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 477/2015 de 14 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 15030370052015100481

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3648

Núm. Roj: SAP C 3648/2015

Resumen
ACCION REIVINDICATORIA

Voces

Servidumbre

Acción confesoria

Testamento

Derechos reales

Resolución recurrida

Voluntad

Acción confesoria de servidumbre

Interpretación testamentaria

Error en la valoración de la prueba

Dueño del predio dominante

Legados

Negocio jurídico

Testador

Valoración de la prueba

Dueño

Título de propiedad

Voluntad del causante

Cláusula testamentaria

Acción reivindicatoria

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00262/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 477/15
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 309/13
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 262/2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 477/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 309/13, sobre
'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 600 euros, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Alfredo y Eugenio , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pedreira del Río como
APELADO: D. Luis , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. López Sánchez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 19 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santiago López Sánchez, en nombre y representación de Luis , asistido de la Letrada Dª Verónica Urreaga Iza, contra Alfredo y Eugenio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel J. Pedreira del Río y asistidos por el Letrado D. Eduardo Aguiar Baudín, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Luis y la sociedad de gananciales en cuyo beneficio acciona tienen derecho de uso sobre la era de trillar y el corral que en su día pertenecieron a D.

Anselmo y que hoy son propiedad de los demandados. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandaos a estar y a pasar por la misma y que por ello se les obligue a facilitar al actor y a la sociedad de gananciales en cuyo beneficio actúa una llave de la cerradura que colocaron en la cancela que cierra la era de su propiedad, al objeto de que el actor y su esposa puedan ejercitar su derecho sobre la misma y a que se abstengan en lo sucesivo de realizar cualquier acto que obstaculice dicho derecho de uso.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se ejercita una acción confesoria de servidumbre, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que declara que la finca del actor descrita en la demanda tiene derecho al uso del corral y era de trillar propiedad de los demandados, y condena a éstos a facilitar el acceso a este espacio y a que se abstengan de obstaculizar tal derecho, alegando sustancialmente el error en la valoración de la prueba y en la interpretación del testamento que sirve de título a la acción ejercitada, por entender que la finca de los ahora apelantes no está gravada con derecho alguno a favor del inmueble del demandante.

Sentado que la acción confesoria es aquella que corresponde al dueño del predio dominante, titular del derecho servidumbre, contra quien le ha negado el gravamen o perturbado en su ejercicio, y que tiene por objeto el reconocimiento de este derecho real limitativo del dominio, así como en su caso la condena del demandado a que cese la inquietación, un presupuesto esencial para su estimación lo constituye la prueba del gravamen, que corresponde a quien ejercita la acción confesoria ( SS TS 3 septiembre 1994 y 2 junio 2004 ), teniendo en cuenta el principio jurídico, fundado en el art. 348 del Código Civil , de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación, de manera que quien pretende ostentar una servidumbre sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia ( SS TS 25 marzo 1961 , 24 junio 1974 , 11 diciembre 1987 , 30 noviembre 1989 , 10 marzo 1992 , 27 marzo 1995 , 13 junio 1998 y 2 febrero 2006 ). Por otra parte, la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título ( arts. 537 y 539 CC ) requiere que en el mismo se establezca el derecho limitativo del dominio y conste de manera clara e inequívoca el propósito de los otorgantes de constituir el gravamen, pues en caso de duda sobre la voluntad de los otorgantes ha de operar la presunción de libertad del fundo derivada del citado art. 348 del CC ( SS TS 2 junio 1969 , 30 septiembre 1970 , 26 junio 1981 , 6 diciembre 1985 , 27 febrero 1993 , 2 julio 1997 , 21 diciembre 2001 , 10 julio 2002 y 18 noviembre 2003 ).

En este caso, la valoración probatoria de la sentencia apelada se encuentra motivada de forma clara y resulta enteramente razonable, al apreciar que los títulos documentales presentados por el actor, consistentes en el testamento otorgado el 12 de octubre de 1957 por el actualmente fallecido D. Gabino , propietario originario de las fincas de los litigantes, en el que lega a su hijo Anselmo una casa con su era de majar y corral, y a su hijo Raimundo otra casa conocida por pajar y 'con ella el servicio del corral y era de majar legado a su hijo Anselmo ', así como en las sucesivas escrituras de compraventa sobre esta finca legada a D. Raimundo , de 1997 y 2006, en virtud de las cuales se transmitió a los respectivos adquirentes, siendo el último de ellos el actor, la mencionada casa con el 'derecho al uso del corral y era de trillar de D. Anselmo ', demuestran la plena coincidencia entre las escrituras y el testamento referidos y, en definitiva, la adquisición por el actor de este derecho real de uso, que limita o grava la finca que en su día perteneció a D. Anselmo y que ahora es propiedad de los demandadados, sin que éstos, cuyo derecho al igual que el del actor trae causa del mismo testador, hayan aportado ningún título de propiedad, pese a los reiterados requerimientos que le fueron practicados al respecto en el presente procedimiento, documento o prueba objetiva que contradiga o desvirtúe de forma concluyente el contenido de los presentados con la demanda, por lo que no cabe alegar su falta de intervención en dichas escrituras o la errónea identificación de la finca del actor.

Tampoco puede prosperar el motivo del recurso dirigido a impugnar la interpretación de la disposición testamentaria que sustenta la acción confesoria ejercitada, pues, con independencia de que se trata de una alegación nueva que no fue planteada en la contestación a la demanda ni debatida oportunamente en el juicio, de manera que su introducción en fase de apelación resulta extemporánea y conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ), impidiendo a este Tribunal examinar dicha cuestión (SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 , 28 julio 2006 , 3 noviembre 2009 , 29 noviembre 2010 , 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ), la interpretación literal de los términos del testamento, ya expresados, no deja lugar a dudas acerca de la verdadera voluntad del causante sobre la inclusión en el legado a su hijo Raimundo del derecho de uso controvertido, al margen de los meros errores materiales o de redacción que pueden observarse en esta disposición, pero que no alteran su sentido esencial en relación con el conjunto del documento. En este sentido, debemos recordar que una constante jurisprudencia, en aplicación del art.

675 del Código Civil , viene declarando que el proceso interpretativo de las disposiciones testamentarias ha de hacerse con un criterio subjetivista más que instrumental tendente a explorar la voluntad real del testador, que es ley de la sucesión y ha de primar en caso de duda sobre la literalidad del testamento, para lo que debe acudirse al conjunto del propio documento, considerado como una unidad, tratando de integrar armónicamente las distintas cláusulas del mismo ( SS TS 9 marzo 1984 , 10 abril 1986 , 2 septiembre 1987 , 23 julio 1990 , 18 marzo 1991 , 6 abril 1992 , 1 marzo 1995 , 18 julio 1998 , 23 enero 2001 , 21 enero 2003 , 18 julio 2005 , 29 septiembre 2006 , 22 junio 2010 y 4 junio 2011 ), siempre que tal voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento ( SS TS 26 septiembre 1986 , 31 diciembre 1996 , 26 abril 1997 y 24 mayo 2002 ). En este sentido, hay que atender a lo que el propio art. 675 del CC denomina 'el tenor del mismo testamento', esto es, al conjunto de las cláusulas testamentarias, siguiendo como pauta hermenéutica el canon de la totalidad, de modo que no se trata sólo de interpretar una cláusula aisladamente de su contexto, sino de examinarla y buscar su sentido en documento completo, considerando además que no existe una jerarquía o un orden en la aplicación de los medios interpretativos y que los diferentes cánones de interpretación, como son el gramatical, el lógico, el finalista y el sistemático, contemplados en los arts. 1281 a 1285 del CC , deben operar dentro de un proceso unitario ( SS TS 9 marzo 1984 , 10 febrero 1986 , 31 diciembre 1992 , 9 octubre 2003 , 3 marzo 2009 ). En consecuencia y por todo lo expuesto, procede confirmar el pronunciamiento favorable a la acción confesoria ejercitada en la demanda y desestimar el recurso.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la condena de la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Alfredo Y D. Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos recaída en los autos de juicio verbal civil núm.309/13 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 477/2015 de 14 de Julio de 2015

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