Sentencia CIVIL Nº 261/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 696/2016 de 25 de Abril de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 261/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100367

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7700

Núm. Roj: SAP B 7700/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 696/2016-E
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1687/2014 del Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)
S E N T E N C I A Nº261/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 1687/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró
(ant.CI-4), a instancia de D. Gabino contra D. Leovigildo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados
autos el día 4 de marzo de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por don Gabino contra don Leovigildo y condeno al mismo al pago de la suma de 62.952 euros, intereses legales desde la reclamación en juicio monitorio y costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento general.

En la demanda rectora del procedimiento, el demandante don Gabino peticionó que el demandado don Leovigildo fuese condenado a abonarle la suma de 62.952 euros, más interés legal del dinero, basada en un contrato de reconocimiento de deuda, y con precedente en un monitorio donde se reclamaba dicha suma dineraria.

El demandado se opuso en la contestación, negando la existencia de la deuda, pues el reconocimiento de la misma sería falso porque el documento fue firmado en blanco, por lo que instó la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor.

En la sentencia fueron estimadas las pretensiones de la parte actora. La sentencia parte de los términos en que aparece redactado el documento litigioso, resultando que en el mismo el Sr. Leovigildo reconocería expresamente haber recibido del actor una suma de dinero, y así una entrega de efectivo por el actor a título de préstamo, y la obligación de devolverlo en el plazo de un año, y como la autenticidad, o sea la firma del documento no es negada, así reconocería adeudar la cantidad total consignada. Se relaciona con la jurisprudencia que establecería que una vez adverada la firma, ello supone una presunción de conformidad con la existencia y contenido del documento, de modo que la prueba de la manipulación correspondería al demandado, y ninguna propuso al respecto. Las costas son impuestas al demandado.

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación, y la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte demandante, argumentando, en primer lugar, sobre la afirmación de que con la firma del documento, cuya autenticidad no es impugnada, reconoció adeudar al actor la cantidad consignada; en segundo lugar, sobre la prueba de la manipulación del documento de reconocimiento de deuda; luego sobre la valoración de la prueba, y en cuanto a la información bancaria llegada en periodo de interposición del recurso de apelación.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.



SEGUNDO .- Con la firma del documento se reconoce adeudar la cantidad consignada en el mismo documento.

La sentencia apelada refiere que con la firma reconocida del demandado quedaría acreditada la deuda.

Pero sucede que en este caso se reconoció efectivamente por el demandado la firma desde la oposición al monitorio precedente, pero de una firma en blanco, dadas las relaciones empresariales de mutua confianza entonces existentes, de manera que no sería cierto ni veraz dicho reconocimiento de deuda, añadiéndose que jamás habría existido tal préstamo, ni el actor abonó esas cantidades ni las percibiría dicho demandado, don Leovigildo .

A pesar de esta oposición radical, la posterior demanda de juicio declarativo ordinario motivada en ella, de tenor escueto, niega que el documento se firmara en blanco, pero no se adentra en cuanto a la causa que motivaría esa supuesta deuda, todo y reconocer la confianza mutua entre las partes, añadiendo incluso un documento similar -firmado el mismo día- con final feliz. El tenor de demanda es de acogerse a la literalidad abstracta del supuesto reconocimiento de deuda.

La oposición del demandado, ya en pleno declarativo ordinario, es más clara: el reconocimiento de deuda acompañado a la demanda es falso. No ha existido consentimiento, ni objeto ni causa, imputando que falte a la verdad la negación de la firma en blanco hecha por la actora.

También añade que el documento 2 adjunto a la demanda, ese supuesto otro reconocimiento de deuda también fue firmado en blanco, y tampoco es cierto, ni acredita ni podrá hacerlo, que se hubiere pagado esa inexistente deuda. Relata como el demandado, por razones empresariales y de amistad anterior, dejaba al actor folios en blanco en orden a la suscripción de pedidos del material comprado a los proveedores, en su ausencia, pues el demandado era responsable de las cuatro tiendas de que disponían de las mercantiles de que eran socios ambos, administradas por el actor; también este dejaba al demandado pagarés firmados sin cumplimentar, para que pudiera hacer pagos, acompañando uno de prueba.

Finaliza, en esencia, negando que el actor entregara al demandado la cantidad de 60.000 euros, y de ahí que no aporte justificante de su entrega ni justificante de haber salido ese importe de su patrimonio.

Tampoco de los 10.000 euros de su documento 2 de supuesto final feliz para el actor.

En esa tesitura, no cabe confundir la autenticidad del documento privado de reconocimiento de deuda de 18.11.2009, documento 1 del actor, al folio 43, con la validez intrínseca de las declaraciones del negocio contenidas en el mismo. Lo primero se refiere a la simple coincidencia, no negada, de la firma del Sr. Leovigildo , por lo que aquí importa, art. 326 LEC , meramente procesal, pero es que esa adveración de esa firma se tiene que poner en el contexto de derecho material en que se hace: la negación rotunda de haberse reconocido deuda ninguna con el actor, al firmarse en blanco el documento.

Dicho francamente, en contestación a la demanda se imputó falsedad documental, de tal manera que no estábamos ante un caso típico en que esa adveración de firma conllevase automáticamente dar por probada la deuda de derecho material.

La misma sentencia apelada recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 6 de marzo de 2009 , 16 de abril de 2008 , y 17 de noviembre de 2006 , pues el reconocimiento de deuda no aparece específicamente regulado, siendo de creación jurisprudencial, jurisprudencia en que se define la figura como un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa. Y se distinguen los planos: los efectos que produce un reconocimiento de deuda, se exprese o no en el mismo la causa de que deriva la misma, no son otros que el material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Prestando la debida atención a esos distintos planos de la cuestión, el meramente formal o procesal y el sustantivo o material, no podemos aceptar que por el simple reconocimiento de firma -en blanco- se deduzca un distinto reconocimiento de deuda de derecho material.

En ese sentido, tiene razón el apelante cuando hace ver que no tenía ningún sentido que el mismo impugnase su firma cuando esa impugnación, que es cuestión meramente procesal atinente a tal autenticidad, artículos 326 y 427 LEC , no tenía ninguna razón de ser, en cuanto esa firma ya había sido reiteradamente reconocida por su autor, de manera que no parece que tenga mucho sentido invocar la STS de 18.10.2007 , respecto de que la misma firma supone una presunción de conformidad con la existencia y contenido del documento, en círculo vicioso, pues, como argumenta el apelante, es lo cierto que en este caso se alegó esa firma en blanco, y abuso de esa firma, y a lo largo del proceso, incluida la fase intermedia procesal, el apelante distinguió perfectamente entre el no reconocimiento y la impugnación del documento de supuesta deuda.

Por tanto, no impugnar la propia firma no suponía, en este caso, reconocer la deuda, sobre todo cuando se negaba préstamo ninguno de derecho material entre las partes.

Así quedó claro en la audiencia previa, en la intervención inicial del mismo letrado de la parte apelada, distinguiendo entre que el documento estaría firmado, hecho indubitado, y la existencia de la misma deuda como hecho dubitado; su compañero del demandado hoy apelante, además de no reconocer e impugnar los documentos 1 y 2 de la parte adversa, o sea el intitulado de reconocimiento de deuda que nos ocupa, documento 1, dejó claro que no reconocía la existencia de esa deuda que centra el objeto procesal, aparte del pago del otro documento que no es reclamado en estos autos.

Luego se admitió más documental sobre el pago del otro reconocimiento no reclamado, partiendo de un documento de Banco Sabadell que no se refiere a cuenta personal del Sr. Leovigildo , sino de F & T SHOCO, SL, abstrayendo que si Bankia, antes Caixa Laietana, era el banco del actor, por lo que no se ve porqué librar un oficio para acreditar lo que pudo presentar directamente el apelado, en virtud de lo dispuesto en el art. 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- La prueba de la manipulación del documento de reconocimiento de deuda.

El apelante, todo y afirmar que el actor cumplimentó unilateralmente el papel en blanco firmado por el demandado, comparte la existencia de una presunción, que no reconocimiento, y aduce varios motivos para impugnar la afirmación del juez de que no se probó nada sobre la manipulación, tras hacer ver la difícil prueba de la misma.

Entendemos que lo que alega solo puede compartirse en la medida en que se relaciona con el ámbito de este proceso civil, no con la misma imputación de manipulación documental que vendría referida a un supuesto de falsedad documental, dada la preferencia del orden penal al respecto, artículos 10.2 LOPJ y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La prueba de la manipulación del documento, plena o indiciaria, no correspondía en sede jurisdiccional civil, siendo el fuero improrrogable, a tenor del art. 9 LOPJ , precepto con rango constitucional, art. 24 de la Ley Fundamental , reconociendo la relevancia penal la misma defensa del apelante en la fase de conclusiones del juicio civil.

En otro sentido, el actor debía probar los hechos constitutivos de su pretensión civil, art. 217.2 LEC , no pudiendo escudarse en el carácter abstracto del supuesto reconocimiento, máxime cuando al presentar la demanda declarativa ya conocía la oposición sucinta monitoria del demandado, diciendo que el documento se firmó en blanco y que jamás había existido tal préstamo, de manera que ni el actor abonó esas cantidades ni las percibió el Sr. Leovigildo .

Y el apelante se sorprende que con tal afirmación la demanda de ordinario guarde silencio respecto de ese abuso de firma en blanco, sin ni siquiera negarla.

Pues bien, más que poner el acento en esa negación de firma en blanco, que se hace en demanda declarativa, extremo segundo, en dicha demanda de juicio ordinario, no se pone o sugiere ninguna causa real del reconocimiento de deuda, más allá del mero documento, en redundancia inadmisible, en cuanto supone hacer supuesto de la cuestión.

Es más, el mismo documento es contradictorio acerca de la causa del negocio o negocios, pues habla de 60.000 euros por razón de unas misteriosas, y nunca desveladas 'relaciones de negocios' que pudieran devengar tan importante cantidad. Cantidad entregada sin sujeto que entrega ni receptor, aunque pudiera suponerse implícitamente que sería del supuesto deudor al supuesto acreedor, deuda personal en todo caso.

Y a continuación, sin mencionar para nada un préstamo, se establece un interés del 6% anual, cuando el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés - art. 1.740 CC -, pero no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado, art. 1.755 del Código Civil .

Ese silencio clamoroso continuó en dicha vista de audiencia previa, en que ni siquiera se mencionó la cuestión, sino, al contrario, como ya hemos dicho, se continuó adelante dando por dudosa o controvertida la existencia de la misma deuda sustantiva, estando en ello de común acuerdo ambos letrados intervinientes en la fase intermedia procesal.

En este motivo de oposición se refiere el apelante a la improcedencia de que el propio actor solicitase información bancaria sobre su propia cuenta, como vimos antes, haciendo ver que no existe un solo dato documentado que permita identificar que el préstamo se produjo, pero entendemos que ello se relaciona con su siguiente motivo, la valoración de la prueba, y es que, centrando el objeto procesal civil, no se trataba de acreditar, como dice el apelante, a través de una prueba indiciaria, la falsedad documental, algo ajeno al proceso civil, sino algo distinto, que el supuesto préstamo del que se dice que trae causa el reconocimiento no existe; o, si se prefiere, que es inexistente el negocio o negocios jurídicos reconocido/s en el documento 1 del actor, como pasamos a ver a continuación.

De entrada, una entrega de dinero por razón de las relaciones de negocios tenidas entre ambas partes no parece relacionarse lógicamente con ningún préstamo, ni civil ni mercantil; y es más, en ningún lugar del escueto documento se habla de préstamo alguno, a pesar de ese interés del 6% anual. Se refiere con insistencia tautológica en deuda y cantidad adeudada.



CUARTO.- Valoración de la prueba.

Correspondiendo al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, art. 217.2 LEC , conforme al principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 LEC , y valorada conjuntamente la actividad probatoria, debemos compartir con el apelante, y discrepar de la conclusión de la sentencia apelada, en que no se ha producido prueba ninguna de ninguna causa que motivase el desplazamiento patrimonial referido en el documento 1 de la parte actora. Es más, no se ha acreditado siquiera dicho desplazamiento patrimonial, la supuesta entrega de dinero referida en el documento obrante al folio 43.

Es más, no se ha acreditado la concurrencia ni de consentimiento, ni de objeto ni de causa, configurando un inexistente negocio jurídico, al no reunir ninguno de los tres requisitos esenciales exigidos en el art. 1.261 del Código Civil , bastando con uno de ellos para que pueda hablarse de contrato inexistente, concepto jurídico distinto de la nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución, a tenor de reiterada jurisprudencia.

Al respecto, por ejemplo, de la realidad de la causa, incluso respecto de escrituras notariales, no es suficiente que el vínculo jurídico hubiese quedado reflejado en la escritura notarial, ya que tal circunstancia no alcanza la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, por cuanto esto escapa a la apreciación notarial, dado que el documento público da fe del hecho y de la fecha, pero no de su verdad intrínseca, en STS de 5.11.1988 .

Siguiendo con el tercer requisito del art. 1.261 CC , al no acreditarse causa ninguna, el supuesto contrato no produjo efecto alguno, art. 1.275 CC , y aunque ciertamente el actor venía favorecido por la presunción iuris tantum de existencia y licitud de la causa, art. 1.277 CC , dicho precepto no supone admitir indiscriminadamente el negocio abstracto, con la S. 29.1.83, pero no es defendible en nuestro derecho la tesis que atribuye valor constitutivo al puro reconocimiento de deuda, sino la de considerar la ausencia explícita de causa como una abstracción procesal -no material- de la misma, con el efecto de invertir la carga de la prueba (S. 28.3.83), al no estar admitido el negocio abstracto, en SSTS 3.2.73 , 30.12.78 y 28.3.83 , no cabiendo prescindir de lo imperativamente ordenado en los artículos 1.261 y 1.275 CC , que proclaman la necesidad de la causa para la existencia del negocio, aún no aparente, con la STS de 30.6.1983 , de manera que la presunción de existencia de la causa admite prueba en contrario, a tenor de jurisprudencia reiterada.

En cualquier caso, por la actora es aportado un reconocimiento de deuda, sin definir la escueta demanda la causa material o real de ese documento, tras preceder un monitorio en que el supuesto deudor denunciaba haberse firmado en blanco, por motivos empresariales, sin que jamás existiera préstamo entre las partes, de manera que ni el actor abonó ni el demandado percibió esas cantidades.

Acerca de todo ello debemos estar a lo señalado, entre otras resoluciones, a lo resuelto en sentencia de esta Sección de la Audiencia de 9 de mayo de 2016 (rollo 814/2014 ) y también en nuestro rollo 1002/2015: ' El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico por el cual una persona reconoce que tiene una deuda frente a un acreedor.

Se presume la validez de la causa, lo que tiene como efecto que se produce una inversión en la carga de la prueba, ya que corresponde a quien reconoció la deuda probar la inexistencia de causa o su ilicitud ( artículo 1.277 del Código Civil ) ( sentencia del T.S. de 23 de diciembre de 1.999 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2013 , recogiendo las SSTS de 8.6.1999 y 17.11.2006 , que el reconocimiento de deuda se define 'como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída ' y vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2010 .

En nuestro ordenamiento jurídico todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, aún cuando puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien, que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde: en la primera hipótesis, a la que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario; en el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo señalado porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

También se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido.

Por otro lado, dice el artículo 1281.1 del Código Civil que cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas '.

En el reconocimiento de deuda aportado con la demanda, no consta la causa, o esta es atípica, expresada en una enigmática entrega de dinero 'por razón de sus relaciones de negocios', en lo principal, al que se añade un accesorio de intereses, de enjundia, un 6%, sin que se diga que es por préstamo, haciendo aun más misteriosa u oscura esa causa real, nunca desvelada, en realidad.

Y las pruebas practicadas durante el procedimiento no conducen a dar por acreditados ninguno de los elementos esenciales de negocio jurídico ninguno, con su consentimiento, objeto y causa del art. 1.261 CC , ni siquiera del desplazamiento patrimonial que parece referir el documento privado, aunque fuere sin causa, cabiendo preguntarse, por lo demás, qué relación puede haber entre los negocios, como consocios de las partes entonces, según declaró el demandado sin negación de adverso, y ese desplazamiento patrimonial sin causa ni prueba.

Al contrario de lo que manifiesta la demanda, se pueden contar hasta tres indicios de la inexistencia de deuda entre las partes. En primer lugar, la prueba de un libramiento de un pagaré en blanco, librado por F & T Shoco, SL, y no por ninguna de las partes, aportado por el demandado, al folio 85, sociedad limitada participada a la sazón por ambas partes, según manifestó sin contradicción el mismo demandado, y que es la misma que sería titular de la cuenta corriente dónde se abonarían los talones del supuesto reconocimiento de deuda supuestamente cobrado por el apelado, a tenor de su misma propuesta documental admitida en audiencia previa, documento obrante al folio 96, certificado de Banco de Sabadell.

En segundo lugar, en ningún momento del proceso se aduce siquiera qué habría pasado con el pagaré que se dice acompañaba al mismo reconocimiento de deuda de 18 de noviembre de 2009, con vencimiento anual al año siguiente, según advera dicho documento 1 del mismo actor, folio 43, con lo fácil que hubiera sido al demandante hoy apelado indicar esa suerte, pues no se acompañó pagaré ninguno a la demanda declarativa, dando por supuesto que tampoco se ejercitó ningún juicio cambiario basado en dicho pagaré. La litispendencia se produjo en 31 de octubre de 2014.

En cambio, en tercer lugar, en el documento 2 de idéntica parte, supuesto reconocimiento de deuda simultáneo al primero, se anota de forma manuscrita, 'ingresado pagaré' al final, haciendo todavía más significativa esa omisión o silencio de la parte demandante apelada.

La prueba personal tampoco sirvió para desvelar dicha causa del reconocimiento, en cuanto frente a la coherencia de las respuestas del Sr. Leovigildo , insistiendo en que era jefe de compras de la empresa dominada por el Sr. Gabino , y el funcionamiento de los pedidos de zapatería que justificaría la firma de varios folios en blanco, el Sr. Gabino , que conoció las respuestas del Sr. Leovigildo interrogado en primer lugar, a pesar de la prevención del art. 310 LEC , se produjo con notoria contradicción, reconociendo la absoluta confianza, incluso la amistad, y ser socio mayoritario de la empresa de referencia; por primera vez, ya en fase de prueba extemporánea, se manifiesta un préstamo, manifestación hecha a destiempo, dado lo dispuesto en el art. 399 LEC , y préstamo, que, por cierto, a pesar de dicha amistad, devengaría un interés de la enjundia del 6% anual; al responder a su letrado sobre si cobraron los cheques del supuesto segundo reconocimiento, admite que sí, pero contradictoriamente, que su saldo disminuía con el cobro; tampoco recordaba con claridad dónde se firmarían los dos reconocimientos de deuda simultáneos, en simultaneidad que solo pudo ver tras exhibirle los dos documentos acompañados por idéntica parte.

Y no escapa al tribunal que, al menos a efectos probatorios, convenía que se dejase constancia por escrito de la pretendida operación que diere lugar a una deuda real y personal de tanta enjundia, en virtud de lo establecido en el art.1280 'in fine' del Código Civil .

Como se dijo en conclusiones, a pesar del tiempo sobrado que tuvo el apelado para documentar tanto la salida de dinero del patrimonio personal del Sr. Gabino como la entrada en el patrimonio personal del Sr.

Leovigildo , no se acompañó justificante ni de la salida ni de la entrada.

En definitiva, de esa valoración probatoria no resulta acreditada la realidad de la deuda, negada categóricamente en todo momento por el demandado; es más, ni siquiera resulta alegada coherentemente la existencia de la deuda misma, como concepto real, material o verdadero, más allá del reconocimiento abstracto del papel firmado por el demandado.

El resultado de las pruebas practicadas no avala, pues, la versión del apelado, cuando le correspondía la carga de probar sus alegaciones, ex art. 217.2 LEC , sino lo contrario, y, por tanto, procede estimar el recurso, con la consiguiente revocación de sentencia y absolución del demandado.



QUINTO.- Costas de ambas instancias.

Por imperativo del art. 394 LEC , al que se remite el art. 397 del mismo texto legal , deben imponerse las costas de primera instancia al demandante apelado, conforme al criterio preferente del vencimiento objetivo.

En virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , al estimarse el recurso de apelación, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en su integridad dicha resolución, y, en su lugar, desestimando la demanda promovida por la representación de don Gabino contra dicho apelante, absolvemos al demandado de todos sus pedimentos, con imposición a la parte demandante de las costas derivadas de esa primera instancia, y sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas devengadas por esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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