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Sentencia Civil Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1004/2012 de 17 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 261/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100258
Voces
Tipo de interés
Entidades de crédito
Préstamo hipotecario
Mercado financiero
Servicio de inversión
Instrumentos financieros
Inversiones
Contrato de permuta financiera
Contrato de préstamo
Swap
Mercado de Valores
Hipoteca
Nulidad del contrato
Cajas de ahorros
Falta de consentimiento
Contrato de hipoteca
Entidades financieras
Error en el consentimiento
Cobertura de riesgos
Fiador
Error en la valoración de la prueba
Permuta
Contrato de préstamo hipotecario
Contrato aleatorio
Obligaciones recíprocas
Pago de dinero
Persona física
Euribor
Operaciones financieras
Swap de tipo de interés
Mercado secundario de valores
Producto financiero de alto riesgo
Clientes potenciales
Normativa M.I.F.I.D.
Cuotas de amortización
Empresas de servicios de inversión
Actividades empresariales
Práctica de la prueba
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00261/2013
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4016536 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 1004 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148 /2011
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE
De:BANKIA, S.A.
Procurador:GLORIA RUBIO SANZ
Contra: Diego
Procurador:MANUEL DIAZ ALFONSO
Ponente: ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA
DªCRISTINA DOMÉNECH GARRET
En MADRID , a diecisiete de junio de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 148/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandada- apelante BANKIA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Gloria Rubio Sanz y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Jon , Dª Enriqueta , D. Diego Y Dª Marta , representados por el Procurador D. Manuel Diaz Alfonso y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 29 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación procesal de D. Jon , Dª Marta , D. Diego y Dª Enriqueta , contra Bankia, S.A., representada por la Procurador Dª Gloria Rubio Sanz, y, en consecuencia, se declara la inexistencia del contrato reflejado en el fundamento jurídico quinto, anulando las partidas de cargo y abono efectuadas en la cuenta corriente asociada al mismo y con restitución de las partes a la situación anterior al 16 de Febrero del 2006, y con la imposición de las costas a la demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de abril de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes
PRIMERO.-Los actores, D. Jon , Dª Marta , D. Diego y Dª Enriqueta , interpusieron demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (hoy Bankia, S.A.), en la que solicitaba la declaración de inexistencia, o subsidiariamente la nulidad del contrato de derivado denominado cobertura tipo de interés máximo con mínimo, entre los demandantes y la entidad demandada y debiendo procederse a la total anulación de las partidas de cargo y abono efectuadas en la cuenta asociada a dicho contrato con restitución de las partes a la situación anterior a la fecha de dicho contrato, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. Dicha petición se fundaba en la falta de consentimiento, argumentando que el contrato mencionado les fue ofrecido e impuesto antes de la firma de la escritura de préstamo hipotecario convenida con la demandada, la entidad les indicó la necesidad de suscribir y como requisito ineludible un seguro de hipoteca con la finalidad de proteger el tipo de interés pactado en el contrato de préstamo, presentándoseles en aquel momento un documento para la firma sin ofrecerles ningún tipo de explicación al respecto, suscribiendo los demandantes las páginas 9 y 10 que encabeza Contrato cobertura tipo de interés máximo con mínimo en la creencia de que se trataba de un seguro y sin llegar a conocer el contrato. Por otro lado fundan su petición en la ausencia de la preceptiva información documentada previa, invocando a este respecto su condición de consumidores, así como de la ausencia de contrato marco y la falta de información de la naturaleza del producto de inversión, siendo además que los demandantes no realizan habitualmente inversiones de ningún tipo y carecen de conocimientos específicos de los mercados financieros, y sin haber sido ofrecidas varias alternativas para la cobertura del riesgo de elevación de tipos de interés, invocando sobre todo ello error en el consentimiento. Asimismo alegan que hay una total y absoluta indefinición sobre la fórmula del cálculo de la liquidación por cancelación anticipada que provoca que el cliente desconozca en el momento de la suscripción del contrato y durante la vida del mismo el importe que tiene que asumir en ese supuesto. Por último fundan también su petición en la falta de veracidad de la causa toda vez que el contrato litigioso no cumple la función de cobertura que correspondería a un seguro, sino que por el contrario se trata de un contrato de alto riesgo, impropio para garantizar un interés bajo a quien tiene una financiación privilegiada, ofrecido por la entidad sobre la prevalencia de la misma en cuanto que conoce la evolución de los mercados, que desconocen los actores.
La sentencia de instancia considera acreditado que los actores D. Jon y Dª Marta suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria, actuando como fiadores D. Diego y Dª Enriqueta por importe de 233.500 €, siendo la duración del préstamo 460 meses contados desde la fecha del otorgamiento de escritura 16 de febrero de 2006, siendo el tipo variable. Asimismo considera probado que los demandantes firmaron la página 10/10 del contrato de cobertura tipo interés máximo con mínimo, no habiendo acreditado la demandada que les hubiera informado de aquello que suscribían, ni que conociesen el contenido del resto del contrato. Aprecia que no existe prueba de que hubiera habido negociaciones previas a la suscripción de la página, ni que se les hubiese facilitado información al respecto, habiendo quedado acreditado que el contrato litigioso fue firmado en la notaría. Razona que no existiendo consentimiento de los actores ha de concluirse que no existió contrato de cobertura de tipo de interés máximo con mínimo suscrito en su página 10 por los actores, por lo que estima la demanda con anulación de las partidas de cargo y abono efectuadas en la cuenta asociada a dicho contrato y con restitución de las partes a la situación anterior a 16 de febrero de 2006.
Frente a dicha resolución se alza la demandada solicitando su revocación y el dictado de otra por la que se desestime la demanda. En su recurso alega error en la valoración de la prueba por entender que la practicada acredita que los demandantes conocían el funcionamiento de los seguros y no venir pagando prima alguna, así como haber percibido liquidaciones positivas durante 6 meses, reconocimiento que debe ser entendido como aceptación del contrato. Afirmando que ello supone una confirmación tácita, manifiesta que así se viene a purificar el contrato de posibles vicios de que adoleciera en el momento de su celebración. Por otro lado argumenta que la información previa fue realizada y entregada y que la prueba de la existencia de negociaciones previas resulta imposible por no levantarse acta de las mismas. Por último aduce que el hecho de haberse firmado el swap y el contrato de préstamo hipotecario el mismo día, no desvirtúa la legalidad y correcta contratación del derivado.
SEGUNDO.-A fin de resolver la cuestión planteada en el recurso planteado por la demandada interesa traer a colación que los contratos litigiosos denominados en la doctrina científica contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona swap), constituyen un contrato aleatorio y atípico, pero lícito al amparo de los
artículos
Junto a lo anterior, resulta conveniente recordar las exigencias de, diligencia, transparencia e información que se imponen a las entidades crediticias en sus relaciones con clientes a fin de evitar todo abuso derivado de su posición preeminente en los mercados financieros cuando se trata de ofertar o concertar determinados productos de dicha naturaleza como el que nos ocupa, pudiendo ser la verificación de su observancia instrumento adecuado para comprobar si se facilitó al cliente la información suficiente excluyente del error.
Así y en cuanto aquí interesa, la
A estos efectos dispone el
artículo 79.bis.6) de la
En definitiva de la normativa sectorial expuesta se extrae en primer lugar el deber de las entidades financieras de formalizar por escrito los contratos que celebren expresando en ellos con la necesaria claridad las obligaciones, deberes y derechos de los clientes. Y por otro lado que los contratos de permuta financiera imponen a las entidades, como la aquí apelante, dedicadas a actividades del mercado de valores, diligencia y transparencia, así como un especial deber de información sobre los productos que debe ser clara, precisa y proporcionada con carácter previo a su celebración.
TERCERO.-La comprobación de si la entidad financiera cumplió las obligaciones que le impone la normativa expresada en lo referente a la información que debe facilitarse al cliente y si éste, teniendo en cuenta sus concretas características, su actuación y las circunstancias concurrentes en el caso, conoció la naturaleza de la operación y las vicisitudes a que se exponía, dependerá de cuales sean dichas circunstancias, pues los distintos contratos han de valorarse a la luz de las concretas circunstancias concurrentes tanto en la información como en las personas intervinientes.
En este sentido, se ha de partir de que nos hallamos ante un cliente no profesional, sino minorista, en los términos que establece el artículo 78 bis
Contra lo afirmado en el recurso, de la prueba practicada no puede concluirse que los demandantes conocieran el funcionamiento del contrato litigioso, sin que por otra parte pueda compartirse la afirmación de que los mismos aceptaran tácitamente el mismo. Antes bien, como acertadamente aprecia la Juzgadora de instancia, en primer lugar no consta siquiera que en el momento de la firma del contrato hubieran tenido conocimiento de todas y cada sus cláusulas en cuanto tan sólo aparece firmada la última hoja del contrato de cobertura de tipo de interés máximo con mínimo en la que no consta estipulación alguna. Afirmado por los demandantes que en el momento de la firma de la hipoteca les fue presentado para la firma dicha hoja pero no el clausulado íntegro del contrato, correspondía a la entidad demandada la prueba del conocimiento de su contenido con entrega de ejemplar del mismo y sin embargo ninguna ha aportado, desprendiéndose de todo ello que los ahora apelados no conocieron que estuvieran aceptando dicho contrato, ni que lo estaban suscribiendo. Pero es que además, no consta que los actores ahora apelados dispusieran de una información previa completa sobre la operación financiera que se impugna, y ni tan siquiera de que hubieran recibido la más mínima. La entidad apelante no ha aportado prueba ni indicio alguno de así fuera, pudiendo haber acreditado dicho extremo con facilidad mediante la aportación del documento que la contuviera y hubiera debido ser facilitado a los aquí apelantes, o cuando menos mediante testifical de quienes la hubieran facilitado. A tales efectos se ha limitado a aportar la declaración testifical de D.
Carlos , director de la sucursal de la aquí apelante en la que la que suscribieron el contrato de préstamo garantizado con hipoteca, quien según manifestó que conoció a los demandantes en la notaría a la que todos ellos acudieron para firmar dicho contrato, y pese a afirmar que firmó el contrato de cobertura de tipos de interés, no aparece siquiera su intervención en él. Asimismo manifestó que antes de la firma del producto financiero informaron a los clientes a través de un agente mediador, sin embargo este mediador no ha sido llamado para prestar el testimonio necesario a efectos de acreditar dicha información. Por tanto, no habiendo sido proporcionada a los aquí apelados de la necesaria información que permitiera concluir que eran conscientes del contrato que suscribían (aparentemente), ni de la mecánica del contrato en virtud del cual una subida del tipo de referencia les beneficiaría y daría lugar a que la entidad les abonara una cantidad con la que podrían compensar la correlativa subida de la cuota de amortización del préstamo, mientras que si el tipo bajaba también sería inferior la cuota de amortización del préstamo, si bien se compensaría este menor desembolso con el que habrían de hacer a favor de la entidad financiera, no cabe sino concluir que en cualquier caso no habrían prestado siquiera un consentimiento válido. Consecuentemente y toda vez que, tal como dispone el
artículo
CUARTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, lo que debe conllevar la imposición de las costas devengadas por el recurso de apelación a la apelante de conformidad con lo establecido en el
artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia S.A., contra la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Getafe, en los autos de Juicio Ordinario núm. 148 de 2.011, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas devengadas en la alzada a la apelante
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 1004/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1004/2012 de 17 de Junio de 2013"
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